Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de resolución30
Número de sentencia30
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 30

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de

enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora D.G., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0737843-2, domiciliada en la calle Principal núm. 5, sector El Milloncito, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 142, de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del 25 de enero de 2017

epartamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. H.R.G., actuando por sí y por C.A.M.M. y R.E.M.C., abogados de la parte recurrente, D.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Rina Altagracia Guzmán

Polanco, abogada de la parte recurrida, Rualín, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un unto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de julio de 2012, suscrito por el Dr. C.A.M.M. y el Licdo. R.E.M.C., abogados de la parte 25 de enero de 2017

recurrente, D.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 2012, suscrito por las Licdas. A.A.A.S. y R.A.G.P., abogadas de la parte recurrida, Rualín, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de tubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de julio de 2013, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 10 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial 25 de enero de 2017

la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de sentencia adjudicación y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora D.G. contra la compañía Rualín, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo dictó en fecha 15 de noviembre de 2010, la sentencia civil núm. 01172-10, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes la DEMANDA EN NULIDAD DE SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN, incoada por la señora D.G., en contra de la razón social COMPAÑÍA RUALÍN, C.P.A.; SEGUNDO: CONDENA a la señora D.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la (sic) LICDAS. A.A.A.S.Y.R.A.G.P., abogadas de la demandada que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); 25 de enero de 2017

que no conforme con dicha decisión la señora D.G., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, mediante acto núm. 511/11, de fecha 15 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial T.S.E., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 142, de ha 24 de mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora D.G., contra la sentencia civil No. 01172-11, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Segunda Sala, en fecha 15 de noviembre del 2010, por haber sido hecho conforme a la ley al derecho; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso, por improcedente y mal fundado, y en consecuencia, la Corte, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objetada, por ser justa en derecho, por los motivos dados en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señora D.G., al pago de las costas del procedimiento y dispone su distracción en favor y provecho de las LICDAS. A.A.A.S. y R.A.. G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); 25 de enero de 2017

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a las leyes números 1024 del 24 de octubre de 1928, 339 de fecha 30 de agosto del 1968 y 472 de fecha 2 de noviembre del 1964; Segundo Medio: Falsa interpretación de la Ley número 1024 del 24 de octubre del 1928 y de la Ley número 339 del 30 de agosto del 1968. Incorrecta interpretación de la sentencia número 2 de fecha 24 de junio del 1998,
J. 1051, página 114, confirmada por sentencia número 4 de fecha 1ro. de julio del 1998” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios de casación, alega, en síntesis, que el razonamiento de la corte a qua relativo a que “los efectos de la aplicación de la ley 339 solo son aplicables a los casos en que los propietarios de dichos inmuebles incurran a vender los mismos, no en casos en estos hagan uso de dichos inmuebles para ponerlos en garantía como medio para cumplir una obligación de pago, pues la prohibición de dicha ley se refiere estrictamente a la transferencia de los mismos, se contrapone con la ley número 339, de fecha 30 de agosto el 1968, con el artículo 1 de la ley número 472 que establece que dichos inmuebles se consideraran constituidos en Bien de Familia conforme a la Ley No. 1024 del 24 de octubre de 1928 y no podrán ser transferido otras personas, sino cuando se cumplan las disposiciones de dicha ley y en los casos especificados por ella; que la corte a qua ha hecho una mala interpretación 25 de enero de 2017

las leyes que rigen el bien de familia, puesto que los alegatos de la inenbargabilidad (sic) del bien de familia se pueden plantear en todo estado del proceso aún en casación porque las referidas leyes son de orden público y pueden ser esgrimidas aún de oficio por los jueces” (sic);

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que misma se refiere consta que: a) que en fecha 20 de enero de 2005, el Instituto Nacional de la Vivienda (Invi) vende a la señora D.G., un inmueble consistente en una porción de terreno con una extensión superficial de 152 mts2, dmt2, dentro del ámbito de la parcela núm. 17-A-Ref, Distrito Catastral núm. del D.N., según certificado de título núm. 82-8560, de fecha 20 de enero de 1995; b) que en fecha 12 de febrero de 2002, la señora D.G. suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaría sobre el inmueble antes indicado, la compañía Rualín, C. por A., por la suma de RD$136,700.00; c) que la entidad R., C. por A., ante el incumplimiento del pago del préstamo de la señora D.G., persiguió la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía, proceso que culminó con la sentencia núm. 868/05, de fecha 6 de septiembre de 2005, expedida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo Norte, mediante la cual se declaró a la referida compañía adjudicataria de dicho inmueble; d) que la señora D.G. demandó a la compañía Rualín, C. por en nulidad de sentencia de adjudicación, ante la Segunda Sala de la Cámara 25 de enero de 2017

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 01172-10, de fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual se rechazó la demanda; e) que la señora D.G. recurrió en apelación dicha decisión por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia civil núm. 142, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en lo concerniente al aspecto atacado, la corte a qua fundamentó su decisión en los siguientes motivos: “que la corte, desestima dichas conclusiones, porque a pesar de que la recurrente señala que dichos cánones legales no pueden ser violados, no es menos cierto que los efectos de la aplicación de la ley 339 sólo son aplicables a los casos en que los propietarios de dichos inmuebles incurran a vender los mismos, sin haber antes procedido a liberarlos de dicha prohibición por los medios estipulados, no en los casos en que estos hagan uso de dichos inmuebles para ponerlos en garantía como medio para cumplir una obligación de pago, pues la prohibición de dicha ley se refiere estrictamente a la transferencia de los mismos; que en cuanto a lo planteado por la recurrente sobre, que: “La nulidad del embargo inmobiliario contra Bienes del Estado puede declararse de oficio por un tribunal a quo; también se desestima pues a lo que se refiere la sentencia contenida en el Boletín Judicial No. 1051, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de junio del 1998, y citada 25 de enero de 2017

la recurrente es, que las enunciaciones de la ley 339 sobre Bien de Familia y No. 472, que constituye en Bien de Familia los inmuebles adjudicados por el Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), son de orden público y que pueden ser alegadas por primera vez en casación, o invocadas de oficio por los jueces; esta disposición no es un mandato exclusivo en cuanto a los procedimientos de embargos inmobiliarios como lo pretende la recurrente; que siendo esto así, a juicio de la corte, los razonamientos del juez a quo en el sentido señalado para rechazar la demanda en la forma en que lo hizo se corresponden con los hechos y el derecho”;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente relativo a la violación del Art. 1ro. de la Ley núm. 472, de fecha 2 de noviembre de 1964 (publicada en la G. O. núm. 8902, del 6 de noviembre de 1964), dicha disposición legal establece que los inmuebles que dentro de sus programas adjudique el Instituto Nacional de la Vivienda, mediante la firma del contrato definitivo correspondiente, se considerarán constituidos en bien de familia conforme a la núm. 1024, del 24 de octubre de 1928; que, asimismo, dichos inmuebles “no podrán ser transferidos en ningún tiempo a otras personas, aunque hayan sido pagados en su totalidad, sino cuando se cumplan las disposiciones del artículo de la mencionada Ley núm. 1024, sobre constitución de bien de familia y con 25 de enero de 2017

previa autorización, debidamente ponderada, del Instituto Nacional de la Vivienda…”, en los casos específicos aludidos en la referida Ley núm. 472;

Considerando, que, al estimar la corte a qua que al inmueble dado en garantía por la señora D.G. a la compañía Rualín, C. por A., le resultaban inaplicables los términos de la referida Ley núm. 472, la alzada realizó una mala interpretación de las disposiciones de dicha ley, puesto que se trató de un inmueble que transfirió el Instituto Nacional de la Vivienda a un particular, la señora D.G., como se verifica en el señalado certificado de título núm. 82 8560, fecha 20 de enero de 1995; por tanto, acorde al señalado canon legal, dicho inmueble se considera constituido bien de familia conforme a la Ley núm. 1024,

24 de octubre de 1928 y no podía ser transferido sin observarse la situación jurídica especial en que se encontraba el indicado inmueble ni las formalidades legales exigidas para la transferencia de un bien de familia, por lo que no era susceptible de los procedimientos ejecutorios ni de ser vendido en pública subasta;

Considerando, que la inaplicación de la Ley núm. 472 antes aludida, unida a la falta de ponderación de los elementos de juicio preindicados, demuestra que de haberse aplicado dicha ley y considerado tales hechos, hubiera conducido a la corte a qua, eventualmente, a dar una solución distinta al caso, razón por la cual la sentencia impugnada merece ser casada. 25 de enero de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 142, de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas con distracción de las mismas a favor del Dr. C.A.M.M. y el Licdo. R.E.M.C., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas estado avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por Secretaria General, que certifico.

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