Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia10
Número de resolución10
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.A.D.J., dominicana, mayor de edad, médico de profesión, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0031119-5, domiciliada y residente en la calle M.T.J. núm. 148, sector El Hospital, municipio Salcedo, provincia H.M., contra la ordenanza en referimiento núm. 042-2012, de fecha 8 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E. de los Santos, por sí y por la Dra. D.R.V., abogados de la parte recurrente, L.A.D.J.; ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2012, suscrito por el Licdo. E. de los Santos y la Dra. D.R.V., abogados de la parte recurrente, L.A.D.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2012, suscrito por el Licdo. M.J.B.J., abogado de la parte recurrida, A.F.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de mayo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V. magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de las conclusiones incidentales planteadas en el curso de la demanda en nulidad de reconocimiento de paternidad y reconocimiento post mortis interpuesta por la señora L.A.D.J. contra la señora J. de J.D.V., continuadora jurídica del finado V.D.A. y la señora A.F.J., en calidad de hija reconocida del finado H.E.R.F.L., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, dictó el 16 de enero de 2012, la sentencia civil incidental núm. 00001/2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA INCONSTITUCIONAL o no conforme con la Constitución y las Convenciones y Tratados internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República Dominicana, el plazo quinquenal de JIMINIÁN, en contra de la parte demandante señora LUZ A.D.J., por ser improcedentes, estar mal fundadas y ser carentes de base legal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y debidamente representadas; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, y sin prestación de fianza; QUINTO: ORDENA la continuación de la presente audiencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la señora A.F.J., demandó la suspensión provisional de la sentencia antes descrita, en ocasión de la cual el presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 8 de marzo de 2012, la ordenanza en referimiento núm. 042-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara la demanda en suspensión de ejecución de sentencia regular y válida en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo ordena la suspensión de ejecución de sentencia marcada con el No. 00001/2012, de fecha 16 de enero de 2012, dictada por la cámara civil, comercial y de trabajo del juzgado de primera instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, por las razones expuestas; TERCERO: Ordena la ejecución provisional de la presente ordenanza, sin previa presentación de fianza; CUARTO: Condena a la señora L.A.D.J., al pago de las costas del procedimiento, Art. 141 de la Ley 834, sobre el alcance de las atribuciones del juez de los referimientos; Segundo Medio: Violación al Art. 130 de la Ley 834”;

Considerando, que del estudio de la ordenanza en referimiento impugnada se advierte, que la misma fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en suspensión provisional de ejecución de la sentencia núm. 00001-2012, de fecha 16 de enero de 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, intentada por la señora A.F.J. contra la señora L.A.D.J., hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por la ahora parte recurrida, contra la sentencia cuya suspensión se demandó, mediante acto núm. 227/2012 de fecha 7 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial Domingo Cáceres Evangelista, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal;

Considerando, que del estudio del auto impugnado también se desprende que el mismo fue dictado por el presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en virtud de los poderes que le confieren los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que medidas previstas en los artículos 130 a 135.”; “En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.”; “El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional”;

Considerando, que en ese sentido, es oportuno señalar que la instancia de la apelación tiene su origen en el acto de apelación y se extingue cuando el tribunal apoderado del mismo, dicta sentencia definitiva sobre el fondo o sobre algún presupuesto procesal o incidente que tenga por efecto su desapoderamiento sin dejar nada por juzgar, habida cuenta de que la instancia, como figura procesal, constituye la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; que siento esto así, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al juez presidente de la corte de apelación correspondiente, de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que emanado de la jurisdicción del presidente de la corte de apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, quedan totalmente aniquilados, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, máxime cuando, como en la especie, la suspensión fue demandada expresamente hasta tanto se decidiera el recurso de apelación;

Considerando, que según se comprueba en el Sistema de Gestión de Expedientes de esta Suprema Corte de Justicia, el recurso de apelación en curso del cual fue interpuesta la demanda en suspensión fallada mediante la ordenanza en referimiento impugnada, fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante sentencia civil núm. 114-2012, dictada el 4 de julio de 2012; que en consecuencia, tomando en cuenta que la decisión impugnada reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación extinguida mediante la referida sentencia, resulta que el presente recurso de casación carece de objeto, y en consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el 042-2012, de fecha 8 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- Dulce M.R. de G. .- J.A.C.A..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Republica Dominicana. –

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha fallado el recurso de casación interpuesto por la señora L.A.D.J., dominicana, mayor de edad, médico de profesión, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0031119-5, domiciliada y residente en la calle M.T.J. núm. 148, sector El Hospital, municipio Salcedo, provincia H.M., contra la ordenanza en referimiento núm. 042-2012, de fecha 8 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante; Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.A.D.J., contra la ordenanza en referimiento núm. 042-2012, de fecha 8 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Atentamente,

jh

Entregado por: Fecha y Hora: de Ent. Recibido por: Fecha y Hora: de Rec. Republica Dominicana. –

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha fallado el recurso de casación interpuesto por la señora L.A.D.J., dominicana, mayor de edad, médico de profesión, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0031119-5, domiciliada y residente en la calle M.T.J. núm. 148, sector El Hospital, municipio Salcedo, provincia H.M., contra la ordenanza en referimiento núm. 042-2012, de fecha 8 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante; Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.A.D.J., contra la ordenanza en referimiento núm. 042-2012, de fecha 8 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Atentamente,

jh

Entregado por: Fecha y Hora: de Ent. Recibido por: Fecha y Hora: de Rec. Republica Dominicana. –

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha fallado el recurso de casación interpuesto por la señora L.A.D.J., dominicana, mayor de edad, médico de profesión, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0031119-5, domiciliada y residente en la calle M.T.J. núm. 148, sector El Hospital, municipio Salcedo, provincia H.M., contra la ordenanza en referimiento núm. 042-2012, de fecha 8 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante; Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.A.D.J., contra la ordenanza en referimiento núm. 042-2012, de fecha 8 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Atentamente,

jh

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Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha fallado el recurso de casación interpuesto por la señora L.A.D.J., dominicana, mayor de edad, médico de profesión, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0031119-5, domiciliada y residente en la calle M.T.J. núm. 148, sector El Hospital, municipio Salcedo, provincia H.M., contra la ordenanza en referimiento núm. 042-2012, de fecha 8 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante; Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.A.D.J., contra la ordenanza en referimiento núm. 042-2012, de fecha 8 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Atentamente,

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