Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución4
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

25 de enero de 2017

Sentencia No. 4

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 25 de enero de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.J., dominicana, mayor de edad, comunicadora social, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1304656-9, domiciliada y residente en la calle F.G. núm. 51, Residencial Arizona III, apartamento 101, P. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 114-2012, de fecha 4 de julio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; 25 de enero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. D.R.V. por sí y por el Licdo. E. de los Santos, abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por AIME FLORES JIMINIAN, contra la sentencia civil No. 114-12, de fecha 04 de julio del 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de septiembre de 2012, suscrito por los L.J. de Js. B.M. y M.J.B.J., abogados de la parte recurrente, A.F.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2012, suscrito por la Dra. D.R.V. y el Licdo. E. de los Santos, abogados de la parte recurrida, L.A.D.J.; 25 de enero de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de febrero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; 25 de enero de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de reconocimiento de paternindad y reconocimiento post mortis, incoada por L.A.D.J. contra J. de J.D.V., continuadora jurídica del finado V.D.A. y A.F.J., en calidad de hija reconocida del finado H.E.R.F.L., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó la sentencia incidental núm. 00001-2012, de fecha 16 de enero de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA INCONSTITUCIONAL o no conforme con la Constitución y las Convenciones y Tratados Internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República Dominicana, el plazo quincenal de prescripción establecido en el artículo 6 de la Ley No. 985, del 31 de agosto del año 1945, para que hijos e hijas naturales puedan interponer acción tendente a establecer su filiación paterna, por las razone anteriormente establecidas; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones sobre el medio de inadmisión presentado por la parte codemandada señora AIMEE FLORES JIMINIÁN, en contra de la parte demandante señora LUZ A.D.J., por ser improcedentes, estar mal fundadas y ser carentes de base 25 de enero de 2017

legal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las pares presentes y debidamente representadas; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, y sin prestación de fianza; QUINTO: ORDENA la continuación de la presente audiencia” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora A.F.J., interpuso formal recurso de apelación, mediante actos núms. 227-2012, de fecha 07 de febrero de 2012, del ministerial D.C.E., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, y 150-2012, de fecha 21 de marzo de 2012, del ministerial E.M.M., alguacil de estrados del Despacho Penal de S.R., en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 114-12, de fecha 4 de julio de 2012, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión del recurso de apelación planteado por la parte co-recurrida, L.A.D.J., por los motivos expresados; SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación de que se trata, interpuesto por A.F.J., por haberse incoado de acuerdo con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por propia 25 de enero de 2017

autoridad y contrario imperio, revoca los ordinales primero y cuarto de la sentencia incidental No. 00001-2012, de fecha 16 del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia apelada, por los motivos desglosados en esta sentencia; QUINTO: Compensa las costas por tratarse de una litis de carácter familiar” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Omisión de estatuir, ausencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de documento; Tercer Medio: Falsa aplicación e interpretación de los Arts. 63 y 211 de la Ley 136-03; Cuarto Medio: Violación al Art. 110 de la Constitución”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo y tercer medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua no estatuyó respecto a las conclusiones de que los hechos jurídicos (nacimiento, mayoría de edad, prescripción) se produjeron 1 año y 8 meses antes del 7 de agosto de 2004, y la acción en reconocimiento fue interpuesta el 12 de octubre de 2011, 7 años y 2 meses después de la entrada 25 de enero de 2017

en vigencia de la Ley 136-03; que la corte a qua desconoció que el nacimiento y la mayoría de edad de la demandante original, así como el plazo de prescripción establecido por la ley 985-45 y modificado por el Parr. II, Art. 21 de la Ley 14-94 ocurrieron durante la vigencia de dichas leyes, las cuales fueron derogadas 1 año y 8 meses después (el 7 de agosto de 2004), por lo cual estos resultan ser los textos aplicables a los hechos jurídicos ocurridos durante su vigencia; que la corte a qua violó el Art. 110 de la Constitución, que consagra el principio fundamental de que la ley solo dispone y se aplica para lo porvenir, al juzgar equivocadamente que la sentencia que decide sobre una reclamación de paternidad es declarativa;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, ante la corte a qua, la hoy parte recurrente en casación, produjo las siguientes conclusiones con respecto al punto invocado en los medios de casación bajo examen: “[…] la parte originalmente demandada, hoy recurrente, arguye en esencia, lo siguiente: que el tribunal a quo hizo una errónea apreciación de los hechos y pésima aplicación del derecho al rechazar el medio de inadmisión; que el tribunal a quo violó el principio constitucional de la irretroactividad, al modificar una situación jurídica, ya consolidada, por efecto de la prescripción de la acción en reconocimiento de 25 de enero de 2017

paternidad; que al interponer la demanda el plazo estaba prescrito, desde hacía más de 8 años, es decir, el 8 de enero del año 2003 […]”;

Considerando, que con respecto a la ley aplicable para resolver la controversia que convocaba a las partes ante la jurisdicción de fondo, la corte a qua estatuyó lo siguiente: “que las demandas en nulidad de reconocimiento de paternidad y en reclamación de filiación paterna, incoadas por L.A.D.J. en contra de A.F.J., en calidad de hija reconocida del finado H.E.R.F.L., y en contra de J. de J.D.V., en su calidad de hija reconocida del finado V.D.A. fueron interpuestas en fecha 12 de octubre del año 2011, 18 y 19 de agosto del mismo año 2011, es decir, después de los fallecimientos de E.R.F.L. y de V.D. […] que al interponer las demandas en nulidad de reconocimiento de paternidad y en reclamación de filiación paterna, la ley vigente a la sazón, es la marcada con el número 136-03, promulgada en fecha 7 de agosto del año 2003, la cual establece en la parte in fine del artículo 63, que los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”;

Considerando, que es importante destacar que en la actualidad, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mantiene el criterio 25 de enero de 2017

de que las acciones en reconocimiento de filiación son imprescriptibles; que, en efecto, mediante sentencia dictada por esta Sala el 17 de octubre de 2012, se estatuyó en el siguiente sentido, en un caso donde, como en la especie, se invocaba la aplicación de la Ley núm. 985 de 1945, en vez de la aplicación de la Ley núm. 136-03: “Considerando, que el punto esencial y controvertido por las ahora recurrentes, es que la jurisdicción de alzada aplicó la Ley núm. 136-03, C. delM., cuando debió aplicar la Ley núm. 985 del año 1945, toda vez, que, a su juicio, el punto de partida para el ejercicio de la acción se iniciaba con la legislación vigente al momento del nacimiento del demandante ahora recurrido en casación, que era la Ley núm. 985-1945 sobre Filiación de Hijos Naturales, en la cual se establecía un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción en reconocimiento de filiación paterna de 5 años, tanto para la madre como para el hijo (…) Que para entender la solución normativa de un caso como el presente se impone un diálogo de fuentes, entre el Código Civil, la Ley núm. 985, la ley núm. 14-94, la Ley núm. 136-03 y la línea jurisprudencial que rige la materia; Considerando, que, en época reciente en un caso similar al que nos ocupa, específicamente decidido por sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, la antigua Suprema Corte de Justicia, al proceder a la interpretación de los textos que rigen el presente caso, y asumiendo como válida la interpretación 25 de enero de 2017

aislada que en la sentencia del 26 de marzo de 1965, había realizado la Suprema Corte de Justicia de ese entonces, de que el plazo de 5 años para el hijo o hija empezaba a correr a partir de la adquisición de la mayoridad de edad, concluyó que, al menor haber nacido en el año 1972 el plazo para intentar la acción prescribía en el año 1995, que al haber intentado la demanda en una fecha muy posterior al 1995, específicamente en fecha 3 de octubre del 2008, la misma estaba prescrita (…) Considerando, que al promulgarse y publicarse la Ley núm. 136-03 de fecha 7 de agosto de 2003, que establece el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy vigente, consagró en el párrafo III de su artículo 63, lo siguiente: “la madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento, los hijos o hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”; que este artículo consagra de manera clara y precisa respecto a los hijos el carácter imprescriptible de la acción en investigación de paternidad, la cual puede ser ejercida en cualquier momento, ya que, la misma no está sometida a ningún plazo al tenor del artículo 63 precitado, que derogó el artículo 6 de la Ley núm. 985 de fecha 30 de agosto de 1945 y 25 de enero de 2017

el párrafo II del artículo 21, de la Ley núm. 14-94; Considerando, que el artículo 328 del Código Civil, dispone textualmente lo siguiente: “La acción de reclamación de estado es imprescriptible en relación al hijo”; que aún cuando el indicado artículo 328 del Código Civil forma parte del capítulo II, título VII denominado: “De la prueba de la Filiación de los Hijos Legítimos” el mismo se aplica en la especie, aún cuando el reclamante es un hijo nacido de una relación consensual; Considerando, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos de fecha 22 de noviembre de 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional el 21 de enero de 1978, establece en el artículo 17 párrafo 5: “La Ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”; que en el mismo sentido la Ley núm. 136-03 del año 2003, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 61, todos los hijos tienen los mismos derechos; sin importar que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio; Considerando, que en el referido artículo 61 de la Ley núm. 136-03, se consagra la igualdad entre los hijos y beneficia a los hijos nacidos de una relación consensual que hayan iniciado su acción (demanda) en reclamación de paternidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 136-03; Considerando, que, en efecto, la demanda en el caso de la 25 de enero de 2017

especie fue interpuesta en fecha 3 de octubre de 2008, mientras que la referida ley entró en vigencia el 7 de agosto de 2004, ya que, fue promulgada el 7 de agosto de 2003, pero el artículo 486 del referido Código estableció una vacatio legis, al postergar su entrada en vigencia doce meses después de su promulgación; Considerando, que la alegada aplicación retroactiva de la indicada Ley núm. 136-03 y, la consecuente violación del artículo 110 de la Constitución de la República Dominicana, planteada por las partes recurrentes en su recurso, solo existiría si la reclamación en reconocimiento de paternidad se hubiere incoado antes de la entrada en vigencia de la referida ley, requisito que en la especie, no se reúne, ya que, la demanda ha sido interpuesta luego de la puesta en vigencia de la Ley núm. 136-03, por lo que este medio debe ser desestimado;”

Considerando, que en mérito de las precedentes consideraciones, y por el examen de la motivación contenida en la sentencia impugnada, no existe duda de que, en la especie, la corte a qua hizo una correcta interpretación y aplicación del derecho, al haberse interpuesto la acción de la especie durante la vigencia de la Ley núm. 136-03, sin incurrir en las violaciones denunciadas en los medios examinados, por lo que los mismos carecen de fundamento, y en consecuencia, deben ser desestimados; 25 de enero de 2017

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua desnaturaliza una frase del artículo del Dr. R.L.P., del 16 de febrero de 2012, que utiliza en apoyo de su decisión, al atribuirle un sentido diametralmente opuesto al que dicho autor sostiene;

Considerando, que en el estado actual de nuestro derecho positivo, la desnaturalización de un artículo de carácter doctrinal no es motivo de casación; que, la desnaturalización que puede ser invocada como causal de casación, es aquella relativa a la ponderación de los elementos de prueba aportados por las partes en justificación de sus pretensiones, y que puede referirse a hechos y circunstancias establecidos mediante las medidas de instrucción de lugar o mediante los documentos aportados al debate; que, al no constituir el vicio denunciado una causal de casación, procede declarar el mismo inadmisible, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.F.J., contra la sentencia civil núm. 114-2012, de fecha 4 de julio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: 25 de enero de 2017

Compensa las costas del procedimiento, por tratarse de asuntos de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados): F.A.J.M..- Dulce M.R. de G. .- J.A.C.A. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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