Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia111
Fecha25 Enero 2017
Número de resolución111
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm.111

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, registro nacional de contribuyente RNC 101-82124-8, con su domicilio social establecido en la avenida Tirandentes núm. 47, edificio T.S., séptimo piso, ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, señor G.M.R.S.I., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular del pasaporte chileno núm. 5.056.359.6 domiciliado en esta Fecha: 25 de enero de 2017

ciudad, contra la sentencia civil núm. 29-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.T., actuando por sí y por el Lic. J.B.P.G., abogados de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.A.L.L., actuando por sí y por el Dr. R.M.G., abogados de la parte recurrida, B.D., D. de la Cruz e I.F.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 29-2012 del 25 de enero de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 2012, suscrito por el Lic. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 25 de enero de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de noviembre de 2012, suscrito por los Dres. R.M.G. y C.A.L.L., abogados de la parte recurrida, B.D., D. de la Cruz e I.F.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del Fecha: 25 de enero de 2017

recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores C.D. de la Cruz, B.D. de la Cruz, D. de la Cruz e I.F.G., contra Edesur Dominicana, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0607/2010, de fecha 23 de junio de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores CLARIBEL DITRÉN DE LA CRUZ, B.D., DOMINGA DE LA CRUZ e I.F.G. contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), mediante acto No. 196-09-A, diligenciado el 14 de abril del año 2009, por el Ministerial R.A.A.A., Alguacil de Estrado de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesta conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la demanda, con respecto a la señora Fecha: 25 de enero de 2017

CLARIBEL DITRÉN DE LA CRUZ, por los motivos antes expuestos; TERCERO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), para cada uno de los señores BENJAMÍN DITRÉN, DOMINGA DE LA CRUZ e I.F.G., en calidad de padre, madre y compañera, respectivamente, del fallecido INOCENCIO DITRÉN DE LA CRUZ, como justa indemnización por los daños morales percibidos, más el pago del uno por ciento (1%) de interés mensual de dicha suma, calculado desde la notificación de esta sentencia hasta su total ejecución; CUARTO: COMPENSA, pura y simplemente las costas por los motivos expuestos” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, la entidad Edesur Dominicana, S.A. mediante acto núm. 1037-2010, de fecha 20 de noviembre de 2010, del ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y los señores B.D., D. de la Cruz e I.F.G. mediante acto núm. 1082-2010, de fecha 23 de noviembre de 2010, del ministerial D.A.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 29-2012, de Fecha: 25 de enero de 2017

fecha 25 de enero de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados, el primero por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), y el segundo por los señores BENJAMÍN DITRÉN, DOMINGA DE LA CRUZ E I.F.G., ambos contra la sentencia civil No. 0607/2010, relativa al expediente No. 037-09-00711, de fecha 23 de junio del año 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA ambos recursos de apelación y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, con excepción de la parte in fine del ordinal tercero, la cual se revoca, por los motivos antes indicados; TERCERO: COMPENSA las costas, por haber ambas partes sucumbido en sus respectivos recursos";

Considerando, que la recurrente plantea como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: No existe responsabilidad debida bajo el régimen jurídico del Art. 1384.1 del Código Civil. Violación al Art. 1315 del Código Civil. Ausencia de Pruebas respecto a los daños. Falta de la víctima. Ausencia de determinación de la guarda. Ausencia prueba del rol activo de la cosa a cargo de los demandantes; Segundo Medio: Falta de motivación Fecha: 25 de enero de 2017

del acto jurisdiccional de la corte a qua; violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada se desprende que se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores: B.D., D. de la Cruz, I.F.G. y C.D. de la Cruz, en su calidad de padres, hermana y conviviente del finado I.D. de la Cruz, contra Edesur Dominicana, S.A., a raíz del accidente eléctrico que alegadamente le ocasionó la muerte; 2. Que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual rechazó la misma en cuanto al fondo con relación a la señora C.D. de la Cruz y la acogió parcialmente a favor de los demás demandantes, condenando a la Edesur Dominicana, S.A., al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados; 3. Que no conformes con dicha decisión ambas partes recurrieron en apelación: 1. La entidad Edesur Dominicana, S.A. de manera principal y 2. Los demandantes originales de forma incidental contra la sentencia de primer grado por ante la Corte de Apelación correspondiente, la cual únicamente revocó el aspecto relativo al interés y la confirmó en sus demás; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que del estudio del memorial de casación se evidencia, que en sustento del primer aspecto del primer medio la recurrente aduce: “que el juez a quo no ha establecido sobre qué cosa Edesur Dominicana, S.
A., ejerce la guarda y más grave aún, no establece si sobre dicha cosa tiene el control, uso y dirección de la cosa, lo cual no ha sido probado por la parte recurrida principal ... Por lo que la corte a qua ha colocado una carga desproporcionada sobre Edesur Dominicana, S.A., de asumir la guarda de un fluido eléctrico que no estaba bajo su control efectivo sino dentro de las instalaciones de vivienda del fallecido, señor I.D. de la Cruz, por lo que no cumple con el rigor de establecer motivadamente el carácter del guardián de Edesur Dominicana, S.A., al no determinar si ejerce control, uso y dirección de la cosa condición indispensable para que de acuerdo a nuestra jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia se asuma esa calidad más aún cuando en el caso ocurrente EDESUR estaba en la imposibilidad absoluta de asumir esa condición, estando el fluido eléctrico en el interior de la vivienda del usuario, por demás ilegal, que devino fatalmente en víctima por cuya falta única y exclusiva sufrió finalmente daños, situación de hecho que por demás la corte a qua ni ponderó, ni mucho menos ofreció motivos pertinentes sobre esa vertiente particular del caso”; que sobre los agravios antes mencionados, solicita la casación de la sentencia; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; y que el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, del estudio de la decisión atacada se evidencia, que de conformidad con los medios de prueba que le fueron aportados ante la alzada para su escrutinio y análisis, se verifica que esta examinó la certificación de la Superintendencia de Electricidad emitida el 26 de mayo de 2009, donde dicha entidad establece que las líneas de media tensión y baja tensión son propiedad de EDESUR, S.
A., es decir, dentro del área territorial concedida a la actual recurrente para distribuir y comercializar energía eléctrica, lo que permitió a la jurisdicción a qua determinar que Edesur S. A., era la propietaria de la cosa generadora del daño, es decir, las líneas del tendido eléctrico; lo cual quedó confirmado con Fecha: 25 de enero de 2017

la certificación que emitió la actual recurrente el 26 de enero de 2010, donde reconoce que suministra energía en la comunidad de Najayo, provincia de San Cristóbal, donde ocurrió el accidente; que determinó la participación activa de la cosa a través de la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos de Nigua el 9 de marzo de 2009, donde establece: “...al llegar al lugar pudimos apreciar que en realidad había un alto voltaje y que el señor D. de la Cruz había tocado un cableado del sistema eléctrico de su vivienda y el resultado fue el fallecimiento del mismo”; que en función de las piezas presentadas y que sirvieron de sustento para la alzada motivar su decisión indicó: “que se desprenden de las piezas que obran en el expediente, que la energía eléctrica servida en el sector que ocurrió el hecho, es llevada a través de los cables que están bajo la guarda de la Edesur Dominicana, S.A.; que además, la apelante principal en ningún momento ha negado dicha situación (…)”; “que tampoco ha sido probado por Edesur Dominicana, de manera efectiva, que en la vivienda donde ocurrió el siniestro no se hayan tomado las previsiones adecuadas para evitar que el alto voltaje entre a los cables de la vivienda; ahora bien, una cosa si está demostrada, y es el comportamiento inadecuado del fluido eléctrico por ella servicio a sus clientes en la zona donde ocurrió el accidente que ha motivado la presente acción”; que indica además, que la apelante principal no ha aportado de cara al proceso los elementos que le permitan a este tribunal Fecha: 25 de enero de 2017

establecer, que en el caso que nos ocupa, haya intervenido una de las causas que la eximan de la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián;

Considerando, que de los hechos retenidos regularmente por la corte a qua, según se ha dicho, se desprende que la cosa inanimada, el fluido eléctrico conducido a través de los cables del tendido eléctrico propiedad de la entidad recurrente, Edesur S. A., participó activamente en la ocurrencia del hecho en el que perdió la vida el señor I.D. de la Cruz; que para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo la recurrente debió probar la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le sea imputable o la falta de la víctima; que, como bien fue considerado por la corte a qua, no fue probada por la empresa demandada original, por cuanto, el fallo criticado da constancia de haber retenido los hechos por lo que le correspondía a ella, en su calidad de propietaria de ese cableado, su eficiente vigilancia y salvaguarda para evitar la muerte, en el caso, del referido señor D. de la Cruz;

Considerando, que en un segundo aspecto del primer medio el recurrente aduce: “resulta evidente que para el otorgamiento de indemnizaciones deben analizarse no solo la gravedad del daño, sino también su relación causa-efecto…”; “…por lo que al no ajustarse a las particularidades del caso, ni descansar sobre pruebas que precisen e identifiquen los daños alegados, la suma de RD$3,000,000.00, no es más que Fecha: 25 de enero de 2017

irrazonable, máxime que resulta evidente que el daño por el cual es exigida una indemnización es producto de una conducta ajena, extraña y sin ningún vínculo de causalidad…”;

Considerando, que con relación al argumento de la recurrente referente al monto excesivo de la indemnización en resarcimiento de los daños y perjuicios, es oportuno señalar, que luego de comprobar la responsabilidad de Edesur Dominicana, S.A., la alzada procedió a valorar la indemnización por el daño causado a los señores B.D., D. de la Cruz e I.F.G., en sus respectivas calidades de padres y conviviente del difunto; que dicha demanda fue acogida por la jurisdicción de primer grado, condenando a la demandada original, hoy recurrente, al pago de una indemnización ascendente a un total de RD$3,000,000.00 a favor de todos los reclamantes, la cual fue confirmada por el tribunal de alzada al entenderla conforme a la magnitud del perjuicio; que para sustentar su decisión sobre este aspecto expresó, textualmente, que: “por otro lado, las (sic) recurrentes incidentales, señores B.D. de la Cruz, D. de la Cruz e I.F.G., persiguen con su recurso, la modificación de la decisión atacada, para que esta alzada aumente el monto de la indemnización a la suma de RD$9,000,000.00 (nueve millones de pesos) para cada uno de ellas; que, en tal sentido, la corte a qua entiende que procede rechazar dichas pretensiones, por considerar que la cuantía de Fecha: 25 de enero de 2017

RD$1,000,000.00 acordada en provecho de cada una de las intimantes originales, está acorde con la magnitud del perjuicio experimentado por ellas”;

Considerando, que, es preciso indicar, que los jueces son soberanos para determinar el monto de las indemnizaciones; que en ese orden de ideas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, entiende que la suma indicada no es excesiva ni desproporcional, por lo que al ser el daño moral constitutivo de un derecho o atributo de la personalidad, la cual es extrapatrimonial e intangible, debe ser ponderado por los jueces de forma discrecional como sucedió en la especie, que al no traspasar el límite de lo razonable y de lo opinable, la misma es considerada justa, motivos por los cuales procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que luego de haber examinado los agravios del primer medio procede analizar el segundo medio de casación, el cual está sustentado en los siguientes motivos: “la corte a qua ha emitido una decisión que no satisface el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la corte a qua no desarrolla los motivos sustanciales para justificar el criterio adoptado para retener la responsabilidad de Edesur Dominicana, S. A; al margen de todo esto, no se deriva un análisis de la corte a qua respecto de los hechos relativos que dan origen a la causa y que sin dudas reflejan circunstancias exonerativas de toda responsabilidad”; “en efecto, la decisión Fecha: 25 de enero de 2017

atacada en autos deja sin motivación alguna las circunstancias propias e inherentes a la causa del proceso, sin exponer las debidas consecuencias jurídicas. Por tanto, el juez a quo en el desarrollo de su sentencia crea obstáculos a la tutela judicial efectiva al confirmar la sentencia errando en patente para satisfacer el deseo de una condena civil ...”;

Considerando, que, como se puede advertir en los razonamientos expuestos por la corte a qua en el fallo criticado, este no adolece de la falta de valoración de las pruebas denunciada por la recurrente ni carece de falta de motivación, pues las pruebas que fueron sometidas a su escrutinio fueron debidamente ponderadas y analizadas por la alzada, tal como se ha indicado anteriormente; muy por el contrario, esta concretiza los fundamentos de su decisión en la ausencia de pruebas en torno a las afirmaciones que la empresa expuso en procura de aniquilar su responsabilidad frente al hecho que se le imputa en su calidad de guardián de la cosa inanimada, ni demostró, como se lleva dicho, que el hecho se debiera a una falta exclusiva de la víctima o algunas de las causales que la exoneran de responsabilidad para que se libere de la presunción que establece que el Art. 1384 párrafo 1ro. del Código Civil, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho generador y la participación activa de la cosa de la que es guardiana Edesur Dominicana, S.A.; que por los motivos indicados se Fecha: 25 de enero de 2017

desestiman los medios de casación examinados y con ello procede rechazar el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 29-2012, de fecha 25 de enero de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la entidad Edesur Dominicana, S.A., al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio de los Dres. R.M.G. y C.A.L.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J. Mena.-José A.C.A..- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

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