Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución78
Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia78

Fecha : 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 78

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B. de la Rosa y A.L., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0581189-7 y 224-0005565-7, respectivamente, domiciliados y residentes en la casa s/n de la carretera La Cuaba, entrada El Limón del distrito municipal P.B., Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 428-2011, dictada el 24 de junio de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Fecha: 25 de enero de 2017

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.P.G. por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrente, B. de la Rosa y A.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación incoado por BIDAL DE LA ROSA y A.L., contra la sentencia No. 428-2011 del 24 de junio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, B. de la Rosa y A.L., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 2011, suscrito por los Licdos. J.M.B.R. y Y.A.C.S., Fecha: 25 de enero de 2017

abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de diciembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y la magistrada D.M.R. de G. jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha Fecha: 25 de enero de 2017

20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores B. de la Rosa y A.L. contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 25 de marzo de 2010, la sentencia civil núm. 0287/2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores BIDAL DE LA ROSA y A.L. en su calidad de padres de quien en vida se llamó L.A. DE LA ROSA LAURENCIO, contra la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE) mediante acto No. 910-2007, diligenciado en fecha 02 de agosto del 2007, por el M.J.A.G., Alguacil de Estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la referida demanda por los motivos antes expuestos; TERCERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda Fecha: 25 de enero de 2017

en intervención forzosa incoada por los señores BIDAL DE LA ROSA y A.L., en su calidad de padres de quien en vida se llamó L.A. DE LA ROSA LAURENCIO, contra la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), mediante acto número 1016-2008, diligenciado el 08 de agosto del 2008, por el M.J.A.G., Alguacil de Estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; CUARTO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo, dicha demanda, y en consecuencia CONDENA a la parte demandada en intervención forzosa, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR) a pagar a los señores BIDAL DE LA ROSA y A.L., en su calidad de padres de quien en vida se llamó L.A. DE LA ROSA LAURENCIO, la suma de DOS MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00), a razón de UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00) para cada uno, como justa indemnización por los daños morales sufridos, más el pago de los intereses de dicha suma calculados en base al uno por ciento (1%) mensual, a partir de la notificación de esta sentencia hasta su total ejecución, de conformidad con los motivos ya indicados; QUINTO: COMPENSAN las costas del procedimiento, según los motivos expuestos”; b) que no Fecha: 25 de enero de 2017

apelación contra la misma, de manera principal la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), mediante el acto núm. 323/2010, de fecha 6 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial V.M., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental los señores B. de la Rosa y A.L., mediante el acto núm. 2061/2010, de fecha 23 de agosto de 2010, del ministerial W.R.O.P., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales intervino la sentencia civil núm. 428-2011, de fecha 24 de junio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos a) de manera principal por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante el acto No. 323/2010, de fecha 6 de julio del año 2010, del ministerial V.M., alguacil ordinario del 4to Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y b) de manera incidental por los señores BIDAL DE LA ROSA Y A.L., mediante acto procesal No. 2061/2010 de fecha veintitrés (23) de agosto del año 2010, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., Fecha: 25 de enero de 2017

de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 0287/2010 de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR); REVOCA en todas sus partes la sentencia civil No. 0287/2010, de fecha 25 de marzo del año dos mil diez (2010), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia DECLARA INADMISIBLE la demanda en Intervención Forzosa mediante el acto No. 1016/20087, de fecha 8 de Agosto del año 2008 ; TERCERO: RECHAZA el recurso de apelación incidental por las razones expuestas; CUARTO : CONDENA a los señores BIDAL DE LA ROSA Y A.L., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los licenciados J.M.B.R. y Yovanis Ant. C.S., quienes hicieron la afirmación de lugar” (sic);

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Errónea interpretación de la ley. Falta de base legal de la sentencia recurrida. Errónea interpretación del artículo 2271 del Código Civil. Errónea interpretación de los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Violación al artículo 69-10 de la Constitución de la República, sobre el Fecha: 25 de enero de 2017

debido proceso. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

Considerando, que en fundamento del medio de casación propuesto los recurrentes alegan: “Que la corte a qua ha hecho una errónea interpretación de las disposiciones del artículo 2271, parte in fine del Código Civil al establecer en su sentencia de que luego de verificar la documentación aportada se deduce que si bien la demanda interpuesta por los demandantes originales contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Edeeste) fue realizada en tiempo hábil de los seis meses al tenor del acto No. 910/2007, de fecha 2 de agosto de 2007, la misma fue rechazada; sin embargo la demanda en intervención forzosa contra la Empresa Distribuidora del Sur, S. A. (EDESUR) fue realizada en fecha 8 de agosto de 2008, mediante el acto No. 1016-2008 y tomando en consideración que el hecho generador del daño fue en fecha 4 de febrero de 2007, ciertamente la demanda contra la recurrente principal está ventajosamente prescrita; pero la demanda en intervención forzosa hecha por los actuales recurrentes contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., se hizo como una demanda incidental al tenor de las disposiciones de los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales no exigen plazos para intentar las demandas de este tipo, ya sea en intervención voluntaria o forzosa, e incluso al tenor de las disposiciones del Fecha: 25 de enero de 2017

artículo 466 de dicho código, se pueden intentar en grado de apelación, por lo cual no están sujetos a plazos, ni en primer grado, ni en segundo grado. Como puede comprobarse, la acción en responsabilidad civil en contra del guardián fue intentada en tiempo hábil, tal y como lo indica la corte a qua en la sentencia recurrida, cualquier otra acción en intervención forzosa o voluntaria, no es una acción principal introductiva de instancia y como tal, ya no estaría sujeta a plazos, porque la inercia establecida en el plazo contemplado en el artículo 2271 del Código Civil, ya había sido vencido con la introducción de la demanda en daños y perjuicios en contra del guardián, la cual una vez iniciada, ya estaría sujeta, no a los plazos del artículo 2271 del Código Civil, sino a los plazos contemplados en los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no haber sentencia, y si la hubiere al plazo de veinte años del artículo 2262 del Código Civil”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua señaló lo siguiente: “1. Que según certificación del señor C.M.B., Alcalde Pedáneo, del sector La Cuaba, P.B., certifico de que tiene la información, y que lo ha comprobado, que en fecha 4 de febrero del 2007, ocurrió un accidente eléctrico en la casa s/n, de la Carretera La Cuaba, El Limón P.B., Provincia Santo Domingo, en el que el señor L.A. de la Rosa, recibió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte de forma súbita, según certificado de defunción No. 03068 tras Fecha: 25 de enero de 2017

ponerse en contacto con un cable eléctrico, propiedad de Ede-este; 2. Que los señores B. de la Rosa y A.L., interpusieron una demanda en daños y perjuicios, contra la empresa distribuidora de electricidad del este, s. a. (EDEESTE), al tenor del acto No. 910/2007, de fecha dos (2) del mes de agosto del año 2007, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrado de la Cámara Penal del D.
N.; 3. Que fue apoderada para tales fines la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 4 Que en el curso de la indicada demanda, los señores B. de la Rosa y A.L., interpusieron una demanda en intervención forzosa contra la Empresa de Distribución de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al tenor del acto No. 1016/2008, de fecha ocho (8) del mes de agosto del año 2008, instrumentado por el ministerial J.A.G., de generales más arriba descritas”;

Considerando, que sigue exponiendo el tribunal de alzada en fundamento de su decisión lo siguiente: “Que ponderando el recurso de apelación principal, interpuesta (sic) por EDESUR, en el sentido de que se declare la inadmisión de la demanda original, por prescripción, esta sala advierte, de que luego de verificar la documentación aportada se deduce que si bien la demanda interpuesta por los demandantes originales, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), fue realizada Fecha: 25 de enero de 2017

al tiempo hábil de los seis meses, al tenor del acto No. 910/2007, de fecha dos (2) del mes de agosto del año 2007, la misma fue rechazada; sin embargo la demanda en intervención forzosa, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR) fue realizada en fecha 08 de agosto del año 2008, mediante el acto No. 1016-2008; y tomando en consideración que el hecho generador del daño, fue en fecha 4 de febrero del 2007, ciertamente la demanda en contra del recurrente principal, está ventajosamente prescrita; Que del hecho se deduce a que la demanda interpuesta por los señores B. de la Rosa y A.L., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) fue interpuesta fuera de plazo, porque no ha demostrado un impedimento y sin que se establezca alguna circunstancia que imposibilitara legal o judicialmente el ejercicio de la acción, es evidente que cuando la demanda fue intentada, la acción en responsabilidad civil estaba prescrita; Que siendo esto así, a juicio de esta Sala de la Corte procede declarar inadmisible la demanda en Intervención Forzosa que fue lanzada por los señores B. de la Rosa y A.L., por haber prescrito la misma; por lo que la sentencia de primer grado debe ser revocada por tales motivos, por cuanto el medio de inadmisión es real y efectivamente procedente” (sic); Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que para lo que aquí se plantea es preciso señalar que el párrafo primero del artículo 2271 del Código Civil establece: “Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.”; que, constituye un punto no controvertido la ocurrencia del hecho generador de la responsabilidad alegada, el cual efectivamente se produjo el día 4 de febrero de 2007; no obstante, la controversia se suscita en relación al momento en que comenzó a transcurrir el plazo previsto en el señalado artículo respecto de la demanda interpuesta contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A.;

Considerando, que en ese orden de ideas cabe señalar, que el artículo 2244 del Código Civil, dispone lo siguiente: “Se realiza la interrupción civil; por una citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a aquél cuya prescripción se requiere impedir”; que en ese orden, cabe destacar también que el artículo 2245 del mismo Código establece que: “La interrupción tendrá lugar desde el día de la fecha de los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior”; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que resulta oportuno recordar que la prescripción es una institución del derecho civil que tiene como objetivo sancionar al acreedor de un derecho por su inactividad de acción dentro de los plazos establecidos por la ley correspondiente, en contra de aquel a quien esta se opone; que conforme señalamos anteriormente, el caso se trata de una demanda en responsabilidad civil cuasi delictual, cuya prescripción ha sido consagrada en el párrafo primero del artículo 2271 del Código Civil; que ciertamente, existen causales en las cuales la prescripción puede interrumpirse, cuyas causales figuran indicadas en el señalado artículo 2244 del Código Civil; no obstante, del contenido de dicho artículo se infiere que, para que opere la interrupción el acto que se considere que detiene la prescripción debe ser notificado por el acreedor contra su deudor, pues, no es jurídicamente aceptable admitir que un acto notificado a un tercero, interrumpa la prescripción de la acción contra el deudor, a quien no se ha hecho ningún reclamo de manera directa, ni se le ha puesto en conocimiento de forma alguna que el acreedor del derecho no ha abandonado su intención de reclamarlo, beneficiándose en consecuencia de la extinción de la acción si ella ha sido interpuesta fuera del plazo legal que corresponda;

Considerando, que en el caso, el criterio expuesto más arriba tiene especial relevancia porque desde la fecha del accidente, ocurrido el día 4 de Fecha: 25 de enero de 2017

febrero de 2007, a la fecha de la demanda contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., interpuesta mediante el acto núm. 1016-2008 en fecha 8 de agosto de 2008, el plazo de seis meses antes referido estaba ventajosamente vencido; de ahí que, a pesar de que la acción contra esta última se formalizó de manera incidental porque se formuló como una demanda en intervención forzosa en el curso de la instancia abierta con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta contra EDEESTE, en esencia, la demanda en intervención forzosa, aun se haya presentado como una demanda incidental, reviste una pretensión principal, en tanto que su finalidad era obtener una condenación directa de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A.; que así las cosas, no habiendo los demandantes originales demostrado alguna circunstancia que les haya impedido desde el inicio interponer su demanda contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la alzada hizo bien en declarar inadmisible la demanda por prescripción de la acción;

Considerando, que finalmente, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Fecha: 25 de enero de 2017

Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar los agravios denunciados en los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores B. de la Rosa y A.L., contra la sentencia civil núm. 428-2011, de fecha 24 de junio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señores B. de la Rosa y A.L., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de los Licdos. J.M.B.R. y Y.A.C.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J. Mena.-José A.C.A..- Dulce M.R. de G..- Fecha: 25 de enero de 2017

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Bj. Fecha: 25 de enero de 2017

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