Sentencia nº 256 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia256
Número de resolución256
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia No. 256-2017.-

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de enero de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.B.L., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0061394-0, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2013-00028 (c), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 30 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 25 de enero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.M., actuando por sí y por los Licdos. J.C.O.A. e I.C., abogados de la parte recurrente, R.E.B.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.H., actuando por sí y por el Dr. M.R.P.C., abogados de la parte recurrida, C.L.L.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2013, suscrito por los Licdos. I.C. y J.C.O.A., abogados de la parte recurrente, R.E.B.L., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante; Fecha: 25 de enero de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2014, suscrito por el Dr. M.R.P.C., abogado de la parte recurrida, C.L.L.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de noviembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de Fecha: 25 de enero de 2017

casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en investigación y reconocimiento de paternidad incoada por la señora C.L.L.R., contra el señor R.E.B.L., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia civil núm. 00478/2012, de fecha 25 de julio de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: De oficio, declara inadmisible la acción en reconocimiento de paternidad, interpuesta por la señora C.L.L.R., en contra del señor R.E.B.L., mediante acto No. 377/2012, de fecha 22-03-2012, del ministerial E.E.E.G., de generales que constan en mismo (sic), por todos y cada uno de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Compensa pura y simplemente las costas del proceso”; b) no conforme con dicha decisión, la señora C.L.L.R. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante actos núms. Fecha: 25 de enero de 2017

586/2012 y 1067/2012, de fecha 8 de octubre de 2012, ambos instrumentados por el ministerial E.E.E.G., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 627-2013-00028 (c), de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, señor R.E.B.L., por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: Ordena la continuación del conocimiento del presente recurso de apelación y fija audiencia pública para seguir conociendo del mismo para el día trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), a las nueve (09:00) horas de la mañana; TERCERO: Ordena a la parte más diligente la notificación de la presente decisión a la contraparte";

Considerando, que la parte recurrente formula contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Contradicción de motivos, desnaturalización de los hechos e incorrecta interpretación y aplicación de la ley”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación Fecha: 25 de enero de 2017

sustentado en que la sentencia impugnada tiene carácter preparatorio al rechazar un medio de inadmisión y fijar audiencia para la continuación de la causa, no susceptible del recurso de casación conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que por su carácter prioritario procede decidir el medio de inadmisión propuesto, toda vez que uno de los efectos de las inadmisibilidades, cuando se acogen, es impedir la continuación y discusión del fondo del asunto; que la doctrina jurisprudencial invariable ha juzgado que las sentencias que deciden acogiendo o rechazando un medio de inadmisión son definitivas sobre el incidente y no preparatorias y, por tanto, pueden ser objeto de las vías de recursos ordinarios o extraordinarios1; que, en tal sentido, la sentencia ahora impugnada no tiene carácter preparatorio, como alega la recurrida, sino que se trata de una sentencia definitiva sobre un incidente que resolvió rechazar la petición de inadmisibilidad, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la recurrida y, en consecuencia, examinar el recurso de casación;

1 Sent. Núm. 24 el 29 de junio de 2005, B.J. 1135 Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que previo al examen de los vicios denunciados y para una mejor comprensión del caso resulta útil señalar los elementos fácticos y jurídicos que originaron el fallo impugnado: 1. que la señora C.L.L.R. incoó una demanda en investigación y reconocimiento judicial de paternidad con el propósito de que el órgano judicial excluyera al señor J.C.L., como su padre biológico e incluyera en dicha calidad al señor R.E.B.L., con cuyo propósito solicitó que fuera ordenada pruebas de ADN para establecer dicha filiación, siendo declarada inadmisible, de oficio, la demanda en reconocimiento de paternidad por haber prescrito el plazo de cinco (5) años para ejercerla consagrado en la Ley núm. 985 del 5 de septiembre de 1945; 2. que no conforme con esta decisión la demandante original, ahora recurrida, interpuso recurso de apelación, en cuya instancia la parte apelada formuló, con la oposición de la apelante, un medio de inadmisión sustentando en la forma prematura en que fue incoada la acción en reconocimiento toda vez que, sostuvo, debió primero conocerse y decidirse la demanda en desconocimiento de paternidad incoada en fecha anterior y de forma separado, siendo rechazado el medio de inadmisión y ordenada la continuación de la audiencia mediante la decisión contenida en la sentencia núm. 627-2013-Fecha: 25 de enero de 2017

00028(c) del 30 de julio de 2013, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan conjuntamente por su estrecha vinculación, la recurrente alega , en esencia, que la corte a qua desnaturalizó los hechos al considerar que fue apoderado de dos demandas realizadas mediante una única acción dirigidas una contra el señor R.E.B.L. en reconocimiento de paternidad, y otra contra J.C.L., en desconocimiento de paternidad; que la verdadera interpretación que debió darle era de dos demandas intentadas por actos separados en la que si bien existe identidad de demandante sin embargo, tanto los demandados como su objeto son disímiles, advirtiéndose que el tribunal de primer grado solo estaba apoderado de la acción en reconocimiento por cuanto no consta fallo con referencia a la demanda en desconocimiento de paternidad; que otra desnaturalización e incorrecta aplicación de la ley cometida por la corte reside en considerar que ambas acciones tienen un objeto indivisible lo que es incorrecto, por cuanto la demanda en desconocimiento tiene una finalidad muy propia que le permite ejercerse en ausencia de otra acción, sea de investigación de paternidad o el reconocimiento de la misma, razón por la cual en el caso, tratándose de hijos reconocidos por ambos padres no podía Fecha: 25 de enero de 2017

perseguirse un reconocimiento judicial de un nuevo estado sin haberse agotado el procedimiento de desconocimiento, lo que torna los procedimiento inadmisibles por extemporáneos al tiempo que provoca una falta de interés procesal legítimo de la demandante y la posibilidad de que dicha demandante coexista con dos padres registrados;

Considerando, que con relación a los vicios denunciados la sentencia impugnada pone de manifiesto que el ahora recurrente, en calidad de apelado ante la alzada, formuló un medio de inadmisión sustentado en la falta de interés y la extemporaneidad de la demanda en reconocimiento de paternidad sustentado, en esencia, en que existiendo una filiación voluntariamente reconocida, previo a perseguirse el reconocimiento judicial de un nuevo estado, debió decidirse de forma definitiva la acción en desconocimiento de paternidad, pedimento que fue rechazado por la corte a qua sustentado en los motivos siguientes: “que el hecho de que el demandante, en su solicitud de fijación de audiencia, ante el tribunal a quo, solamente indicara que era para conocer de la demanda en reconocimiento de paternidad que interpusiera la demandante, hoy recurrente, en contra del señor R.E.B.L., no implica que el tribunal, no estuviera apoderado de la demanda en desconocimiento de paternidad que interpusiera la demandante, hoy recurrente, en contra del señor Fecha: 25 de enero de 2017

J.C.L., porque es de principio general de derecho que lo que apodera un tribunal, es el acto de emplazamiento contentivo de la demanda introductiva de instancia; por lo que en el caso de la especie, estamos en presencia de dos demandas interpuestas por la demandante, realizadas mediante un sola acción, una el desconocimiento de paternidad, respecto al señor J.C.L. y otra en reconocimiento de paternidad respecto al señor R.E.B.L.”; “que, existiendo una filiación voluntariamente reconocida por el señor J.C.L. respecto de la demandante, hoy recurrente, que la misma pretende desconocer, por considerar que su presunto padre biológico lo es el señor R.E.B.L., ambas demandas constituidas en una sola instancia que consiste en investigar la paternidad biológica de la demandante respecto al señor R.E.B.L. y la exclusión de la paternidad del señor J.C.L., tienen un objeto indivisible, lo que implica para una buena administración de justicia, que las mismas tendrán que ser estatuidas de manera conjunta, para evitar sentencias contradictorias; ya que dependiendo del resultado de la demanda en desconocimiento de paternidad se podrá decretar la inadmisibilidad o no de la demanda en reconocimiento de paternidad interpuesta por la Fecha: 25 de enero de 2017

demandante en contra del demandado señor R.E.B.L.”;

Considerando, que conforme establece la sentencia impugnada la corte a qua, previo a adoptar su decisión, comprobó que la demandante original, señora C.L.L.R., fue reconocida por el señor J.C.L., ante el señor M.C.V.-cónsul de la República Dominicana en New York, Estados Unidos de Norteamérica por acto núm. 11,550-99, el 23 de octubre de año 1999, reconocimiento que fue ratificado por sentencia inscrita en el acta de nacimiento expedida a la apelante, de igual manera expresó comprobar que la señora C.L.L.R. incoó demanda en investigación y reconocimiento de paternidad con el objeto de modificar su filiación paterna excluyendo a la persona que figura como padre biológico e incluyendo al padre que alega ser su progenitor, con cuyo propósito emplazó al señor R.E.B.L., por acto núm. 377/2012 del 22 de marzo de 2012, instrumentado por el señor E.E.E.G., ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata y por acto núm. 239/2012 del 3 de mayo de 2012, del ministerial J.J.T.Á., de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial Fecha: 25 de enero de 2017

de Santiago, emplazó al señor J.C.L., actuaciones ministeriales que se aportan en casación, también hizo constar la alzada que una vez dictada la decisión por el juez de primer grado, la hoy recurrida ejerció el recurso de apelación que fue notificado a ambas partes demandadas mediante los actos núm. 586/2012y 1067/2012, citados con anterioridad;

Considerando, que ante esta jurisdicción de casación el recurrente centra su impugnación, en esencia, a sostener que, contrario a lo juzgado, el apoderamiento de la jurisdicción de fondo solo tenía por objeto y causa el reconocimiento de paternidad y por tanto, la demandante debió concluir la demanda en desconocimiento por ella incoada por acto separado y en fecha anterior a la del reconocimiento, cuyo argumento debe desestimarse una vez se ha comprobado que se trató de una acción cuyo objeto era el reconocimiento de una filiación con exclusión de otra de la cual se demandaba el desconocimiento, con cuyo propósito fueron emplazados los demandados en reconocimiento y desconocimiento judicial de paternidad;

Considerando, que las acciones en reconocimiento e investigación judicial de paternidad persiguen un único objeto, establecer la verdad biológica de un hijo con relación a su progenitor, razón por la cual al tener la hoy recurrida en casación una filiación previamente establecida Fecha: 25 de enero de 2017

por el señor J.C.L., es necesario a fin de evitar un posible conflicto de filiación, que la alzada, apoderada de ambas pretensiones procediera por ser más idóneo y jurídicamente correcto a acumularlas para fallarlas conjuntamente en razón de la conexidad y el carácter indivisible de sus respectivos objeto, tal y como lo indicó la jurisdicción de segundo grado en sus motivaciones, procediendo correctamente a rechazar el medio de inadmisión y fijar audiencia para continuar conociendo el recurso de apelación, razones por las cuales procede rechazar los vicios denunciados contra el fallo impugnado

Considerando, que es oportuno establecer que, conforme se refiere en la parte fáctica de esta sentencia, que la alzada fue apoderada de un recurso contra una decisión que pronunció la inadmisibilidad de la demanda por prescripción de la acción conforme las disposiciones de Ley núm. 985 del 5 de septiembre de 1945, aspecto sobre el cual no se ha pronunciado la corte, razón por la cual, al proceder a la sustanciación del proceso y previo a realizar cualquier valoración sobre el fondo de la demanda y adoptar las medidas de instrucción orientadas a definir la filiación pretendida, debe establecer la procedencia o no del referido medio de inadmisión por constituir este el objeto y causa de la decisión impugnada a través del recurso de apelación; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que de las razones antes expuestas se advierte que la alzada no incurrió en las violaciones denunciadas, motivos por los cuales procede rechazar los medios de casación planteados y en consecuencia, rechazar el recurso de casación de que se trata.

Considerando, que, al tenor del artículo 65 numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber los litigantes sucumbidos respectivamente en algunos puntos de sus conclusiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por el señor R.E.B.L. contra la sentencia núm. 627-2013-00028 (C) dictada el 30 de julio del año 2013, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración. Fecha: 25 de enero de 2017

(Firmados) F.A.J.M.-D.M.R. de G.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,
Secretaria General, que certifico. L.D.B.

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