Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución16
Número de sentencia16
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Tabacalera de G., S.A.S., vs. L.R.V.R. Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm.16

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Tabacalera de G., S.A.S., sociedad por acciones, organizada de conformidad con las leyes de Francia, con domicilio en La Romana, y representada por su vicepresidente ejecutivo y gerente general, señor J.S.G. y su gerente de operaciones, señor J.J.E.R., dominicanos, mayores de edad, casados, ingenieros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-341708-4 (sic) y 001-0006153-0, domiciliados y residentes Tabacalera de G., S.A.S., vs. L.R.V.R. Fecha: 25 de enero de 2017

la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 00032/2010, de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de abril de 2010, suscrito por los Dres. F.C.Á.H. y M. delP.Z., y a las Licdas. P.C.T.,

Á.C., abogados de la parte recurrente, Tabacalera de G., S.
S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Tabacalera de G., S.A.S., vs. L.R.V.R. Fecha: 25 de enero de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2010, suscrito por los Licdos. J.C.O.A., B.G.R. y Y.R.C., abogados de la parte recurrida, L.R.V.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de Tabacalera de G., S.A.S., vs. L.R.V.R. Fecha: 25 de enero de 2017

casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en validez de hipoteca judicial provisional interpuesta por la entidad Tabacalera de G., S.A.S., contra la entidad Tabacalera del Cibao, C. por A., y los señores L.V.R., A.V.O.M. de V. y L.R.V.R.,

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 8 de agosto de 2006, la sentencia civil núm. 1464, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra las partes demandadas Tabacalera del Cibao, C. por A., L.V.R. y L.R.V.R., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se convierte en definitiva la Hipoteca Judicial Provisional inscrita en virtud de la Ordenanza Civil No. 1725 de fecha de agosto del 2005, sobre el inmueble siguiente, sobre todos los derechos propiedad del señor L.R.V.R., dentro de la Parcela No. 7--B-38 del Distrito Catastral No. 8 del Municipio de Santiago, previo cumplimiento de las formalidades de ley para su conversión; TERCERO: Tabacalera de G., S.A.S., vs. L.R.V.R. Fecha: 25 de enero de 2017

Condena al señor L.R.V.R. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. F.C.Á. y el Licdo. E.A.H., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Rechaza la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia por innecesaria la misma en esta materia; QUINTO: Se comisiona al Ministerial Élido A.G.D., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente Sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor L.R.V.R., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 17/2006, de fecha 10 de agosto de 2006, instrumentado el ministerial J.E.A.L., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 26 de febrero de 2010, la sentencia civil núm. 00032/2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA en cuanto a la forma regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por el señor L.R.V.R., contra sentencia civil No. 1464, de fecha Ocho (8) de Agosto del Dos Mil Seis (2006), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales Tabacalera de G., S.A.S., vs. L.R.V.R. Fecha: 25 de enero de 2017

vigentes; SEGUNDO : ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación y en consecuencia esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA sentencia recurrida, por las razones expuestas en la presente decisión; TERCERO : CONDENA a la parte recurrida TABACALERA DE GARCÍA, S.A.S., al pago de costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.C.O.Y.R.L.G., por haberlas avanzado en todas s partes” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Mala Aplicación de la Ley; Errónea interpretación del derecho; Segundo Medio: Omisión de estatuir; Falta de motivación de la sentencia; Violación al debido proceso de Ley; Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega, en esencia, que no se explica en ninguna manera la relación hace la corte a qua entre las sentencias civiles números 137 y 1464, al expresar que “revoca la sentencia No. 1464 debido a que no existe como obra jurisdiccional, toda vez que el asunto que pretendía resolver había sido ya resuelto por la sentencia civil No. 137, de fecha veinte (20) de enero del dos mil seis (2006), rendida por el mismo tribunal, entre las mismas partes y vinculada Tabacalera de G., S.A.S., vs. L.R.V.R. Fecha: 25 de enero de 2017

a la misma causa y objeto”; que al fundamentarse en este alegato, la corte a qua ha incurrido en una evidente desnaturalización de los hechos de la causa, toda que en la especie no se trata de un embargo conservatorio conjuntamente una hipoteca judicial provisional, ya que la sentencia civil No. 137, revela lo que el tribunal juzga es exclusivamente una validez de embargo conservatorio y no la conversión de la hipoteca judicial provisional en definitiva; que lo consagrado en la sentencia civil No. 137, no puede afectar en ningún modo la decisión hoy impugnada por no ser la primera el fundamento la segunda, toda vez que para esto se llevaron a cabo dos procesos judiciales totalmente distintos e independientes, por lo que la corte a qua hizo una errónea aplicación del derecho; que otro fundamento insustancial de la corte a qua es que la sentencia No. 1464 “se limita a validar una hipoteca judicial provisional, inscrita sobre un inmueble (…) con lo cual el tribunal a quo desbordó su campo de competencia, conforme establece el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la misma no hay condenación alguna, solo limitada a la hipoteca”, señalando además que “la sentencia recurrida no contiene ni en sus motivaciones ni en su parte dispositiva condenación alguna al pago de una suma de dinero”; que para el caso de la especie no se hace obligatorio que la sentencia que valida la medida contenga condenación al pago del crédito, cuya condenación había sido previamente Tabacalera de G., S.A.S., vs. L.R.V.R. Fecha: 25 de enero de 2017

requerida ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en virtud crédito contenido en los contratos de préstamo con prenda sin desapoderamiento, suscritos en fechas (26) de marzo, veintinueve (29) de abril,
(2) de junio, veintidós (22) de septiembre y seis (6) de octubre, todos del 2004, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante ordenanza núm. 1725 de fecha 31 de agosto de 2005, autorizó a la hoy recurrente, Tabacalera de G., S.A.S., a inscribir hipoteca judicial provisional sobre los bienes inmuebles propiedad de Tabacalera del Cibao, C. por A., y de los señores L.R.V.R., L.V.R. y A.V.O.M. de V., así como a practicar embargo conservatorio y retentivo sobre los bienes muebles de estos, por la suma de US$3,278,530.00, o su equivalente en pesos dominicanos, fijándose en 60 días el plazo dentro del cual debía demandarse al fondo o en validez del embargo; b) que sustentado en la indicada ordenanza núm. 1725, la hoy recurrente procedió a inscribir hipoteca judicial provisional sobre el inmueble descrito como parcela núm. 7-C-B-38, del Distrito Catastral Tabacalera de G., S.A.S., vs. L.R.V.R. Fecha: 25 de enero de 2017

núm. 8 del municipio de Santiago, propiedad del hoy recurrido, señor L.R.V.R.; c) que posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2005, la hoy recurrente procedió a practicar un embargo conservatorio en perjuicio del señor L.R.V.R., apoderando a la Primera Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio, resultando la sentencia civil núm. 137 de fecha 20 de enero de 2006, que condena al hoy recurrido al pago de la suma de US$3,278,530.00, a favor de la hoy recurrente, y convierte de pleno derecho el embargo conservatorio en embargo ejecutivo; d) que asimismo, la hoy recurrente procedió a demandar la validez de la hipoteca judicial provisional inscrita sobre el inmueble descrito como parcela núm. 7-C-B-38, del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de Santiago, propiedad del señor L.R.V.R., dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la sentencia civil núm. 1464, de fecha 8 de agosto de 2006, convirtiendo la referida hipoteca judicial provisional en definitiva; e) que no conforme con dicha decisión, el hoy recurrido incoó un recurso de apelación contra la misma, en cuyo tenor la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

Santiago, dictó la sentencia civil núm. 00032/2010, ahora impugnada en Tabacalera de G., S.A.S., vs. L.R.V.R. Fecha: 25 de enero de 2017

casación, mediante la cual acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda en validez de hipoteca judicial provisional;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que ciertamente, como lo indica su escrito de conclusiones la parte recurrente, la sentencia 1464, antes indicada, debe ser revocada por esta corte por las razones siguientes: a) No existe como obra jurisdiccional, toda vez que el asunto que pretendía resolver había sido ya resuelto por la sentencia civil No. 137, de fecha veinte (20) del mes de enero del dos mil seis (2006), rendida por el mismo tribunal, entre las mismas partes y vinculada a la misma causa y objeto; b) La sentencia ahora impugnada se limita a validar una hipoteca judicial provisional, inscrita sobre inmueble, lo cual no es de la competencia de la jurisdicción civil, ni de ningún órgano en particular, sino que es atribución exclusiva de la parte interesada, con lo cual el tribunal a quo, desbordó su campo de competencia, conforme establece el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, ya que en misma no hay condenación alguna, solo limitada a la hipoteca; c) La señalada sentencia no contiene ni en sus motivaciones ni en su parte dispositiva, condena alguna al pago de la suma de dinero, siendo ese el objeto único de dicho apoderamiento, lo que por sí solo invalida dicha sentencia Tabacalera de G., S.A.S., vs. L.R.V.R. Fecha: 25 de enero de 2017

como obra jurisdiccional, conllevando eso solo su revocación automática por esta corte del presente recurso de alzada”;

Considerando, que el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El juez de primera instancia podrá igualmente, en las mismas formas y condiciones prescritas en el artículo 48 autorizar al acreedor tomar una inscripción provisional de hipoteca judicial sobre algunos o sobre todos los inmuebles de su deudor. Esta inscripción provisional, solo producirá efectos por tres años; pero podrá renovarse por igual tiempo indefinidamente, mediante la presentación del auto que autorizó la primera inscripción. El acreedor deberá demandar sobre el fondo en el plazo que indique el auto que autoriza la inscripción hipotecaria, bajo pena de nulidad de la inscripción. Dentro del plazo de dos meses de la fecha en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido autoridad de cosa juzgada, el acreedor deberá convertir la inscripción provisional en inscripción definitiva, la cual producirá sus efectos retroactivamente a contar de la fecha de la primera inscripción y se hará sin costo. El acreedor pagará los derechos y gastos una sola vez (…)”;

Considerando, que como se advierte, el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, solo trata la demanda sobre el fondo y fija plazo para incoar dicha demanda, a pena de nulidad de la inscripción, sin que requiera Tabacalera de G., S.A.S., vs. L.R.V.R. Fecha: 25 de enero de 2017

dicho texto legal, pronunciar mediante sentencia la validez de una hipoteca judicial provisional y su correspondiente conversión en definitiva, puesto que desde el momento en que la sentencia que condena al pago del crédito adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, surte de pleno derecho este efecto; que conforme el señalado artículo 54, dentro del plazo de

2 meses de la fecha en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido autoridad de cosa juzgada, el acreedor deberá convertir la inscripción provisional, en inscripción definitiva, la cual producirá sus efectos retroactivamente a contar de la fecha de la primera inscripción; que en ese sentido, es preciso señalar, que es la demanda en pago del crédito que ha servido de causa a la hipoteca judicial provisional, la que procura que esta última pueda ser convertida en definitiva por el acreedor y abrir el paso al embargo inmobiliario; que si dicha demanda en pago es acogida y la sentencia adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, debe entonces el acreedor convertir la hipoteca judicial en definitiva, para lo cual cuenta, como se ha dicho, con un plazo de 2 meses, que empieza a correr a partir de la fecha la cual la sentencia condenatoria sobre el crédito haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que en ese orden de ideas, ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que al tenor del artículo Tabacalera de G., S.A.S., vs. L.R.V.R. Fecha: 25 de enero de 2017

del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser convertida en definitiva una hipoteca judicial provisional, tomada con autorización de juez competente, como es el caso de la especie, no es suficiente que el acreedor esté provisto de un documento que pruebe la existencia de su crédito, sino que es necesario, contrario a lo alegado por la recurrente, que haya intervenido sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene al deudor al pago de la obligación contraída; que en este caso no existe constancia de que la hoy recurrente posea una sentencia condenatoria con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que le permita convertir su hipoteca judicial provisional en definitiva, toda vez que dicha parte se limita a alegar en su memorial de casación, que demandó al fondo por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, la cual falló el asunto mediante la sentencia núm. 608 de fecha 7 de septiembre de 2005, sin embargo, además de que no aporta dicha decisión, admite en su propio recurso que esta fue objeto de un recurso de apelación del actualmente está conociendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, lo que evidencia que la misma aún no es definitiva, por lo que la corte a qua, sin incurrir en desnaturalización, decidió correctamente, al acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda original en validez de Tabacalera de G., S.A.S., vs. L.R.V.R. Fecha: 25 de enero de 2017

hipoteca judicial provisional, por ser la misma violatoria del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y por no contener la sentencia de primer grado condena alguna al pago de suma de dinero;

Considerando, que si bien es cierto que la corte a qua afirmó de manera errónea que la sentencia núm. 1464 de fecha 8 de agosto de 2006, “no existe como obra jurisdiccional, toda vez que el asunto que pretendía resolver había sido ya resuelto por la sentencia civil No. 137, de fecha veinte (20) del mes de enero del dos mil seis (2006), rendida por el mismo tribunal, entre las mismas partes y vinculada a la misma causa y objeto”, dicha motivación es superabundante y no determina la decisión adoptada, ya que el fallo impugnado fue suficiente y pertinentemente justificado con otras motivaciones, conforme se ha expuesto anteriormente en esta sentencia, razón la cual este aspecto del medio que se examina es inoperante, en consecuencia, procede desestimarlo, y con ello, el primer medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, la recurrente sostiene que la corte a qua en su sentencia no argumenta, ni explica, y mucho menos analiza los fundamentos expuestos por el actual impugnante, sino que limita a plasmar las conclusiones de la hoy recurrida, lo cual constata una falta de motivación y una grave violación al debido proceso; que la alzada Tabacalera de G., S.A.S., vs. L.R.V.R. Fecha: 25 de enero de 2017

revocó la sentencia de primer grado sin analizar ninguno de los alegatos presentados por la hoy recurrente; que la falta de omisión de estatuir respecto los serios alegatos planteados, se traduce en una clara ausencia de las condignas explicaciones en torno al agravio enunciado, en violación al principio de motivación de las sentencias, revestido con carácter de orden público;

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de motivación de la sentencia impugnada, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación, en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario, que en ese sentido, se impone destacar, que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las Tabacalera de G., S.A.S., vs. L.R.V.R. Fecha: 25 de enero de 2017

causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se

explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que el más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentativa y razonada; en tal sentido, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Tabacalera de G., S.A.S., vs. L.R.V.R. Fecha: 25 de enero de 2017

Justicia, ha comprobado que la misma contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una rrecta aplicación del derecho;

Considerando, que finalmente, y en lo que respecta al alegato de que la corte a qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir con relación a los alegatos planteados por la hoy recurrente, es preciso señalar, que ha sido juzgado reiteradamente que los jueces no están en la obligación de dar motivos específicos y contestar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, sino que su deber radica en responder las conclusiones explícitas y formales que ante ellos formulen; que en la especie, aunque la corte a qua no contestó detalladamente los alegatos planteados por la parte hoy recurrente para defender sus pretensiones, las mismas fueron debidamente valoradas y decididas por la jurisdicción de alzada mediante el fallo atacado, sin omitir estatuir sobre ninguna de las conclusiones de las partes, motivo por el cual procede rechazar los vicios denunciados en el medio examinado, y en adición a lo expuesto anteriormente, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Tabacalera de G., S.A.S., vs. L.R.V.R. Fecha: 25 de enero de 2017

la entidad Tabacalera de G., S.A.S., contra la sentencia civil núm. 00032/2010, dictada el 26 de febrero de 2010, por la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la entidad Tabacalera de G., S.A.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. J.C.O.A., B.G.R. y Y.R.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y

4º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J. Mena.-José A.C.A..- Dulce

M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.- Tabacalera de G., S.A.S., vs. L.R.V.R. Fecha: 25 de enero de 2017

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