Sentencia nº 257 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución257
Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia257
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 257

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.B.L., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0061394-0, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2014-00015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Lic. I.C., actuando Fecha: 25 de enero de 2017

por sí y por el Lic. J.C.O.A., abogados de la parte recurrente, R.E.B.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.H., actuando por sí y por el Dr. M.R.P.C., abogados de la parte recurrida, C.L.L.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación" (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. I.C. y J.C.O.A., abogados de la parte recurrente, R.E.B.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2014, suscrito por el Dr. M.R.P.C., abogado de la parte recurrida, C.L.L.R.; Fecha: 25 de enero de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que Fecha: 25 de enero de 2017

ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reconocimiento de paternidad incoada por la señora C.L.L.R. contra el señor R.E.B.L., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó la sentencia civil núm. 00478/2012, de fecha 25 de julio de 2012, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible de oficio la acción en reconocimiento de paternidad, interpuesta por la señora C.L.L.R., en contra del señor R.E.B.L., mediante acto no. 377/2012. de fecha 22-03-2012, del ministerial E.E.E.G., de generales que constan en mismo, por todos y cada uno de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Compensa pura y simplemente las costas del proceso”;
b) que, no conforme con dicha decisión, la señora C.L.L.R. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante actos núms. 586/2012 y 1067/2012, ambos de fecha 8 de octubre de 2012, ambos instrumentados por el ministerial E.E.E.G., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 627-2014-00015 (C), de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: Procede acoger la solicitud o medida de instrucción hecha por la parte recurrente señora C.L.L.R., sobre realizar prueba de Fecha: 25 de enero de 2017

filiación de paternidad respecto a la señora C.L.L.R. y su presunto padre biológico señor R.E.B. LEÓN por procedentes y bien fundadas; y Rechazar la solicitud hecha por la parte recurrida señor R.E.B.L., referente a sobreseimiento de esta instancia, por improcedentes y mal fundadas; en consecuencia; SEGUNDO: Ordena que sea realizada una prueba de ADN o prueba de filiación de paternidad a los señores R.E.B. LEÓN Y C.L.L.R., con la finalidad de determinar si el señor R.E.B. LEÓN es el padre biológico de C.L.L.R.; TERCERO; Ordena que dicha prueba de investigación de filiación de paternidad (ADN), sea realizada en el Laboratorio de Patología, Biología Molecular y ADN D.B.G., de la ciudad (sic) de Santiago de la República Dominicana; y que los resultados sean enviados a esta Corte de Apelación; CUARTO: Que dicha decisión sea notificada por esta corte a todas las partes envueltas en el presente proceso; QUINTO: Compensa el pago de las costas del proceso";

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al principio de contradictoriedad; Segundo Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos y ausencia y contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación y mala aplicación de la ley;

Considerando, que, previo al examen del recurso, es de rigor ponderar el Fecha: 25 de enero de 2017

medio de inadmisión planteado por el recurrido en su memorial de defensa, sustentado en que la sentencia impugnada tiene un carácter preparatorio por limitarse a rechazar un sobreseimiento y ordenar medidas de instrucción no es susceptible de recursos, de conformidad con el artículo 5, literal a) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 que dispone: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias preparatorias, sino conjuntamente con la sentencia definitiva;

Considerando, que el objeto y causa de la demanda que culminó con el fallo ahora impugnado lo constituyó una demanda en investigación y reconocimiento de paternidad que fue declarada inadmisible por el juez de primer grado y al ser recurrida en apelación la alzada procedió, luego de rechazar una solicitud de sobreseimiento del conocimiento del proceso que fue formulada por la parte apelada, hoy recurrente, acogió el pedimento de la parte apelante, ahora recurrida, ordenando la investigación del vínculo de parentesco mediante la realización de un análisis de ADN, nombre genérico con que se designa el ácido desoxirribonucleico;

Considerando, que una vez establecido el objeto de la decisión se determinará si es de naturaleza interlocutoria o preparatoria, como alega el Fecha: 25 de enero de 2017

recurrido en fundamento de su pretensión de inadmisibilidad;

Considerando, que de acuerdo al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil “Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo. Sentencia interlocutoria es aquella que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer el derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el fondo”; que en base a dicha norma, la jurisprudencia constante ha establecido que las primeras, es decir, las preparatorias son aquellas que no prejuzgan el fondo del proceso por limitarse el tribunal a ordenar una medida de instrucción cuyo resultado no se hace depender ni presumir la solución del litigio, por oposición a las interlocutorias, en que la medida de instrucción ordenada prejuzga el fondo por estar supeditado la solución del caso a su resultado o estar encaminada a la prueba de hechos precisos cuyo establecimiento incide directamente en la solución del caso;

Considerando, que en el caso examinado la medida de instrucción ordenada residió en la realización de una prueba de ADN, sustancia responsable de la transmisión de los caracteres hereditarios y que en la actualidad constituye un elemento fundamental en el análisis genético por cuanto el resultado de dicho estudio posee un alto grado de probabilidad de Fecha: 25 de enero de 2017

demostrar la existencia o inexistencia de la filiación pretendida, siendo admitido tanto por la doctrina como la jurisprudencia que es la manera más precisa y concluyente de determinar la paternidad más allá de toda duda razonable1, razón por la cual es incuestionable que en una demanda en reconocimiento judicial de paternidad la decisión que ordena realizar la prueba de ADN tiene un innegable carácter interlocutorio toda vez que su objeto es establecer el lazo de filiación de una persona respecto a su pretendido padre e influirá necesariamente en la solución del litigio por poseer un alto grado de probabilidad de demostrar la existencia o inexistencia de la filiación pretendida, en tal sentido, procede rechazar el medio de inadmisión y examinar el recurso de casación;

Considerando, que los vicios que dirige el recurrente contra el fallo impugnado serán reunidos para su examen por su estrecho vínculo, en los cuales sostiene que la alzada debió acoger su solicitud de sobreseimiento del proceso una vez demostró que interpuso recurso de casación contra la sentencia previa dictada por la corte que rechazó el medio de inadmisión por él propuesto y ordenó continuar el proceso la alzada; que incurrió en una incorrecta aplicación de los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil al justificar el rechazamiento del sobreseimiento en el carácter

1 Sent. núm. 53 del 4 de abril de 2012. Recurrentes: H.R.S.P. y Nicelia Mir Zuleta de S.. vs. V.J. de M. de la Cruz. Fecha: 25 de enero de 2017

preparatorio de la decisión objeto del recurso de casación, obviando la alzada que al estatuir la sentencia sobre un medio de inadmisión le otorgaba el carácter interlocutorio y por tanto, susceptible de ser recurrida de forma separada a la que pudiera decidir el fondo de la controversia;

Considerando, que para una mejor comprensión de los vicios denunciados, resulta útil señalar que de los elementos fácticos y jurídicos que originaron el fallo impugnado, se verifica: 1. que la señora C.L.L.R., incoó una demanda en investigación y reconocimiento judicial de paternidad con el propósito de que el órgano judicial excluyera al señor J.C.L., como su padre biológico e incluyera en dicha calidad al señor R.E.B.L., con cuyo propósito solicitó la realización de pruebas para establecer dicha filiación y apoderando a tales fines a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, esta declaró de oficio inadmisible la demanda en reconocimiento de paternidad sustentada en que había sido ejercida luego de vencer el plazo de cinco años a partir del nacimiento de la demandante establecido en la Ley núm. 985 del 5 de septiembre de 1945; 2. que no conforme con esta decisión la demandante original, ahora recurrida, interpuso recurso de apelación en cuya instancia la parte apelada formuló un medio de inadmisión que fue rechazado y ordenada la continuación de la audiencia mediante la decisión contenida en la sentencia núm. 627-2013-00028(c), de Fecha: 25 de enero de 2017

fecha 30 de julio de 2013;

Considerando, que continuando la alzada con el conocimiento del recurso, la parte apelante, ahora recurrida, reiteró su solicitud de realizar la prueba de ADN y a su vez el apelado, ahora recurrente, solicitó el sobreseimiento del recurso sustentado en que se había interpuesto recurso de casación contra la referida sentencia núm. 627-2013-00028, rechazando la corte el sobreseimiento y ordenando realizar la medida de instrucción solicitada por la apelante, mediante la sentencia núm. 627-2014-00015 (c), que es objeto del recurso de casación ahora examinado;

Considerando, que para rechazar el pedimento de sobreseimiento la alzada se sustentó en que la sentencia anterior por ella dictada tenía un carácter preparatorio por limitarse a ordenar la continuación del proceso, razón por la cual sostuvo que el recurso de casación interpuesto en su contra no justificaba sobreseer el proceso; que este razonamiento decisorio es impugnado por el ahora recurrente sosteniendo que, contrario a lo juzgado, la decisión recurrida en casación también estatuyó sobre un medio de inadmisión y por tanto, era definitiva sobre el incidente;

Considerando, que la valoración del vicio denunciado exige realizar las siguientes precisiones, la decisión de la corte núm.627-2013-00028, objeto del recurso de casación que justificó el pedimento de sobreseimiento consigna, tal y como lo formula el ahora recurrente, que la corte luego de rechazar un medio Fecha: 25 de enero de 2017

de inadmisión ordenó la fijación de audiencia para continuar conociendo el proceso, en ese sentido, la doctrina jurisprudencial invariable ha juzgado que esta decisión es definitiva sobre el incidente juzgado en el caso concreto, un medio de inadmisión, y por tanto, podía ser objeto del recurso de casación de forma previa o separada a la decisión dictada sobre el fondo;

Considerando, que la segunda precisión se refiere a que la procedencia o el rechazo del sobreseimiento del recurso de apelación sustentado en la interposición de un recurso de casación contra una decisión previa dictada por la alzada no puede sustentarse en la naturaleza preparatoria o interlocutoria del fallo atacado en casación por corresponder hacer dicha valoración a la Corte de Casación; en consecuencia, la solución a la pretensión de sobreseimiento debe decidirse en base a la influencia que pueda ejercer la solución que intervenga sobre el recurso de casación, así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial al juzgar que el sobreseimiento procede cuando existen entre dos demandas relaciones tales que la solución que se dé a una de ellas habrá de influir necesariamente en la solución de la otra, correspondiendo evaluar esta influencia tomando en cuenta la naturaleza y efecto de las demandas envueltas2;

Considerando, que en adición a lo expresado es preciso señalar, que el artículo 12 de la Ley núm. 491 del 9 de diciembre de 2008, que modificó la Ley

Fecha: 25 de enero de 2017

núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación establece que, salvo la materia laboral y de amparo, el recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la sentencia impugnada, razón por la cual al encontrarse suspendida la sentencia de la corte núm.627-2013-00028 (c), mediante la cual rechazó un medio de inadmisión de la demanda en investigación y reconocimiento de paternidad y ordenó una nueva fijación de audiencia, es incuestionable que la alzada debió sobreseer el proceso, toda vez que estaba suspendida su decisión de dar continuidad a la instancia de apelación y además, porque lo juzgado por esta jurisdicción de casación respecto a la admisibilidad o no de la demanda determinaría la continuación del proceso;

Considerando, que habiendo establecido esta Corte de Casación mediante un medio de puro derecho la procedencia del sobreseimiento del recurso, cuya inobservancia en la sentencia atacada constituye un vicio imputable a la alzada permite a la Suprema Corte de Justicia casar la sentencia aun cuando el recurrente no invoque en casación tal vicio, por desconocer la regla de derecho antes mencionada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la Fecha: 25 de enero de 2017

sentencia núm. 627-2014-00015 (c), dictada el 31 de marzo de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo. Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G.. - J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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