Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.
Número de sentencia | 45 |
Fecha | 25 Enero 2017 |
Número de resolución | 45 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 25 de enero de 2017
Sentencia Núm. 45
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social situado en el edificio Torre Serrano, en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 18-2010, dictada el 19 de enero de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 25 de enero de 2017
Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. W.B.T. por sí y por el Dr. Lionel V. Correa Tapounet, abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, A.R.P.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 18-2010, del 19 de enero de 2010, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional” (sic);
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 5 de abril de 2010, suscrito por el Dr. L.V.C.T., quien actúa en nombre y representación de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. Fecha: 25 de enero de 2017
(EDESUR), en el cual se invoca los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 16 de julio de 2012, suscrito por el Dr. E.M.T., quien actúa en nombre y representación de la parte recurrida, A.R.P.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., y J.A.C., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí Fecha: 25 de enero de 2017
mismo, en su indicada calidad y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.R.P. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00878/2008, de fecha 8 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones planteadas por la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la señora A.R.P., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante acto procesal No. 14069/2006, de fecha Primero (1ro.) Fecha: 25 de enero de 2017
del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por el Ministerial PEDRO ANTONIO SANTOS FERNÁNDEZ, Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de una indemnización DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$2,500,000.00) en favor de la señora A.R.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales por él sufridos en el accidente de que se trata; CUARTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
S.A., (EDESUR), al pago de un 1% mensual, por concepto de interés judicial, a título de retención de Responsabilidad Civil, contados desde el día que se haya incoado la presente demanda; QUINTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, de manera principal, la señora A.R.P., mediante acto núm. 392/2009, de fecha 3 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., Alguacil de Estrados de Fecha: 25 de enero de 2017
la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 507/2009, de fecha 21 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial Y.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, interpusieron formal recurso de apelación, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 19 de enero de 2010, la sentencia civil núm. 18-2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, manera principal por la señora por la señora A.R.P. y, de manera incidental, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), ambos contra la sentencia civil No. 00878/08, relativa al expediente No. 035-07-00063, de fecha 08 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los referidos recursos; TERCERO: REVOCA el ordinal cuarto del dispositivo de la decisión recurrida, por las razones expuestas; CUARTO: Fecha: 25 de enero de 2017
CONFIRMA en sus demás aspectos dicha sentencia, por los motivos dados anteriormente” (sic);
Considerando, que la parte recurrente invoca en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil”;
Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales serán ponderados conjuntamente dada su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., no tiene responsabilidad alguna sobre el hecho sucedido, toda vez que en el informe pericial levantado se establece que la muerte del señor N.P.R., fue producto de su falta pues se encontraba manipulando las redes propiedad de Edesur encima del poste de 35 pies de altura…; Que en el informe técnico realizado por la entidad Ajustes y Tasaciones, S.A., conforme al cual vecinos declararon que se encontraba haciendo la conexión de una casa; Que es evidente que los jueces no tomaron en cuenta el informe suministrado por Ajustes y Tasaciones, S.A.; Que si bien es cierto que sobre las empresas distribuidoras de electricidad pesa una presunción de responsabilidad, no menos cierto es que para que dicha presunción sea asumida como tal es preciso determinar Fecha: 25 de enero de 2017
la participación activa que ha tenido el objeto bajo la guarda de quien se presume su responsabilidad, es decir, determinar de manera especifica que en el caso que nos ocupa el accidente que produjo la muerte era propiedad de Edesur (sic); Que al descartar la necesidad de probar que por derecho recae sobre todo demandante, conforme al artículo 1315 del Código Civil, la corte a qua se aparta del derecho y de la ley;
Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la alzada estableció lo siguiente: “Que de los documentos que forman el expediente, este tribunal ha podido determinar lo siguiente: “Que en fecha 01 de agosto de 2006, la oficial del estado civil de Dajabón expidió un acta registrada con el No. 617, libro 14, folio 17 del año 1971, la cual hace constar que en fecha 28 de septiembre de 1971, nació N.C., hijo del señor S.P. y de la señora A.R.; que según certificado de defunción expedido por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, el señor N.P.R., hijo de la señora A.R. y del señor S.P., falleció el día 13 de mayo de 2006, a causa de “Quemadura 36% SCO por electricidad; que la entidad Ajustes y Tasaciones Nacionales, S.A., realizó un informe pericial marcado con el No. I-II-76-2006, hecho a solicitud de la señora A.R.P., el cual expresa lo siguiente: “En virtud de las informaciones obtenidas, y visto que Fecha: 25 de enero de 2017
nuestra visita se produce siete meses después de la ocurrencia del accidente, con las evidencias borradas, el supuesto cable reparado, pero de acuerdo a lo manifestado por las personas entrevistadas el señor P. estaba encima del transformador manipulando las líneas cuando de manera accidental hizo contacto con el cable recibiendo algunas quemaduras en su cuerpo y cayendo al pavimento donde recibió fuertes golpes en el cráneo y en el cuello…; que esta alzada ha podido determinar: a) que no cabe duda alguna que el señor N.C.P.R. sufrió quemaduras producidas al hacer contacto con un cable eléctrico las cuales le causaron la muerte, según certificado de defunción expedido por la Secretaría de Estado de Salud Pública, b) que los cables estaban bajo la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el entendido que el hecho ocurrió en la región donde esa entidad ofrece sus servicios de distribución de energía eléctrica, c) que la apelada incidental no ha aportado de cara al proceso los elementos de prueba que podrían liberarla de la presunción de responsabilidad que pesa sobre ella, en tanto que guardián de la cosa inanimada, ya que la misma basa sus pretensiones en un informe que emana, de forma unilateral, de la Unidad de Gestión de Redes de la EDESUR, violando con esto el principio según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba” (sic); Fecha: 25 de enero de 2017
Considerando, que para lo que aquí se plantea es preciso aclarar en primer orden, que contrario a las afirmaciones de la parte recurrente frente a la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada no resulta necesario ni procedente probar una falta; no obstante, cabe aclarar, que aunque en el régimen de la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, los daños causados por la energía eléctrica se encuentran sustentados en un criterio de presunción de responsabilidad sobre la empresa distribuidora de energía propietaria de las redes, en base a la cual al demandante solo le basta probar el daño y la participación activa de la cosa en la producción del mismo, ello no impide que la parte sobre el cual pesa esa presunción puede desvirtuarla y romper el nexo de causalidad parcial o completamente demostrando la existencia de alguna de las causas eximentes de responsabilidad, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la participación de un tercero o la falta exclusiva de la víctima, esta última alegada como causa eximente ante la jurisdicción de fondo;
Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la alzada retuvo la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., en calidad de guardiana del cable eléctrico que produjo la muerte del señor N.C.P., sin embargo no examinó Fecha: 25 de enero de 2017
el planteamiento de la otrora recurrida principal, relativo a la falta exclusiva de la víctima, rechazando sus pretensiones por haberlas fundamentado en un informe de gestión que emana de esa misma entidad, limitándose a desechar sin mayores precisiones dicho elemento de prueba, a pesar de haber transcrito su contenido como parte de las comprobaciones de los hechos por ella constatados, en la cual se incluye también el contenido del informe No. I-II-76-2006, emitido por la razón social Ajustes y Tasaciones Nacionales, S.A., documentos que según lo consignado en el fallo impugnado daban cuenta de que el occiso se encontraba realizando una conexión en el poste de electricidad cuando hizo contacto con el cable, aspecto que, reiteramos, no fue abordado por la corte a qua; de ahí que, al decidir la alzada mantener la decisión de primer grado, sin haber valorado los medios de defensa planteados por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., ha incurrido en las violaciones denunciadas, pues el fallo no guarda relación con las pruebas que expresó haber examinado;
Considerando, que en virtud de las consideraciones anteriores procede casar el fallo impugnado atendiendo a la desnaturalización de los hechos en que ha incurrido la alzada, lo que justifica la casación del fallo impugnado y permite que en este caso, las costas sean compensadas, Fecha: 25 de enero de 2017
conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 18-2010, dictada en fecha 19 de enero de 2010 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-