Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sindicalizados de la Construcción Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm.22

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Constructora Vargas & Asociados, S.A., sociedad de comercio legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social y principal establecimiento en la avenida A.L. esquina 27 de Febrero, edificio Unicentro Plaza, local 57 de esta ciudad, representada por su presidente J.A.V.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0007764-3., domiciliado S. de la Construcción Fecha: 25 de enero de 2017

residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 687, de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. B.M.S., abogado de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. L.B.G. y R.V.R. y los Dres. O.M.S. y S. de la Construcción Fecha: 25 de enero de 2017

Bienvenido Montero de los Santos, abogados de la parte recurrente, Constructora argas & Asociados, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se

indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 2008, suscrito por el Licdo. B.M.S., abogado de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2011, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; J.E.H. chado y D.F., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2017, por el magistrado F. Sindicalizados de la Construcción Fecha: 25 de enero de 2017

A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su

indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de valores incoada por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción contra la empresa Constructora Vargas & Asociados, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 5 de diciembre de 2006, la sentencia núm. 947, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el cto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, CONSTRUCTORA VARGAS & ASOCIADOS, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE la demanda en Cobro de Pesos incoada por el FONDO DE Sindicalizados de la Construcción Fecha: 25 de enero de 2017

ENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y SUS AFINE (sic), contra la CONSTRUCTORA VARGAS & ASOCIADOS, S.A., según el Acto No. 2148/2006, de fecha 12 de Septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial D.A.N.S., Alguacil

Estrados del Juzgado de Trabajo de la 2da. Sala, Distrito Nacional y, en consecuencia, CONDENA al demandado, CONSTRUCTORA VARGAS & ASOCIADOS, S.A., a pagar la suma de Trescientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Siete pesos con 00/100 (RD$399,997.00), a favor de la parte demandante, FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y SUS AFINES, mediante el depósito de dicha suma en la Dirección General de Impuestos Internos o en una sus Oficinas en el país; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, CONSTRUCTORA VARGAS & ASOCIADOS, S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. A.P.M. y BUENAVENTURA MORALES SOSA, quienes hicieron la afirmación correspondiente; CUARTO: COMISIONA al ministerial P.J.C.E., Alguacil de Estrados de este tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión la entidad Constructora Vargas & Asociados, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 0692/2007, de fecha S. de la Construcción Fecha: 25 de enero de 2017

13 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó

18 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 687, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCTORA VARGAS & ASOCIADOS S. A., contra la sentencia civil No. 947, relativa al expediente No. 034-2006-762, dictada en fecha 5 de diciembre del año 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por estar en consonancia con las formalidades y plazos instituidos en legislación aplicable; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso y CONFIRMA íntegramente la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA a CONSTRUCTORA VARGAS & ASOCIADOS S. A. al pago de las costas del procedimiento, con distracción en privilegio del L.. B.M.S.”

;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Violación de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 6-86 del 4 de marzo de 1986; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos, y violación del derecho de Sindicalizados de la Construcción Fecha: 25 de enero de 2017

defensa”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el cual se examina con preeminencia por convenir a la solución del caso, la parte recurrente sostiene, en síntesis, “que partiendo de la consideración de la corte a qua de que en la especie se trató de “construcciones llevadas a cabo”, en la sentencia impugnada se parte de una premisa falsa, toda vez que no hay en expediente ninguna constancia o certificación, en que conste que la Secretaría Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC), haya realizado alguna inspección y haya dado por terminada la obra de que trata la licencia que aprueba los planos y autoriza la construcción. Que la Ley 6-86 del 4 de marzo de 1986 en los artículos 1, 2 y 3 exige la especialización del 1% (uno por ciento) para creación del Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines, sobre el valor de las obras construidas en el territorio nacional, cuyo valor deberá ser calculado por el departamento correspondiente de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, lo cual no se hizo, por lo que la corte a qua ha violado dicha ley en los artículos supradichos; que, contrario a la consideración de la corte a qua, no pueden ser creíbles y ser tomadas como prueba las actas levantas por la misma parte demandante, como sucede en la especie con las actas Nos. 63590 y 63589 del 11 de febrero del año 2003, y la No. Sindicalizados de la Construcción Fecha: 25 de enero de 2017

69354 del 1 de marzo de 2003, levantadas por el Inspector Fiscalizador del Fondo

Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines, Sr. A.M.M., mediante las cuales declara que Constructora Vargas & Asociados, S.A., infringió los Arts. 1 y 2 por no haber depositado en la Dirección General de Rentas Internas o Colecturía más cercana, los valores que en su condición de agente de retención debió aportar a favor del Fondo de Pensiones y Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines. Que una sentencia no puede basarse exclusivamente en declaraciones de personas interesadas, principio consagrado por nuestra Suprema Corte de Justicia, por sentencia de noviembre de 1971, B.J. 732, página 3233”;

Considerando, que según se retiene del fallo impugnado, la corte a qua rechazó el recurso de apelación que fuera incoado en su momento por la nstructora Vargas & Asociados, S.A., contra la decisión de primer grado que había acogido la demanda en Cobro de Valores incoada por el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de

Construcción y sus afines; que para actuar en consecuencia la corte a qua dio, esencia, los siguientes motivos: “que el artículo 3 de la Ley 6-86 del 4 de

marzo del año 1986, prevé que “la especialización del 1% (uno por ciento) Sindicalizados de la Construcción Fecha: 25 de enero de 2017

establecido…; se aplicará a toda construcción, reparación, remodelación o ampliación de construcciones cuyo costo exceda de los RD$2,000.00 en adelante, calculados por el departamento correspondiente de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, incluidas las obras del Estado Dominicano”; en la especie las construcciones llevadas a cabo consistieron en dos (2) residencias de dos plantas cada una, con un valor de RD$1,813,000.00; 14 casas un nivel, por un monto de RD$3,528,000.00; y en el último grupo, 64 viviendas a un costo de RD$25,428,000.00; que el contenido de las actas de esta naturaleza es creíble y hace fe ante los tribunales hasta prueba en contrario (juris tantum), de modo que se impone a la parte demandada aportar dicha prueba en obsequio de su descargo, lo cual, de cara a la contestación que nos ocupa, no ha ocurrido”;

Considerando, que el Estado Dominicano, como medida orientada a regular el derecho de los trabajadores de la construcción y sus afines, en materia protección y garantía, promulgó la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, la cual en su artículo primero establece una especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, retención esta que tiene como propósito la creación de un fondo común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones para los trabajadores sindicalizados Sindicalizados de la Construcción Fecha: 25 de enero de 2017

área de la construcción y ramas afines; que, asimismo, en su artículo tercero, stablece que la referida especialización se aplicará a toda reparación, remodelación o ampliación de construcciones cuyo costo exceda de los RD$2,000.00, calculado por el departamento correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;

Considerando, que como se advierte, la corte a qua se limitó a formar su convicción en base a que la parte recurrente no había aportado ninguna prueba para refutar los alegatos de la recurrida; que, según el artículo 1315 del Código Civil, “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla”; que dicho texto legal sustenta el principio según el cual todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo; que, de hecho, en virtud de esta norma, la doctrina más autorizada ha formulado la regla de que cada parte debe soportar carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, salvo excepciones derivadas de la índole y las características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional que pudieran provocar un desplazamiento previsible y razonable de la carga probatoria, criterio que comparte esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación; que, siguiendo dicho razonamiento, en la especie, hemos podido constatar, que la Sindicalizados de la Construcción Fecha: 25 de enero de 2017

orte a qua transcribió textualmente en su decisión, el artículo 3 de la Ley 6-86, de fecha 4 de marzo de 1986, el cual, atribuye, con carácter exclusivo, al Ministerio

Obras Públicas y Comunicaciones, en su departamento correspondiente, la función de calcular los valores especializados a recaudar de manos de los sujetos pasibles de la referida obligación contemplada en dicho texto, no así a los Inspectores Fiscalizadores del Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus afines; que, como ya ha quedado establecido, la corte a qua no valoró en su justa dimensión los elementos de prueba que tenía a su alcance, limitándose a argumentar que la parte recurrente no había aportado prueba de su descargo, lo que no solo constituye una violación a los textos legales citados por la parte recurrente en casación, sino, además, una grave trasgresión a los principios procesales que rigen la administración de justicia en nuestro ordenamiento jurídico, motivos por cuales procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada sin necesidad de examinar el segundo medio propuesto por la recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de Sindicalizados de la Construcción Fecha: 25 de enero de 2017

diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 687, de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años

3º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firdos.) F.A.J.M., M.O.G.S., D.M.R. de G.,, J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.- Sindicalizados de la Construcción Fecha: 25 de enero de 2017

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR