Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia86
Fecha25 Enero 2017
Número de resolución86
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 86

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.E.M., dominicano, mayor de edad, casado, H., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1310686-8, domiciliado y residente en la casa núm. 19 de la calle 18, del sector de V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 319-2012-00029, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 29 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 25 de enero de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Á.M.C., actuando por sí y por el Lic. V.P.R., abogados de la parte recurrente, R.E.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.G.O., por sí y por el Dr. S.B.V., abogados de la parte recurrida, M.F.P., A.G.F.P., M.M.F.P., M.E.F.P., Y.F.P., T.F.P., E.F.P. (fallecida representada por sus hijos: M.D.M.F., P.E.M.F. y S.E.M.F.); T.F.P. (fallecida representada por su hijo: R.F.; D.A.F.P., T.I.F.P., J.D.F.P. y E.R.F.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Fecha: 25 de enero de 2017

"Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. Á.M.C. y V.P.R., abogados de la parte recurrente, R.E.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2012, suscrito por el Dr. S.B.V., abogado de la parte recurrida, M.F.P., A.G.F.P., M.M.F.P., M.E.F.P., Y.F.P., T.F.P., E.F.P. (fallecida representada por sus hijos: M.D.M.F., P.E.M.F. y S.E.M.F.); T.F.P. (fallecida representada por su hijo: R.F.; D.A.F.P., T.I.F.P., J.D.F.P. y E.R.F.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es Fecha: 25 de enero de 2017

signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en Fecha: 25 de enero de 2017

nulidad de oferta real de pago y consignación, establecimiento de astreinte y daños y perjuicios incoada por el señor R.F. y compartes, contra el señor R.E.M., y con motivo de una demanda en validez de oferta real de pago y consignación incoada por el señor R.E.M., contra el señor R.F. y compartes, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., dictó la sentencia núm. 146-11-00057, de fecha 26 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Nulidad de Oferta Real de Pago y Consignación, establecimiento de Astreinte y Daños y Perjuicios incoada por el Sr. R.F. y Compartes, y la demanda en Validez de Oferta Real de Pago y Consignación, incoada por el Sr. R.E.M., por estar hechas acorde con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se RECHAZA la demanda en Nulidad de Oferta Real de Pago y Consignación, establecimiento de Astreinte y Daños y Perjuicios incoada por el Sr. R.F. y Compartes, por las razones señaladas en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante en Validez de Oferta Real de Pago y Consignación, y en consecuencia se ORDENA la Fecha: 25 de enero de 2017

Validez de la Oferta Real de Pago y Consignación intentada por el Sr. R.E.M., contra el Sr. R.F. y Compartes; CUARTO: Se CONDENA, al Sr. R.F. y Compartes, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. ÁNGEL M.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que, no conformes con dicha decisión, el señor R.F. y compartes interpusieron formal recurso de apelación contra la misma mediante acto núm. 20/2012, de fecha 2 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial F.M.A., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial municipio Comendador, provincia de E.P., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 319-2012-00029, de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), por el señor R.F. y COMPARTES, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a la LIC. S.C.L. y los DRES. P.L.L. y RAMÓN BOLÍVAR Fecha: 25 de enero de 2017

VALDEZ, dominicanos (sic), contra la Sentencia No. 146-11-00057 de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO : Rechaza la solicitud de Reapertura de los Debates incoada en fecha trece (13) del mes de marzo del 2012, por el DR. ÁNGEL MONERÓ CORDERO, abogado en representación de los señores ROLANDO FERRERAS y COMPARTES; TERCERO : Pronuncia el defecto contra la parte recurrida por falta de concluir no obstante emplazamiento legal; CUARTO : Revoca la sentencia recurrida y en consecuencia acoge la demanda en nulidad de oferta real de pago y consignación y establecimiento de astreinte incoada por el señor R.F. y Compartes; QUINTO : Declara rescindido el contrato de venta bajo firma privada entre los señores R.F. y Compartes, en calidad de vendedores, con el señor R.E.M., en calidad de comprador, legalizado por el Lic. E.A.Q., Notario de los del Municipio de Comendador, en fecha 06 de enero del 2010, por los motivos expuestos; SEXTO : Ordena al señor R.E.M., la entrega inmediata de los terrenos objeto del presente litigio, previa devolución de los vendedores del dinero recibido de parte del comprador hasta la fecha; SÉPTIMO : C. al ministerial FRANCISCO DELFÍN ANTONIO CADENA, de estrado de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para la Fecha: 25 de enero de 2017

notificación de la presente sentencia; OCTAVO: Compensa las costas del procedimiento";

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; violación a los Arts. 1139, 1184 y 1656 del Código Civil; Segundo Medio: Violación por omisión de los Arts. 162, 1603 y 1604 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso; Cuarto Medio: Violación de los principios que rigen la validez de la oferta real de pago, regida por los Arts. 1234, 1257 y 1258 del Código Civil; contradicción e ilogicidad motivacional; falta de base legal; violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Violación de las reglas de la prueba; violación a los Arts. 1134, 1135 y 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare nulo el emplazamiento efectuado por la parte recurrente, por violación a los Arts. 61 y 68 del Código de Procedimiento Civil, al ser 13 personas las vendedoras y dicho acto estar dirigido a todos los acreedores en el mismo lugar, sin indicar sus generales, y cometiendo el error de solamente notificar a uno de los acreedores;

Considerando, que atendiendo a un correcto orden procesal, Fecha: 25 de enero de 2017

procede examinar en primer término la excepción de nulidad propuesta contra el acto de emplazamiento;

Considerando, que si bien es cierto que los actos de emplazamiento en casación deben contener, además de las formalidades exigidas a pena de nulidad por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las enunciaciones prescritas, también a pena de nulidad, por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la parte recurrida, a pesar de no haber sido notificada en los términos indicados por ella en el fundamento de la excepción de nulidad planteada, constituyó abogado y formuló sus medios de defensa en tiempo hábil, por lo que, y por aplicación de la máxima, “no hay nulidad sin agravios”, y en vista de que dicha parte no sufrió perjuicio alguno, este alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación, el cual se examina en primer término por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua dice por un lado que la entonces recurrida hizo una oferta real de pago, y establece en el mismo párrafo que no cumplió con sus obligaciones, resultando que para la corte a qua la oferta real de pago no es un instrumento jurídico al que pueden recurrir los deudores para compeler al acreedor a recibir el Fecha: 25 de enero de 2017

precio, cuando el acreedor por mala fe, como en la especie, se niega a recibirlo; que la sentencia declara nula la oferta real de pago, pero en ninguno de sus considerados dice por qué la anula, violando con ello el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la causa de invalidación de un acto jurídico;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, en el ordinal cuarto del dispositivo de la misma se establece “Revoca la sentencia recurrida y en consecuencia acoge la demanda en nulidad de oferta real de pago y consignación y establecimiento de astreinte incoada por el señor R.F. y Compartes” y la motivación dada por los jueces de la corte a qua, se limita a examinar el contrato de venta de inmueble intervenido entre las partes y a extraer las conclusiones que estimaron pertinentes respecto al mismo, sin ofrecer, tal y como señala la parte recurrente, en el medio bajo examen, motivo alguno que justifique la nulidad de oferta real de pago y consignación;

Considerando, que además, la corte a qua obvió pronunciarse sobre un medio de inadmisión planteado ante ella, así como respecto a los demás pedimentos sobre los cuales estuvo apoderada en virtud de las conclusiones vertidas por la parte recurrente en apelación; que en esas condiciones, resulta evidente que la corte a qua ha incurrido en los vicios Fecha: 25 de enero de 2017

denunciados en el medio que se examina, consistente en la violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en una evidente omisión de estatuir y falta de base legal de la decisión;

Considerando, que cabe precisar, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, están presentes en la sentencia, ya que este vicio proviene de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que la sentencia impugnada, no ofrece los elementos de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada sin necesidad de analizar los demás medios propuestos;

Considerando, que tal y como establece el artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación, cuando una sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, o de base legal, como en este caso, las costas del procedimiento podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 319-2012-00029, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 29 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se Fecha: 25 de enero de 2017

copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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