Sentencia nº 184 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia184
Fecha25 Enero 2017
Número de resolución184
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia 184

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.R., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres del hogar, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0337674-9, domiciliado y residente en Licey al Medio de la provincia de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 1333, dictada el 26 de junio de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Fecha: 25 de enero de 2017

Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A. de J. por sí y por el Dr. E.T.G., abogados de la parte recurrente, D.A.R.;

Visto la resolución núm. 1205-2011, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, W.R.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”; Fecha: 25 de enero de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 2 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. E.T.G. y E.T.G., quienes actúan en representación de la parte recurrente, D.A.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C. y F.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la Fecha: 25 de enero de 2017

magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en citación sobre el fondo y validez de embargo conservatorio sobre los bienes muebles que guarnecen el lugar alquilado incoada por D.A.R., contra el señor W.A., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 22/2007, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA LA RESCILIACIÓN DEL CONTRATO INTERVENIDO ENTRE los señores D.A.R. y WILLIAM AYBAR, en fecha 25 del mes de Noviembre del año 2006, legalizado por la notario público LICDA. M.
M.R.M., respecto al contrato de alquiler del inmueble ubicado la calle D.N. 64 casi esquina Independencia, de esta ciudad de Santiago; SEGUNDO: CONDENA al señor W.A. al pago de DIECIOCHO MIL CIENTOS (sic) CINCUENTA PESOS CON 00/100 Fecha: 25 de enero de 2017

(RD$18,150.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados; TERCERO: RECHAZA LA SOLICITUD DE CONDENACIÓN INTERESES LEGALES a partir de la fecha de la demanda a favor de la señora DAMRYS (sic) ALTAGRACIA RODRÍGUEZ, a título de indemnización suplementaria; CUARTO: Declara bueno y válido el embargo conservatorio practicado por la parte demandante señora DAMARYS ALTÁGRACIA RODRÍGUEZ contra el señor W.A., en consecuencia su conversión en embargo ejecutivo. (Acto No. 197/2006 de fecha 26 de septiembre de 2006); QUINTO: Declara la nulidad de los actos de emplazamientos número 966-2006 del ministerial FRANCISCO NÚÑEZ, de fecha 30 de agosto de 2006 y el acto No. 969-2006 de fecha 29 de agosto del ministerial FRANCISCO NÚÑEZ, contentivo de ofrecimiento real de pago y del depósito de valores en el BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; SEXTO: Condena al señor W.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. E.T.G. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; SÉPTIMO: Rechaza la solicitud de ejecución inmediata y sin prestación de fianza de la sentencia a intervenir no obstante cualquier recurso que se interpusiera contra la misma”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, la señora D.A.R. interpuso formal recurso de Fecha: 25 de enero de 2017

apelación, mediante acto núm. 18/9/2007, de fecha 10 de septiembre de 2007, del ministerial P.A.T.B., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 26 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 1333, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación, el principal interpuesto por señora DAMARYS (sic) ALTAGRACIA RODRÍGUEZ INFANTE conforme al acto número 1879/2007 de fecha 10 del mes de septiembre del año 2007 del ministerial P.A.T.B., Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y el incidental incoado por W.R.A. el 22 del mes de septiembre del 2007, mediante acto No. 992, del ministerial M.G.N.F., Ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, contra la sentencia civil No. 22/2007 dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago el 20 de febrero del 2007, por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: Declara inadmisible por falta de interés jurídico, la Demanda Originaria, en CITACIÓN SOBRE EL FONDO Y VALIDEZ DE EMBARGO CONSERVATORIO SOBRE LOS BIENES MUEBLES QUE GUARNECEN EL Fecha: 25 de enero de 2017

LUGAR ALQUILADO, instrumentada mediante acto No. 101/10/2006 de fecha 18 del mes de octubre del año 2006, del ministerial P.A.T.B.O. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a requerimiento de D. (sic) ALTAGRACIA RODRÍGUEZ contra W.R.A.; TERCERO : R. en todas sus partes, la sentencia civil No. 22/2007 dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago en fecha 20 de febrero del año 2007; CUARTO : Condena a la parte demandante originaria al pago de las costa del procedimiento, ordenando su distracción a favor de B.G.R., J.T.T. y Y.R.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que los medios de casación propuestos por la parte recurrente contra la sentencia impugnada son los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa. Violación a los artículos 1258, 1259 y siguientes y 1315 del Código Civil. Violación al Decreto 4807 arts. 12 y 13. Mala instrucción de la causa, errónea interpretación de los hechos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. Violación al artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violaciones/inobservancia de las reglas procesales; Cuarto Medio: Falta de base legal. Insuficiencia y falta de motivos. Violación al artículo 141 del Fecha: 25 de enero de 2017

Código de Procedimiento Civil. No exposición detallada de los hechos y circunstancias”;

Considerando, que el primer y tercer medios, antes aludidos, que se reúnen para una mejor solución del caso, se refieren, en resumen, a que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa cuando no retuvo como demanda inicial el acto núm. 197/2007 de fecha 26 de septiembre de 2008, que fuera depositado mediante inventario por la parte demandante; que al momento de ponderar los documentos y hechos puestos a su cargo el tribunal a quo no ponderó las instancias en solicitud de autorización de medidas conservatorias, solicitudes al Banco Agrícola de no pago, y en especial la fecha de la autorización para embargar de fecha 22 de septiembre de 2006, fundamento del crédito, así como el proceso verbal de embargo conservatorio conjuntamente en el mismo acto de emplazamiento y citación sobre el fondo de fecha 26 de septiembre de 2006, realizando una mala instrucción de la causa y evidente desnaturalización de los documentos; que el tribunal a quo al establecer falsamente que en fecha 18 de octubre de 2006, fue incoada la demanda primigenia desnaturaliza los hechos, los documentos y el derecho y se interpretó de manera falsa, erróneamente la documentación y se instruyó mal la causa; que el tribunal a quo no posee desistimiento de ningún acto, Fecha: 25 de enero de 2017

muy especialmente del acto núm. 197/2006; que el tribunal de segundo grado incurrió en desnaturalización de los hechos al consignar como buenos y válidos ofrecimientos reales de pago en franca violación a las formas procesales de fondo, de forma y a las nulidades absolutas de pleno derecho, actos notificados sin el conocimiento de las partes para poder concurrir a la consignación y depósito de valores y así no ser violentados los derechos constitucionales de defensa; que es evidente la violación a los artículos 1258, 1259 y siguientes del Código Civil de parte del tribunal a quo al ni siquiera contener dichos ofrecimientos reales de pago, la formalidad de pagar las costas líquidas e intereses a pena de nulidad; que, continúa alegando la recurrente, la sentencia recurrida demuestra que si el juez hubiera valorado correcta y lógicamente el acto núm. 197/2007, hubiera llegado a una solución diferente del caso, sin contradecir las pruebas de la fecha de inicio de la demanda; que la alzada al confirmar la inadmisibilidad de la demanda primigenia por falta de interés del accionante, aduciendo la tesis de que se emplazó en fecha 18 de octubre de 2008, no obstante haber verificado y retenido que fuera practicado un embargo conservatorio sobre los bienes muebles que guarnecen en lugar alquilado conjuntamente con emplazamiento y haber omitido la ponderación de este hecho, incurre en los vicios y violaciones denunciados; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que el tribunal a quo expresa como fundamento de la decisión impugnada lo siguiente: “Que como la parte demandada fundamenta sus conclusiones en que a la fecha de la interposición de la demanda originaria no adeudaba alquileres, se trata del fin de inadmisión de la falta de interés jurídico protegido, el cual puede ser propuesto como un medio de defensa para eludir el conocimiento del fondo en cualquier estado de la causa sin necesidad de probar agravio alguno; …; que a fin de determinar si la parte demandante originaria tenía o no un interés jurídico protegido al momento de la interposición de la demanda, es imperativo determinar si al momento de esta ser incoada, la parte demandada le adeudaba o no rentas por concepto de alquiler; que en efecto, la demanda primigenia fue incoada mediante acto núm. 101/10/2006 del 18 de octubre del 2006, del ministerial P.A.T.B., Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la cual y actuando a requerimiento de D.A.R., le notificó al señor W.A., citación a comparecer por ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago el día 24 de de octubre del 2006, a fin de conocer el fondo y de la validez de Embargo Conservatorio, …; que según se evidencia por el recibo núm. 112360 expedido el 28 del mes de septiembre del año Fecha: 25 de enero de 2017

2006 por el Banco Agrícola de la República Dominicana la parte demandada originaria, W.R.A., procedió a consignar a favor de la demandante, D.A.R.I., la suma de RD$18,150.00 por concepto del pago correspondiente al mes de agosto del año 2006; …; que así las cosas, y por el cotejo de la fecha de la demanda originaria con la del recibo de consignación ya citado, este tribunal ha podido comprobar que al momento de la parte demandante originaria interponer la demanda inicial, el demandado ya no adeudaba la suma de RD$18,150.00 por concepto de pago de la renta del mes agosto del año 2006, por lo que no tenía un interés protegido; que en tales condiciones, lo que procede es declarar inadmisible la demanda originaria, por falta de un interés jurídico protegido y revocar en todas sus partes la sentencia objeto de los recursos de apelación de que se trata” (sic);

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que: 1) la hoy recurrente, mediante el acto núm. 197/2006 de fecha 26 de septiembre de 2006, le notificó al señor W.R.A. lo siguiente: a) el proceso verbal de embargo conservatorio sobre los bienes muebles que guarnecen en lugar alquilado; b) la instancia a requerimiento de D.A.R. en solicitud Fecha: 25 de enero de 2017

de autorización para trabar embargo de fecha 19 de septiembre de 2006; c) el auto de embargo de bienes que guarnecen en lugar alquilado dictado el 22 de septiembre de 2006 por el magistrado juez de paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago; d) la venta en pública subasta de los muebles y efectos mobiliarios embargados conservatoriamente, previo cumplimiento de todas las formalidades establecidas por la ley; y e) emplazamiento al demandado original a fin de que comparezca ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago para conocer de la demanda de que se trata; 2) el Banco Agrícola de la República Dominicana expidió el 28 de septiembre de 2006, el recibo de consignación núm. 112360, según el cual W.R.A. procedió a consignar a favor de la señora D.A.R. la suma de RD$18,150.00 por concepto del pago del alquiler correspondiente al mes de agosto de 2006; 3) por acto núm. 101/10/2006 del 18 de octubre de 2006, D.A.R. emplazó a W.R.A. a los fines de conocer de la demanda original; 4) el primer juez mediante su sentencia, entre otras cosas, declaró la resiliación del contrato de alquiler intervenido entre los litigantes; condenó al demandando al pago de los alquileres vencidos y no pagados; declaró bueno y válido el embargo conservatorio practicado por la demandante y ordenó su conversión a embargo ejecutivo; Fecha: 25 de enero de 2017

declaró la nulidad del acto de emplazamiento núm. 966-2006 y del acto núm. 969-2006 contentivo de ofrecimiento real de pago; 5) dicho fallo fue recurrido en apelación de manera principal por D.A.R. y de manera incidental por W.R.A., recursos que culminaron con la sentencia hoy recurrida;

Considerando, que en lo concerniente a la desnaturalización de los hechos y de los documentos alegada en el primer medio y a la inobservancia de las reglas procesales argüida en el tercer medio; que el tribunal de alzada declaró inadmisible la referida demandada al verificar la falta de interés jurídico de la actual recurrente, lo cual según manifestó, resulta del cotejo de la fecha de la demanda con la del recibo de consignación núm. 112360 antes citado; que si bien es cierto que tanto el juez de primer grado como el juez de la alzada expresan en sus respectivas decisiones que la fecha en que se incoó la demanda original es 18 de octubre de 2006, cuando el referido acto núm. 197/2006 de fecha 26 de septiembre de 2006, también contiene emplazamiento y que el juez a quo consideró, para fallar del modo que lo hizo, que al momento de estatuir el juez “debe situarse en la fecha de interposición de la demanda y no al momento que estatuye”, también es verdad que el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, apoderado de la demanda Fecha: 25 de enero de 2017

original, celebró la audiencia en que conoció de la misma el 16 de noviembre de 2006;

Considerando, que de las disposiciones de los artículos 12 y 13 del Decreto núm. 4807 de 1959 resulta que, el inquilino demandado en desalojo por falta de pago podrá liberarse pagando el total de los alquileres y gastos adeudados al propietario en la misma audiencia en que se conoce la demanda, también podrá hacer el depósito en consignación de los valores adeudados en la oficina del Banco Agrícola correspondiente, siempre que el juez tome conocimiento de que se hizo esa consignación, como ocurrió en la especie;

Considerando, que, de conformidad con lo establecido en dichos textos legales, resulta irrelevante que el juez de la alzada en su decisión señalara el 18 de octubre de 2006, como la fecha en que se incoó la demanda, toda vez que esta jurisdicción ha podido comprobar, que cuando se efectuó la audiencia en la que se conoció la demanda, el demandado ya no adeudaba suma alguna por concepto de alquileres vencidos, lo que permite establecer la falta de interés jurídico de la demandante generada por el cumplimiento a su favor de la obligación reclamada;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido que lo hizo, el juez del fondo ponderó, en uso de las facultades que le otorga la ley, Fecha: 25 de enero de 2017

los documentos de la litis a que se ha hecho mención; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en el presente caso, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos; que además la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, la parte analizada del primer medio y el tercer medio carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto a la violación del Decreto 4807 de 1959 alegada en otra parte del primer medio; que al establecerse que el pago de los alquileres vencidos se formalizó mediante la consignación hecha en el Banco Agrícola por el inquilino, y esto permitirle al tribunal de segundo grado adoptar una decisión en el sentido de la impugnada, se ha hecho una correcta aplicación de los artículos 12 y 13 del Decreto 4708, antes citados; que, por tanto, procede también desestimar este aspecto del primer medio; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que la recurrente en el segundo de sus medios aduce, en síntesis, que el aceptar ofrecimiento reales de pago, luego de la fecha del embargo y de la fecha de la demanda, ofrecimientos de fecha 29 de agosto de 2006, implica violación al derecho de defensa y al sagrado derecho de la parte que se le ofrece de concurrir ante la institución recaudadora de valores, Banco Agrícola de la República Dominicana y notificárseles que ha sido depositado el dinero y que puede ir a procurar el dinero si está disponible; que la jurisprudencia ha establecido que aceptar estos ofrecimientos no solo violenta el principio de contradicción en los debates, sino el derecho de defensa de la recurrente, cuya preservación es de rango constitucional y por ende de orden público; que el tribunal a quo desnaturalizó el acto núm. 969 al no establecer los hechos y circunstancias en que fue notificado el ofrecimiento real de pago, en manos de un vecino, a una dirección sin número que implica 4 manzanas en cada una de ellas con oficinas de abogados, por lo que ni siquiera se le notificó a las partes con poder o calidad para recibir dichos actos violentando las disposiciones de manera directa del artículo 1258 del Código Civil; que constituye una violación al 1315 del Código Civil el omitir e invertir las consecuencias de la carga de la prueba, como consecuencia de las pruebas a cargo que demuestran el asidero jurídico del procedimiento realizado; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que, tal como se ha dicho, lo preceptuado en los artículos 12 y 13 del Decreto núm. 4807 de 1959, tiende a dar oportunidad a los inquilinos para liberarse de ser desalojados, permitiéndoles desinteresar a los propietarios aún después de demandados, ello es así si dichos inquilinos pagan a estos los alquileres atrasados hasta el mismo día de la audiencia, más los gastos que se hubiesen causado hasta ese momento o consignando dichos valores en el Banco Agrícola;

Considerando, que el inquilino, W.R.A., según recibo núm. 112360 depositó el 28 de septiembre de 2006, en el Banco Agrícola la suma correspondiente a los alquileres vencidos; que conforme al mandato de dichos artículos es claro que el inquilino podía, como lo hizo, depositar en provecho de la propietaria en el Banco Agrícola los valores correspondientes al mes de agosto del año 2006, sin más obligación para el inquilino que indicar, al hacer el depósito, los datos que permitan identificar el contrato, tales como el nombre y la dirección del propietario, la calle y el número de la casa alquilada, igualmente, debe señalar el mes o los meses a que corresponde la suma depositada; que el inquilino no está obligado a realizar procedimiento alguno que no fuese enterar al propietario de que se hizo la referida consignación a fin de que dicho acreedor gestione el cobro; que, por tanto, el ofrecimiento real de pago formulado por el hoy recurrido, Fecha: 25 de enero de 2017

aunque adoleciera de las irregularidades alegadas por dicha parte recurrente al no ser necesario o ineludible en el caso no puede ser considerado como violatorio del derecho de defensa de esta última o de los artículos 1258 y 1259 del Código Civil; que por tales motivos procede desestimar el medio analizado por infundado;

Considerando, que en apoyo de su cuarto medio de casación la recurrente alega, básicamente, que no se pondera el emplazamiento primigenio sobre la demanda hecho mediante acto núm. 197/2006 de fecha 26 de septiembre de 2006; que el agravio contra la sentencia consiste en no consignar el contenido del acto 101/2007, ni consignar ni ponderar el contenido del acto núm. 197/2006, por lo que no hay motivos serios ni suficientes que justifiquen el dispositivo; que resulta evidente en el caso la violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que el magistrado juez al no ponderar el embargo conservatorio y el emplazamiento originario de la demanda mediante acto núm. 197/2006, la sentencia recurrida contiene una exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos y documentos que dieron origen a la causa;

Considerando, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda Fecha: 25 de enero de 2017

su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, por tanto, procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento y con ello el recurso de casación de referencia;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales en razón de que, como consta en la Resolución núm. 1205-2011, dictada el 10 de marzo de 2011, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se declaró el defecto contra la parte recurrida porque no depositó su memorial de defensa, constitución de abogado, ni la notificación del Fecha: 25 de enero de 2017

memorial de defensa, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 8 de la ley de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A.R., contra la sentencia civil núm. 1333 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 26 de junio de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmado: F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. BJ

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