Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución31
Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia31
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2005-2792

A.A.S.P. vs. Banco Múltiple León, S.A., (continuador jurídico del Banco Nacional de Crédito, S.A.)

25 de enero de 2017

Sentencia 31

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que

SALA CIVIL Y COMERCIAL

ncia pública del 25 de enero de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.A.S. dominicano, mayor de edad, casado, mecánica, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0007987-6, domiciliado y residente en la ciudad de

Vega, contra la sentencia civil núm. 71/2005, de fecha 28 de junio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del epartamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2005-2792

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. H. de C.M., abogada de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A., (continuador jurídico del Banco Nacional de Crédito, S. A.);

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar recurso de casación interpuesto por A.A.S. PEÑA contra la Sentencia No. 71, del 28 de junio del año dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de septiembre de 2005, suscrito por el Licdo. Lino A.S.P., abogado de la parte recurrente, A.A.S. en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2005, suscrito por las Licdas. H. de C.M. y E.M.Á., abogadas de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A., (continuador jurídico del Banco Nacional de Exp. núm. 2005-2792

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Crédito, S. A.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de junio de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Exp. núm. 2005-2792

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núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley

294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en ejecución de contrato de de seguros y reclamación de daños y perjuicios intentada por el señor A.A.S.P., contra la entidad Bancrédito, S.A., la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del trito Judicial de La Vega, dictó el 7 de diciembre de 2004, la sentencia civil núm.
, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se

rechaza el Fin de Inadmisión por ser Improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Se como buena y válida en cuanto a la forma las demandas en Ejecución de

Contrato de Póliza de Seguro de las Tarjetas de Crédito No. 4560-2767-2502-3717 Y

5544-4467-2500-6461 y reclamación de Daños y Perjuicios por la no ejecución de contratos de póliza de seguros, cuyos actos de demandas están marcados con los números 614-2002 y 532-2002, del Ministerial ÁNGEL CASTILLO, por haber sido de acuerdo a las normas que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al se rechaza la demanda interpuesta por el demandante en Ejecución de Exp. núm. 2005-2792

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Contrato de Póliza de Seguro de las tarjetas de crédito No. 4560-2767-2502-3717 y reclamación de daños y perjuicios por ser improcedentes y por depositarse respeto dicha tarjeta, prueba o Certificación que liberan al demandado de su obligación; CUARTO: Acoge en su mayor parte las conclusiones de la demanda en ejecución del contrato de Póliza de Seguro de la Tarjeta No. 5544-4467-2500-6461, intervenido

B.S.A., (Banco León) y el señor A.A.S.E., en consecuencia se declarada (sic) ejecutorio el contrato de Seguro precitado adquirido mediante la Tarjeta indicada, por no haber aportado el demandado pruebas que lo liberen de su obligación en cuanto a esa tarjeta; QUINTO: Se condena a BANCRÉDITO S. A. (Ahora BANCO LEÓN) al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor del señor A.A.S.P., como justa compensación de los Daños y Perjuicios sufridos en ocasión al retardo del cumplimiento de la obligación, por parte del demandado en nto a la Tarjeta Mastercard antes descrita; SEXTO: Se compensan las costas pura y simplemente ente las partes” (sic); y b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal el señor A.A.S.P., mediante el acto núm. 719, de

14 de diciembre de 204, instrumentado por el ministerial Á.C.M., alguacil de estrados de la Segunda Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia Exp. núm. 2005-2792

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Distrito Judicial de La Vega; y de manera incidental la entidad Banco Múltiple León, S.A., mediante el acto núm. 005, de fecha 6 de enero de 2005, instrumentado por el ministerial D.A.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 28 de junio de 2005, la sentencia civil

71/2005, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos apelación Principal e incidental interpuestos contra la sentencia No. 1831 de fecha siete del mes de diciembre del 2004 dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación principal interpuesto por el señor A.A.S.P. por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; TERCERO: Se acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por Banco Múltiple León, S.A. y en consecuencia; CUARTO: Se revoca en todas sus partes la sentencia No. 1831 de fecha siete (7) del mes de diciembre del 2004, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega y se declaran inadmisibles las demandas introductivas de instancia por falta de calidad de la Exp. núm. 2005-2792

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demandante; QUINTO : Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando las distracción de las mismas en provecho de los Licdos. Hidalma

Castro y J.C. de M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Exceso de poder y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente, alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua desconoce que: a) Bancrédito, S.A., cargaba un pago mensual a las tarjetas de crédito del señor A.A.S.P., por concepto de cobro Pólizas de Seguro contra ccidente personal; b) que Bancrédito, S.A., en ningún momento le comunicó al asegurado ni verbal ni por escrito que había tramitado por lo menos una de las dos pólizas de seguros que poseía al momento; c) que resultó que había solo una reportada, aún cuando a ambas tarjetas se le hacían sus respectivos descuentos, y que por tanto solo una estaría cubierta o protegida por la Superintendencia de Seguros ante la quiebra de Segna, por lo que Bancrédito deberá cumplir su responsabilidad frente al demandante, que es la de cubrir el Exp. núm. 2005-2792

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de la otra póliza de seguro; que era Bancrédito, S.A., quien tenía la calidad para demandar a Segna en virtud de que se trataba de un número póliza en la Bancrédito incluía a muchas personas bajo la misma póliza según se puede comprobar por la certificación que a tal efecto emitió la Superintendencia de Seguros, marcada con el núm. 1605, de fecha 5 de junio de 2003, en la cual se establece que la póliza número 111-010498, del ramo accidente personales a favor del Banco Nacional de Crédito, S.A., donde figura el señor A.A.S.P., tarjeta habiente número 4560-2767-2502-3717;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se verifica, lo siguiente: a) que el señor A.A.S.P. poseía dos tarjetas de crédito, una visa núm. 4560-2767-2505-3717 y la otra mastercard núm.

-4467-2500-6461, ambas con Bancrédito, S.A., en las cuales contrataba dos seguros de accidentes personales, por los cuales le descontaban 50 pesos por seguro; b) que en fecha 9 de diciembre de 2001, el señor A.A.S. sufrió un traumatismo en rodilla izquierda, según el centro de Especialidades Médicas Vegano; c) que producto de dicho trauma el señor A.A.S.

, interpuso dos demandas en ejecución de las referidas pólizas de seguro y Exp. núm. 2005-2792

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reparación de daños y perjuicios, en contra del Bancrédito, S.A., mediante actos

532-02, de fecha 15 de octubre de 2002 y acto núm. 614-02, de fecha 28 de noviembre de 2002, de las cuales resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 1831, de fecha 7 de diciembre de
d) que el señor A.A.S.P. interpuso recurso de apelación la indicada sentencia, de la cual resultó apoderada la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, la cual tó la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que la corte a qua declaró inadmisible la demanda original, rtando como motivos justificativos de su decisión lo siguiente: “que si bien es que el señor A.A.S.P. le fueron emitidas varias tarjetas crédito, no es menos verdadero que el seguro que amparaba las mismas para accidentes personales no le ofrecía el Banco Nacional de Crédito, S.A., sino empresa Segna, S. A. (antes denominada Compañía Nacional de Seguros C. por que entre el señor A.A.S. peña y el Banco Múltiple León, S. había una relación contractual en lo que respecta a las tarjetas de crédito, pero en lo relativo al seguro que amparaba las mismas el vínculo jurídico estaba ligado a Exp. núm. 2005-2792

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Compañía de Seguros Segna, S.A., siendo el segundo un simple intermediario pues ambas empresas eran distintas; que al momento de suscribir dichas tarjetas el era informado sobre el seguro el cual tenía la opción de rechazar pues constituía un contrato independiente del realizado con el banco emisor, de acuerdo las declaraciones del señor M.A.N., por ante esta Corte en fecha diecisiete (17) del mes de abril del 2005; que como bien alega la parte recurrida principal y recurrente incidental, el Banco Múltiple León, S.A., es una institución financiera y no una compañía de seguros, por lo que resulta obvio que no existe ningún vínculo jurídico sino frente a las obligaciones emanadas propiamente de las tarjetas de crédito”;

Considerando, que en cuanto a los medios examinados, la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, de fecha de junio de 2003, establece que conforme informaciones suministradas por la compañía de Seguros Segna, se comprobó que la póliza núm. 111-010498, del ramo accidentes personales (declarativa mensual), se encontraba a favor del Banco Nacional de Crédito, S.A. (ahora Banco Múltiple León, S.A.), donde figura como asegurado el señor A.S.P., tarjetahabiente visa núm. 4560-2767-252-por lo que resulta evidente que al encontrarse la referida póliza a favor del Exp. núm. 2005-2792

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Nacional de Crédito, S.A., dicha institución bancaria contrató con S.
S.A., y a su vez contrataba directamente con sus clientes y los incluía en la referida póliza de seguros, en el caso del seguro de accidentes personales contratado con la tarjeta de crédito visa núm. 4560-2767-2505-3717;

Considerando, que ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la calidad es el título en virtud del cual una persona en justicia; que, en tal sentido, el señor A.A.S.P., estableció su condición de parte contratante directamente con Bancrédito, S.A., de señalados contratos de seguros de accidentes personales, a través de sus tarjetas crédito Visa núm. 4560-22767-2505-3717 y Mastercard núm. 5544-4467-2500-6461, así como la referida institución bancaria le realizaba los cobros a través de las mencionadas tarjetas, según se comprueba en los estados de cuenta de ambas, y en caso de una de las tarjetas el banco tenía la póliza a su nombre como se señaló anteriormente, motivos por los cuales la entidad crediticia debía rendirle las informaciones y documentaciones correspondientes a su cliente para poder realizar el reclamo de sus seguros, por lo tanto, el señor A.A.S.P. tiene calidad para demandar a Bancrédito, S.A., independientemente de la procedencia o no de su reclamo, por lo que la corte a qua al declarar al demandante inadmisible por falta de calidad incurrió en desnaturalización de los hechos, por lo que procede Exp. núm. 2005-2792

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sar la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 71/2005, de fecha 28 de junio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas con distracción de las mismas a favor del L.. Lino A.S.P., abogado de la parte recurrente, que afirma haberlas estado avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmado: F.A.J.M., D.M.R. de G. y J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que E.. núm. 2005-2792

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certifico. Jc.-

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