Sentencia nº 258 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia258
Fecha25 Enero 2017
Número de resolución258
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-2222

Rec. Calzados París, C. por A., vs. W. Internacional Corp Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia No. 258

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de enero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Calzados París,
C. por A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el edificio núm. 97 de la avenida D. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor M.G.F., español, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1216371-2, domiciliado Exp. núm. 2014-2222

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y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 306-2014, de fecha 15 de abril de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.R., por sí y por los Licdos. J.M.A.P. y M.S.V.G., abogados de la parte recurrente, Calzados París, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. J. Exp. núm. 2014-2222

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M.A.P. y M.S.V.G., abogados de la parte recurrente, Calzados París, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. J.D.F., abogado de la parte recurrida, W. Internacional Corp.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado F. Exp. núm. 2014-2222

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A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por la compañía W. Internacional Corp., contra la entidad Calzados París y los señores M.G.S. y J.G.S., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de abril de 2013, la sentencia civil núm. 00564-2013, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 16 de noviembre de 2012, en contra de la parte demandada, la entidad Calzados París y a los señores M.G.S. y J.G.S., por falta de concluir, no obstante de citación legal; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la Exp. núm. 2014-2222

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demanda en Cobro de Pesos, interpuesta por la compañía W. Internacional Corp., en contra de la entidad Calzados París y a los señores M.G.S. y J.G.S., por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo acoge en parte la demanda en Cobro de Pesos, interpuesta la compañía W. Internacional Corp., por ser justa y reposar en prueba legal, y en consecuencia, ordena a la parte demandada, la entidad Calzados París y los señores M.G.S. y J.G.S., al pago de Sesenta y Tres Mil Setecientos Veintiún Dólares Norteamericanos con 15/100 (US$63,721.15), o su equivalente en pesos dominicanos, a favor de la parte demandante, por los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: Condena a la entidad Calzados París y los señores M.G.S. y J.G.S., al pago del interés fluctuante mensual de la suma antes indicada, establecido por resolución de la Junta Monetaria y Financiera de la República Dominicana a la fecha de la emisión de la presente decisión, a titulo de complementario, contado a partir de la fecha de interposición de la demanda, hasta la ejecución de la presente sentencia, a favor de la compañía W. Internacional Corp., por los motivos antes expuestos; QUINTO: Condena a la parte demandada, la entidad Calzados París y los señores M.G.S. y J.G.S., al pago de la costas del procedimiento, y se ordenando la Exp. núm. 2014-2222

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distracción en provecho del doctor J.D.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: C. a R.E. delR., Alguacil Ordinaria de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conformes con dicha decisión la entidad Calzados París y los señores M.G.S. y J.G.S., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 425/2013, de fecha 3 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 15 de abril de 2014, la sentencia civil núm. 306-2014, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ADMITE en la forma el recurso de apelación de CALZADOS PARÍS, C.P.A., M.G.S. y JOSÉ SOL LLANO, contra la sentencia No. 564, relativa al expediente No. 036-2012-00413, librada el doce (12) de abril de 2013 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 3era. Sala, por haberse tramitado en sujeción a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: DESESTIMA los medios de nulidad y de inadmisión propuestos por la parte apelante en lo concerniente a la demanda inicial Exp. núm. 2014-2222

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en cobro de valores promovida por la actual intimada WINSTON INTERNACIONAL CORP., por improcedentes e infundados; TERCERO : ACOGE únicamente el recurso para excluir del proceso a los SRES. M.G. SOL y JOSÉ SOL LLANO, de modo que las condenaciones retenidas por el tribunal a-quo, ratificadas por esta alzada, recaigan exclusivamente sobre la razón social CALZADOS PARÍS, C.P.A.; CONFIRMA, pues, en sus demás aspectos la sentencia impugnada; CUARTO : CONDENA en costas a CALZADOS PARÍS, C.P.A. con distracción en privilegio del Dr. J.D.F., abogado, quien denuncia haberlas adelantado de su peculio” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea aplicación del artículo 1341 del Código Civil Dominicano; Contradicción de la motivación sobre la aplicación de dicho artículo con criterios previamente esbozados por esta Suprema Corte de Justicia y el Código de Comercio; Violación de derecho de defensa; Segundo Medio: Errónea aplicación del artículo 1315 del Código de Procedimiento Civil (sic) y consecuentemente inaplicación del artículo 39 de la Ley 834 de 1978; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos”;

Considerando, que a fin de justificar el presente recurso en cuestión, la Exp. núm. 2014-2222

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parte recurrente plantea en su segundo medio “errónea aplicación del artículo 1315 del Código de Procedimiento Civil (sic)”; que, previo a cualquier reflexión sobre la mala aplicación del referido texto legal, es preciso enmendar el error, puramente material, deslizado al identificar el código referente al artículo que se considera mal aplicado, toda vez que al señalar el recurrente el texto legal, expresa que es el “Código de Procedimiento Civil”, siendo el Código correcto el Civil, resultando inobjetable, conforme se desprende de los argumentos en que sustenta el pretendido medio de casación, que se refiere al artículo 1315 del Código Civil, cuyo texto legal señala: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”;

Considerando, que luego de resolver el asunto referente al error material, cabe referirnos, al conocimiento del primer medio que expone la recurrente, cuya base de sustentación, en síntesis, es la siguiente: “que por el régimen de libertad de prueba que impera entre los comerciantes, las medidas de instrucción solicitadas no escapaban de lo posible, sino que eran necesarias para llegar a la verdad real de lo acontecido entre las partes, sin embargo, esta posibilidad no fue siquiera discutida en la sentencia no obstante haberse Exp. núm. 2014-2222

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planteado en los escritos justificativos de conclusiones depositados en su momento; que con la negativa de celebrar dichas medidas de instrucción la Corte de Apelación que dictó la sentencia hoy recurrida aplicó erróneamente el artículo 1341 del Código Civil Dominicano al no haber observado que las normas que le atañen a los comerciantes en materia de prueba permiten para este tipo de casos el uso de informativos testimoniales, al cual hace alusión la parte in fine de dicho artículo, e ignoró y contradijo incluso, lo expuesto por esta Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones sobre la libertad probatoria; que aunado a lo anterior, habiéndose rechazado la solicitud de medidas de instrucción durante el conocimiento del proceso, se colocó en total desventaja a la sociedad Calzados París, C. por A., al no permitírsele probar sus alegatos mediante los medios de prueba que tiene contra la sociedad W. Internacional Corp., y que le son permitidos por ley, tal y como lo expone el artículo 109 del Código de Comercio, por lo que le fue vulnerado de forma grosera el derecho de defensa de esta entidad, al ubicarla en un plano de desigualdad absoluta frente a su contraparte”;

Considerando, que se impone advertir, que el tribunal a quo para fallar en el sentido en que lo hizo, rechazando la solicitud de las medidas de instrucción de comparecencia personal de las partes e informativo testimonial, Exp. núm. 2014-2222

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argumentó lo siguiente: “que en materia de actos jurídicos, como ocurre en la especie, la ley únicamente autoriza su acreditación a través de los denominados medios de prueba “perfectos” y muy en especial de la prueba documentalmente preconstituida; que el artículo 1341 del Código Civil es claro al respecto e impone unos criterios cerrados de axiología legal o sistema de prueba tasada que no permite, máxime ante la oposición de la parte contraria, acreditar pagos, que a resumidas cuentas son actos jurídicos, por vía de testigos u otros procedimientos imperfecto; que mal pudieran los apelantes justificar cualquier permisibilidad como excepción a la regla de los artículos 1341 y 1343 del Código Civil que obliga a aportar por escrito la prueba de los actos jurídicos que excedan la suma de RD$30.00 –o en su defecto mediante confesión o el juramento decisorio- teniendo por base los artículos 1347 y 1348 del mismo código, primero porque las facturas presentadas por la sedicente acreedora para su cobro no son meros “principios de prueba”, sino pruebas plenas; y segundo, porque si se pretende aducir una imposibilidad absoluta, material o moral, de producir un documento como prueba de un pago que presuntamente ya se hizo, es obvio que esa alegada imposibilidad no puede ser asumida por la Corte solo porque así lo afirmen los señores Calzados París,
C. por A. y compartes, siendo entonces necesario establecerla con firmeza”; Exp. núm. 2014-2222

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Considerando, que es conveniente señalar que el artículo 1341 del Código Civil dispone que: “Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio”;

Considerando, que ciertamente, en principio, tal como lo valoró la corte a qua, cuando se trata de un acto jurídico, como ocurre en la especie, según se desprende del artículo 1341 del Código Civil, obliga a aportar por escrito la prueba de su existencia, es decir, por el método de prueba preconstituida; sin embargo, según sentencia No. 988, del 10 de septiembre del año 2014, esta sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, adoptó la postura del sistema de la libre convicción o sana crítica, el cual permite a las partes aportar todos los medios de prueba relevantes y se atribuye al juez la libre apreciación de dichos medios a condición de que exponga o motive razonadamente su admisión y valoración; Exp. núm. 2014-2222

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Considerando, que el derecho a la prueba es uno de los principios del proceso justo más cotidiano de la vida jurídica, siendo efectivamente un derecho fundamental por su intrínseca relación con la verdad en un Estado constitucional;

Considerando, que el sistema de la prueba legal, que condicionaba la valoración del juez a través de la ley, ha sido superado por el sistema de la sana crítica o libre convencimiento del juez;

Considerando, que la aplicación taxativa de la regla establecida en el referido artículo 1341 del Código Civil, restringe de manera genérica la posibilidad de que las partes puedan esclarecer los hechos de la causa a partir de otros medios de prueba, y establecer la verdad, motivos por los que esta sala ha adoptado la postura del sistema de libre convicción o sana crítica, que como ya expresamos, permite a las partes aportar todos los medios de prueba relevantes y al juez la libre apreciación de los mismos a condición de que exponga o motive razonadamente su admisión y valoración;

Considerando, que analizadas las pruebas bajo el prisma de la búsqueda de la verdad, tenemos que se deben utilizar en el proceso todos los elementos de conocimiento disponibles; Exp. núm. 2014-2222

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Considerando, que analizando la admisibilidad de la prueba en el ordenamiento jurídico dominicano, la Constitución sólo admite como nulas las pruebas ilícitas, tal como lo plasma en su artículo 69, inciso 8;

Considerando, que, por todos los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, es de criterio que, al denegar la prueba por testigos de la obligación consensual reclamada en la especie, argumentando que sería contrario al artículo 1341 del Código Civil, en lugar de hacer una correcta interpretación y aplicación del derecho, la corte a qua hizo una aplicación errónea al establecer taxativamente la prohibición plasmada en el artículo 1341 del Código Civil, discordante con los principios y valores que sustentan nuestro ordenamiento jurídico, y la evolución legislativa de nuestro derecho procesal, incurriendo en la violación alegada, motivos por los cuales, procede acoger el medio examinado y, por lo tanto, casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 306-2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Exp. núm. 2014-2222

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. J.M.A.P. y M.V.G., abogados de la parte recurrente, Calzados París, C. por A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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