Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución114
Número de sentencia114
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A.L. y C.M.E.B. Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia No. 114

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2017, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad de comercio establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en el edificio Torre Serrano, sito en el núm. 47 de la avenida T., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, señor G.M.R.S.I., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador del pasaporte A.L. y C.M.E.B. Fecha: 25 de enero de 2017

chileno núm. 5.056.359-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 433-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.F., actuando por sí y por los Licdos. C.A.M.C. y M.S.M., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, C.M.E.B., M.F.A.L. y A.G.H.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 433-2010 del 30 de junio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. A.L. y C.M.E.B. Fecha: 25 de enero de 2017

M.S.M. y C.A.M.C., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2012, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, C.M.E.B., M.F.A.L. y A.G.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de mayo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; A.L. y C.M.E.B. Fecha: 25 de enero de 2017

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2016, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores C.M.E.B. y M.F.A.L., y de una demanda en intervención voluntaria incoada por A.G.H., ambas contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00025, de fecha 27 de enero de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARAN regulares y válidas en cuanto a la forma las Demandas en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuestas, de manera principal por los señores C.M.E. BUENO y A.L. y C.M.E.B. Fecha: 25 de enero de 2017

M.F.A.L., y en intervención Voluntaria, por la señora A.G.H., ambas en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haber sido hechas conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de los demandantes e interviniente voluntaria, por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: En consecuencia, SE CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR) a pagar las sumas siguientes: a) UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de los señores C.M.E. BUENO y M.F.A.L.; b) UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la señora A.G.H.; sumas estas que constituyen la justa reparación de los daños morales y materiales que les fueron causados a consecuencia del hecho descrito; TERCERO: SE CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, ordena su distracción en provecho del DR. EFIGENIO MARÍA TORRES, abogado de los demandantes principales, y de los LICDOS. A.R. y R.G.P., A.L. y C.M.E.B. Fecha: 25 de enero de 2017

abogados de la demandante en intervención voluntaria, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, principales, los señores C.M.E.B. y M.F.A.L., mediante acto núm. 405/2009, de fecha 3 de abril de 2009, del ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y la señora A.G.H. mediante acto núm. 404/2009, de fecha 3 de abril de 2009, del ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) 230-2009, de fecha 5 de mayo de 2009, del ministerial E.G.M., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 433-2010, de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma los tres recursos de apelación que nos ocupan: Dos de carácter principal, el primero intentado por los señores A.L. y C.M.E.B. Fecha: 25 de enero de 2017

ALMÁNZAR LÓPEZ, mediante acto número 405/2009 de fecha 3 del mes de abril del año dos mil nueve (2009), y el segundo interpuesto por la señora A.G.H., por medio de la actuación procesal No. 404/2009 de fecha de abril de 2009; y el tercero con carácter incidental promovido por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a través del acto No. 230-2009 de fecha 05 de mayo de 2009; todos contra la sentencia No. 00025 de fecha 27 de enero de 2009, relativa al expediente No. 038-2006-01126, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental; y en cuanto al fondo de los recursos de apelación principales, los ACOGE EN PARTE, y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, modificando el ordinal segundo, para que en lo adelante sea leído de la manera siguiente: “SEGUNDO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., a pagar las siguientes sumas: A) CINCO MLLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$5,000,000.00) a favor de los señores C.M.E. BUENO y M.F.A.L., como justa indemnización conjunta por los daños morales por ellos sufridos; B) UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00) a favor de la señora A.G.H., como justa indemnización por los daños por ella sufridos, todo en virtud de las A.L. y C.M.E.B. Fecha: 25 de enero de 2017

consideraciones antes citadas”; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. E.M.T., y del L.. R.G.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente plantea como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica 1. que los señores C.M.E. y M.F.A.L., incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), fundamentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el Art. 1384, párrafo 1ro., del Código Civil, a raíz del accidente eléctrico que produjo la muerte de su hijo, J.R.E.A.; 2. que resultó apoderada de dicha demanda la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 3. Que en el transcurso de dicha instancia intervino voluntariamente la señora A.G.H. en su calidad de conviviente del finado antes A.L. y C.M.E.B. Fecha: 25 de enero de 2017

mencionado; 4. Que el tribunal de primer grado acogió la demanda en intervención voluntaria antes señalada y, en cuanto al fondo, acogió en parte la demanda y condenó a EDESUR al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados; 5. Que no conformes con dicha decisión ambas partes recurrieron en apelación, de manera principal, los actuales recurridos, señores: A.G.H., M.F.A.L. y C.M.E.B., e incidentalmente la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso incidental y acogió parcialmente el principal aumentando el monto indemnizatorio;

Considerando, que del examen del memorial de casación se evidencia, que entre los medios propuestos por la recurrente existe un estrecho vínculo por lo cual serán examinados en conjunto; que en su sustento indica: “la exponente aportó la prueba suficiente para eximirla la responsabilidad civil. La línea monofásica de media tensión que ocasionó el accidente fue tendida en el lugar donde ocurrió el hecho mediante conexiones ilegales en las redes de la exponente por personas ajenas a EDESUR, S.A., para alimentar el proyecto de residencial que se encuentra en el lugar”; “… se trata de un cable conectado por un tercero de manera ilegal a las redes de la exponente. A.L. y C.M.E.B. Fecha: 25 de enero de 2017

Para justificar la supuesta propiedad, la contraparte aportó una certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad de fecha siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008)…”; que entre otros argumentos plantea, que dicha certificación expresa en términos muy generales que el servicio de electricidad de la zona es distribuida por la exponente, y que la guarda de los cables le corresponde hasta el punto de entrega pero no se refiere de manera específica al cable que provocó el accidente el cual no pertenece a EDEDUR y que fue conectado de manera ilegal e imprudente a la red por terceros ajenos a la empresa por lo que resulta necesario determinar quién es el responsable del daño, esta cuestión no fue valorada por el tribunal, es decir no se refirió a la contestación de la propiedad de los cables, con lo cual obvió los documentos que le fueron depositados; que continúa alegando la recurrente: “la exponente aportó al debate de manera oportuna las pruebas que demuestran todo lo argumentado en el presente recurso. La inobservancia y falta de ponderación de dichas pruebas por parte del tribunal a quo, tuvo como consecuencia una desnaturalización de los hechos lo que la condujo a dictar una sentencia errónea”; “todas las irregularidades expuestas en el presente recurso se traduce en una violación flagrante al derecho constitucional a la defensa contenido en el artículo 69 numeral 4 de nuestra Constitución”; A.L. y C.M.E.B. Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; y que el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima;

Considerando, que la hoy recurrente ha sustentado su defensa alegando, que no es propietaria ni guardiana de la línea del tendido eléctrico que produjo la muerte del señor J.R.E.A. sino que dicha red fue instalada en el lugar donde ocurrió el hecho de manera ilegal por personas ajenas a Edesur S. A.; que al respecto, la sentencia impugnada pone de manifiesto, que fue aportada por ante los jueces de fondo la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad en fecha 7 de marzo de 2008, en la que se hace constar que: “las líneas de media tensión existentes en la calle Primera del barrio Los A.L. y C.M.E.B. Fecha: 25 de enero de 2017

Americanos, Los Alcarrizos, son propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR)”, siendo esta la ubicación exacta del lugar donde ocurrió el siniestro y que se encuentra dentro del área territorial concedida a la recurrente para distribuir y comercializar energía eléctrica, lo que permitió a la jurisdicción a qua determinar que Edesur S. A., era la propietaria de la cosa generadora del daño, es decir, las líneas del tendido eléctrico;

Considerando, que de los hechos retenidos regularmente por la corte a qua, según se ha dicho, se desprende que la cosa inanimada, identificada en los cables del tendido eléctrico propiedad de la entidad recurrente, Edesur
S. A., tuvo una intervención activa en la ocurrencia del hecho en que perdió la vida el señor J.R.E.A.; que para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo la recurrente debió probar la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le sea imputable o la falta de la víctima; que, como bien fue considerado por la corte a qua, dicha circunstancia no fue probada en la especie por la empresa demandada original hoy recurrente en casación, por cuanto, el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho de que los cables eléctricos que causaron la muerte de J.R.E.A., eran propiedad de la actual recurrente, por lo que le A.L. y C.M.E.B. Fecha: 25 de enero de 2017

correspondía ella, en su calidad de propietaria de ese cableado, su eficiente vigilancia y salvaguarda para que no ocurran hechos tan lamentables como la muerte de una persona;

Considerando, que si bien en el informe técnico elaborado por técnicos de Edesur S. A., depositado por ante la corte a qua en fecha 14 de septiembre de 2009, se hace constar que “no existen registros de sometimiento de planos ante nuestra empresa para la electrificación de este proyecto. En el punto donde supuestamente ocurrió el hecho, no se observa ningún tipo de empalme producto de la supuesta avería“, la afirmación anterior no ha sido probada por medios de pruebas contundentes, ya que el informe elaborado por el personal de la propia Edesur S. A., no tiene, conforme a la jurisprudencia y la doctrina, valor probatorio, en aplicación de la regla procesal, según la cual “nadie puede fabricarse su propia prueba”; que en cuanto al alegato de que las líneas del tendido eléctrico fueron instaladas de manera ilegal en el lugar donde ocurrió el hecho por personas ajenas a Edesur S. A., esta Sala Civil y Comercial, actuando como Corte de Casación, entiende que tampoco reposa en el expediente prueba alguna que demuestre tal cosa, por lo que no se ha verificado ninguna de las causas eximentes de responsabilidad en materia de guardián de la cosa inanimada, que permitan excusarla de su responsabilidad; A.L. y C.M.E.B. Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que el examen del fallo atacado revela, que después de establecidos los hechos de la causa y al no probar la recurrente un caso fortuito o de fuerza mayor, una causa extraña que no le fuera imputable o el hecho de la víctima, no se ha destruido la presunción de falta que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada en virtud del artículo 1384 párrafo I del Código Civil y que compromete su responsabilidad; que, al momento de fallecer el señor J.R.E.A., por hacer contacto con un cable del tendido eléctrico, la hoy recurrente era la propietaria de los cables y del fluido eléctrico, su responsabilidad como guardián se encuentra comprometida como lo admitieron los jueces de fondo; que al quedar el daño y la calidad del guardián del fluido eléctrico demostrados, la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño, era una consecuencia lógica de esos hechos, salvo las excepciones eximentes de responsabilidad, que EDESUR, S.A., no probó en el presente caso, como se ha indicado;

Considerando, que sin desmedro de lo antes indicado, verificamos que la corte a qua fijó una indemnización global ascendente a la suma de RD$6,500,000.00, distribuidos de la siguiente forma: RD$5,000,000.00 a favor de los señores C.M.E.B. y M.F.A.L., en su calidad de padres, y RD$1,500,000.00 para la señora A.G.H., en su calidad de conviviente y madre del hijo del de A.L. y C.M.E.B. Fecha: 25 de enero de 2017

cujus, todo en virtud de los daños y perjuicios morales sufridos por los hoy recurridos; que si bien los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar los daños materiales en virtud de las pérdidas sufridas y a su discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a qua son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y justa, o si por el contrario es desproporcional o excesiva, ya que fija una indemnización global respecto a los daños evaluados, sin establecer de manera particular la cuantía a la que asciende cada uno de esos daños (morales y materiales), de igual forma se debe reevaluar la distribución que se hace con relación a los vínculos sanguíneos y afectivos y, el grado de dependencia que tienen los beneficiarios de la indemnización con relación al de cujus, pues a nuestro entender, en principio la pareja y un hijo tienen una correlación de dependencia mayor con la persona fallecida, en tal sentido, la alzada debe retener los elementos suficientes que evidencien la existencia de A.L. y C.M.E.B. Fecha: 25 de enero de 2017

una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada para cada una de las partes donde se constate si dicha indemnización guarda relación con la magnitud de los daños materiales y morales irrogados;

Considerando, que es importante señalar, que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, como parte de una tutela judicial efectiva, donde se salvaguarden los derechos fundamentales de las partes en litis;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de A.L. y C.M.E.B. Fecha: 25 de enero de 2017

los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, ya que, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo sin sustentarse o evaluar correctamente los elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que siendo evidente que la corte a qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la valoración de las indemnizaciones concedidas, los cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público, procede acoger parcialmente el recurso que nos ocupa y casar el ordinal tercero de la sentencia impugnada, por los motivos que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha expuesto precedentemente;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que esta no adolece de la desnaturalización denunciada por la A.L. y C.M.E.B. Fecha: 25 de enero de 2017

recurrente ni se ha vulnerado su derecho de defensa, pues, las pruebas que fueron sometidas a su escrutinio fueron debidamente ponderadas y analizadas por la alzada, por lo tanto, dicho fallo, en tales aspectos, contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo; sin embargo, la misma incurre en un exceso al momento de la evaluación de la indemnización, tal y como se ha indicado anteriormente, razones por las cuales procede ser casada únicamente en cuanto a dicho aspecto;

Considerando, que conforme al numeral 1 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente el ordinal segundo en su literal A) de la sentencia civil núm. 433-2010, de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo al monto de la indemnización, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, A.L. y C.M.E.B. Fecha: 25 de enero de 2017

en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. A.L. y C.M.E.B. Fecha: 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 10 de mayo de 2017

LIC. C.A.M.C.L.. M.S.M.

Ave. 27 Febrero, No. 329, E.E.M., Oficina Marra, M. e Sosa. Abogados, Local (502), Quinto piso (5to.). Piso de La Torre Elite

Santo Domingo D. N. Republica Dominicana. –

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha fallado el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad de comercio establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en el edificio Torre Serrano, sito en el núm. 47 de la avenida T., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, señor G.M.R.S.I., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador del pasaporte chileno núm. 5.056.359-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 433-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante; Primero: Casa parcialmente el ordinal segundo en su literal A) de la sentencia civil núm. 433-2010, de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo al monto de la indemnización, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Atentamente,

jh

Entregado por: Fecha y Hora: de Ent. Recibido por: Fecha y Hora: de Rec. A.L. y C.M.E.B. Fecha: 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 10 de mayo de 2017

DR. E.M. TORRES

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Autopista Duarte, Kilometro 71/2, L.P.C.J.R.L. esq. No. 216,

Centro comercial K. #01,

Santo Domingo D. N. Republica Dominicana. –

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha fallado el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad de comercio establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en el edificio Torre Serrano, sito en el núm. 47 de la avenida T., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, señor G.M.R.S.I., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador del pasaporte chileno núm. 5.056.359-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 433-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante; Primero: Casa parcialmente el ordinal segundo en su literal A) de la sentencia civil núm. 433-2010, de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo al monto de la indemnización, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Atentamente,

jh

Entregado por: Fecha y Hora: de Ent. Recibido por: Fecha y Hora: de Rec. A.L. y C.M.E.B. Fecha: 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

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SEÑORES:

C.M.E.B.M.F.A.L. Calle primera No.09, Barrio Eucalipto, Lós Alcarizos Santo Domingo D. N. Republica Dominicana. –

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha fallado el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad de comercio establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en el edificio Torre Serrano, sito en el núm. 47 de la avenida T., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, señor G.M.R.S.I., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador del pasaporte chileno núm. 5.056.359-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 433-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante; Primero: Casa parcialmente el ordinal segundo en su literal A) de la sentencia civil núm. 433-2010, de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo al monto de la indemnización, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Atentamente,

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Entregado por: Fecha y Hora: de Ent. Recibido por: Fecha y Hora: de Rec. A.L. y C.M.E.B. Fecha: 25 de enero de 2017

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