Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia125
Fecha25 Enero 2017
Número de resolución125
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

de enero de 2017

Sentencia Num. 125

A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de

25 de enero de 2017, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017
de: Francisco Antonio Jerez Mena Desistimiento/Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.G.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

1329204-9, domiciliado y residente en esta ciudad; y la entidad Seguros Pepín, compañía constituida y existente de acuerdo a las leyes dominicanas, con su social ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 233, ensanche N. de

esta ciudad, debidamente representada por su presidente ejecutivo, señor Héctor A.

Corominas Peña, dominicano, mayor de edad, casado, administrador de de enero de 2017

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0195321-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 00387/2013, de

31 de mayo de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura

copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. G.T. por sí y por la

J.P.M., en representación de la parte recurrente, R.G.A. y Seguros Pepín, S.A.;

ído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año

sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de julio de 2013, suscrito por la Licda. J.P. abogada de la parte recurrente, R.G.A. y Seguros de enero de 2017


S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 2013, suscrito por las Licdas. Y.R. ris R., abogadas de la parte recurrida, F.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de

Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los

, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero de 2017, estando presentes magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; Dulce

Rodríguez de G. y J.A.C.A., asistidos del ecretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y interpuesta por F.C., contra Seguros Pepín, S.A., y R. de enero de 2017

Apolito, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 038-2012-fecha 16 de febrero de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el : “PRIMERO: SE RECHAZAN los incidentes planteados por las partes demandadas por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN

PARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor FELIPE CAMINERO en contra del señor R.G.A. y la entidad SEGUROS PEPÍN, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al

SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser procedente y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA al señor R.G.A., a pagar la suma de SETECIENTOS MIL

DOMINICANOS CON 00/100 (RD$700,000.00), a favor del señor F.C., suma esta que constituye la justa Reparación de los Daños y morales y materiales que le fueron causados a consecuencia del de tránsito ya descrito; CUARTO: SE DECLARA la presente sentencia y oponible a la compañía SEGUROS PEPÍN, S.A., hasta el límite de la por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el daño;

SE CONDENA al señor R.G.A., al pago de costas del procedimiento, causadas hasta el momento, y ordena su distracción provecho de las LICDAS. Y.R. y DALMARIS de enero de 2017

GUEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no s con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de

principal, el señor F.C., mediante acto núm. 1740-2012, de 13 de junio de 2012, del ministerial E.R.R.B., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito y de manera incidental, la entidad Seguros Pepín, S.A., y el señor G.A., mediante acto núm. 914-2012, de fecha 22 de junio de 2012, del ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00387/2013, de de mayo de 2013, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo

“PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de sobre la Sentencia Civil No. 038-2012-00173, de fecha 16 de febrero del 2012, al expediente No. 038-2010-01311, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuestos A) de principal por el señor F.C., mediante acto No. 1740/2012 de fecha 13 de junio del 2012, notificado por el ministerial E.R.R.B., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de manera incidental por la entidad SEGUROS PEPÍN, S.A., y el señor R.G.A., mediante acto No. 914-2012, de fecha 22 de junio del 2012, de enero de 2017

instrumentado por el ministerial J.M.D.M., ordinario de la Sexta Sala de

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por sido hechos conforme a las reglas que rigen la materia; SEGUNDO : ACOGE

parcialmente el recurso de apelación principal interpuesto por el señor F.C., y en consecuencia MODIFICA parcialmente la sentencia impugnada en su tercero para que rece: “TERCERO: CONDENA al señor RICHARD LEZ APOLITO, a pagar la suma de setecientos mil pesos dominicanos con (RD$700,000.00) a favor del señor F.C., suma esta que constituye la reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que le fueron causados a consecuencia del accidente de tránsito ya descrito, más un interés judicial de un uno por ciento (1%), mensual, contado a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su total

”; TERCERO: CONFIRMA todos los demás aspectos de la sentencia apelada;

RECHAZA en su totalidad el recurso de apelación incidental interpuesto por entidad SEGUROS PEPÍN, S.A., y el señor R.G.A., por motivos anteriormente expuestos; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos expuestos” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la Ley

585, que creó los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito y el Artículo 29 de la Ley

02; Segundo Medio: Violación al artículo 24 de la Ley 183-02, Código onetario y Financiero de la República Dominicana”; de enero de 2017

Considerando, que en fecha 18 de enero de 2017, depositaron ante la

General de la Suprema Corte de Justicia un acto de desistimiento del recurso de casación, suscrito en fecha 23 de agosto de 2013, por F. de los Santos, hoy recurrido, y por sus representantes legales, Dras. Dolores R.P. y Y.M.R.P., así por la entidad Seguros Pepín, S.A., representada por el Licdo. Juan Carlos

Tapia, mediante el cual pactaron lo siguiente: PRIMERO: LA PRIMERA por medio del presente acuerdo DESISTE, PURA Y SIMPLEMENTE,

de los términos y condiciones más adelante especificados, de A). Todas las instancias, actos, querellas, demandas, recursos, embargos y actuaciones realizadas al día de hoy, especialmente de los derechos que tenga o pudiere tener, en cuanto a la demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la misma del accidente de tránsito de fecha 18/09/2010, en cuanto concierne a LA SEGUNDA PARTE, en su calidad de compañía aseguradora. B) que LA PRIMERA y sus abogados, desisten pura y simplemente frente a LA SEGUNDA PARTE de cualquier otro beneficio, reclamación o demanda, presente y futura que como objeto el accidente; SEGUNDO: LA PRIMERA PARTE desiste pura y simplemente de cualquier acto procesal incoado hasta la fecha, a favor de la SEGUNDA PARTE, por ante cualquier jurisdicción que fuese, con respecto a la reclamación de que se trata, en su condición de aseguradora; TERCERO: Como contraprestación a los desistimientos enumerados en las cláusulas anteriormente de enero de 2017

señaladas, y en virtud de los Artículos 131, 133 y 148, literal C, de la Ley 146-02

Seguros y Fianzas de la República Dominicana, así como el Artículo 8,

4to, de las condiciones particulares de la referida póliza. LA SEGUNDA entregará a LA PRIMERA PARTE, la suma de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00), a favor del señor FELIPE CAMINERO DE LOS SANTOS; así

(RD$15,000.00) a FAVOR DE las DRES. (sic) DALMARIS DOLORES R.P.Y.Y.M.R.P., por de costas y honorarios con cargo a la póliza 051-2224794; CUARTO: Por medio del presente documento las partes y los abogados que las asisten se otorgan mutuos con relación a cualquier acción legal, presente o futura entre como levantamientos de embargos que tenga como base cualquier hecho relacionado al referido accidente, en cuanto concierne a LA compañía SEGUROS

S. A.; QUINTO: Para lo no previsto en el presente documento, las partes remiten al derecho común; SEXTO: EFECTOS DEL ACUERDO. Las partes al presente acuerdo la AUTORIDAD DE LA COSA IRREVOCABLEMENTE JUZGADA, en cuanto se refiere a la SEGUNDA PARTE en las disposiciones de los artículos 2044 y siguientes del Código Civil, y especialmente admiten y se realiza la presente bajo la premisa prevista en el

2052 del Código Civil. En virtud de lo anterior, las partes autorizan a uiera tribunales que estuvieren apoderados de algún litigio o reclamo relacionado con el caso ocurrente, en sus atribuciones ordinarias y de enero de 2017

excepcionales, o de referimientos, a que en virtud de los artículos 2044 y 2052 del

Civil, homologuen el presente acuerdo transaccional y los desistimientos contenidos, solo y tan solo con respecto a las obligaciones de LA compañía SEGUROS PEPÍN, S.A.; SÉPTIMO: Las partes intervinientes en este contrato y transaccional, en virtud de los desistimientos aquí contenidos declaran, voluntaria y simultáneamente, que no tienen ninguna acción, derecho o interés, ni nada que ejercer o intentar, con relación a las reclamaciones, demandas y acciones precedentemente, ni que se relacionen u originen de las mismas, ni con sentencias que hubieren sido dictadas por los tribunales apoderados al de suscribirse este acuerdo, ni las que pudieren ser evacuadas en el futuro con relación a la supraindicada reclamación, demandas y acciones. Siempre entendido de que el presente descargo es otorgado en beneficio exclusivo de SEGUNDA PARTE, quedará liberada frente a LA PRIMERA PARTE; OCTAVO: Como consecuencia de este acuerdo, las partes de manera recíproca definitiva e irrevocablemente en el presente y en el futuro, a toda reclamación, derecho y acción originada, fundada o relacionada con los hechos dieron origen a la demanda y reclamación indicadas precedentemente, exceptuando cualesquiera reclamos ulteriores que LA PRIMERA PARTE pudieren contra la aseguradora, por efecto del accidente de vehículo a que se contrae reclamación antes señalada. Por tanto, las renuncias recíprocas así consentidas beneficio exclusivo de las partes contratantes, se hacen a título limitativo para de enero de 2017

en todo lo relativo a reclamaciones y acciones por perjuicios, daños o rdidas de cualquier género, penales y administrativas, sin importar su naturaleza, incluyendo todos aquellos que se desconozcan o anticipen y que ser o haberse derivado de las reclamaciones, demandas y acciones precedentemente; NOVENO: Es intención expresa de las partes contratantes consignar que la transacción aquí acordada solamente tiene efectos entre ellas, lo que implica que a contar de la entrega de los valores consignados LA compañía SEGUROS PEPÍN, S.A., quedaran excluidos de cualquier otro proceso o reclamo, ya fuere judicial o extrajudicial, relacionado con la reclamación de que se en vista de que dicha aseguradora haber cumplido con su responsabilidad, pagar los valores acordados, reconociendo que LA PRIMERA PARTE se siente resarcida por todos los daños recibidos”;

Considerando, que el documento arriba descrito revela que el señor F. de los Santos, actual recurrido, suscribió un acuerdo transaccional

exclusivamente en cuanto a la entidad Seguros Pepín, S.A., según se ha visto, lo trae consigo la falta de interés que han manifestado en la instancia sometida

que se conozca el presente recurso en cuanto a Seguros Pepín, S.A., sin no habiendo suscrito el referido acuerdo el señor R.G.

, parte recurrente en casación, procede examinar el presente recurso en a dicha parte, y determinar si fue interpuesto cumpliendo con los presupuestos de admisibilidad que prevé la Ley sobre Procedimiento de Casación; de enero de 2017

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente de casación se interpuso el 1ro. de julio de 2013, es decir, bajo la vigencia

la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los

5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo

5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento
en que se interponga el recurso
(…)

;

Considerando, que al respecto es necesario señalar que si bien es cierto que sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la referida disposición legal por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, no es cierto que sus efectos fueron diferidos hasta tanto venciera el plazo de un año a partir de su notificación, fecha a partir de la cual dicha norma devendrá de enero de 2017

inconstitucional con todos sus efectos; que en ese orden de ideas fue juzgado por

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de

7 de diciembre de 2016, que el punto de partida para determinar la vigencia sentencia del Tribunal Constitucional es la fecha de su notificación, la cual a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, -0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos suscritos en fecha 12 de abril de 2016, J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que en base a las razones expuestas y conforme la sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, del mismo Tribunal Constitucional, hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión el referido

5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. , sobre Procedimiento de Casación de 1953, tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y de enero de 2017

establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese tenor, esta jurisdicción ha podido comprobar que la fecha de interposición del presente recurso el 1ro. de julio de 2013, el mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, con entrada en vigencia fecha 1ro. de junio de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,600.00), por consiguiente, para que la sentencia por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la corte a qua modificó el ordinal tercero de la sentencia primer grado, y condenó a la actual parte recurrente, R.G.

, al pago de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 00,000.00), a favor de la parte hoy recurrida, F.C., oponible a la aseguradora respecto a quien fue suscrito el acuerdo de desistimiento por monto pactado en dicho acto, cuyo monto es evidente, no excede del valor de enero de 2017

de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al

mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar medios propuestos por la parte recurrente en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Da acta del acuerdo transaccional celebrado de enero de 2017

el señor F.C. de los Santos y Seguros Pepín, S.A., del recurso de contra la sentencia núm. 00387/2013, de fecha 31 de mayo de 2013,

por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de del Distrito Nacional; Segundo: Declara inadmisible, de oficio, el

de casación interpuesto por R.G.A., contra la referida ; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada

por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- José

Alberto Cruceta Almánzar.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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