Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de resolución8
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 8

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.A.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0555171-7, domiciliado y residente en la calle Penetración núm. 16-8, ciudad Satélite, primera etapa, municipio P.B., provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 149, dictada el 22 de abril de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 23 de junio de 2015, suscrito por el Lic. N.M.F., quien actúa en representación de la parte recurrente R.A.A.T., en el cual se invocan los agravios casacionales que se indicarán más adelante;

V., la resolución No. 2015-3822, de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida Yenny Carolina Casado Lebrón;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de juez presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por R.A.A.T. contra Y.C.C.L., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 00663-2014, de fecha 26 de mayo de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el demandado, R.A.A.T., por no comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Divorcio por la Causa Determinada de Incompatibilidad de Caracteres, intentada por Y.C.C.L., contra R.A.A.T., por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante divorcio entre los señores YENNY CAROLINA CASADO LEBRÓN y RAMÓN ANTONIO ALMONTE THEN, por la Causa Determinada de Incompatibilidad de Caracteres; CUARTO: CONCEDE la guarda de los menores R. y R. a la señora YENNY CAROLINA CASADO LEBRÓN; QUINTO: SE FIJA una pensión alimentaria al señor R.A.A.T., por un monto mensual de Veintiún Mil Setecientos Pesos (RD$21,700.00) para subvenir la manutención y otras necesidades de sus hijos, pagaderos los días treinta (30) de cada mes en manos de la madre -y favor de lo(a) niño(a) hasta su mayoría de edad o emancipación legal; SEXTO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en lo relativo a la pensión alimentaria, por disposición del artículo 197 de la Ley No. 136-03; SÉPTIMO: Ordena el pronunciamiento del Divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, que en la especie es la Decimosexta circunscripción del Municipio Los Alcarrizos; OCTAVO: Se compensa las costas por tratarse de litis entre esposos; NOVENO: C. al ministerial J.R., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo” (sic); b) que no conformes con dicha decisión, de manera principal, el señor R.A.A.T., mediante acto núm. 1760/2014, de fecha 06 de agosto de 2014, Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental, la señora Y.C.C.L., mediante acto núm. 157/2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, instrumentado por el ministerial J. delC.P.U., Alguacil Ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, interpusieron formales recursos de apelación contra el ordinal quinto del dispositivo de la sentencia núm. 00663-2014, de fecha 26 de mayo de 2014, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma los Recursos de Apelación interpuestos de manera principal por el señor R.A.A.T., y de manera incidental por la señora YENNY CAROLINA CASADO LEBRÓN, contra la sentencia civil No. 00663-2004, de fecha Veintiséis (26) del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hechos conforme a la legislación vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE las conclusiones del señor R.A.A.T., y en consecuencia esta Corte, obrando por propia autoridad, MODIFICA el Ordinal Quinto de la sentencia apelada para que diga como sigue: "CONDENA al señor R.A. manutención y otras necesidades de sus hijos menores de edad, pagaderos los días treinta (30) de cada mes, en manos de la madre, hasta su mayoría de edad o emancipación legal; TERCERO: CONFIRMA en todos sus demás aspectos la sentencia apelada; CUARTO: COMPENSA pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes(sic);

Considerando, que si bien en su memorial de casación el recurrente no identifica ningún medio de casación, los agravios desarrollados en dicho memorial están dirigidos a justificar el porqué no está de acuerdo con el monto de la pensión alimenticia que le fue impuesta para la manutención de sus hijos menores;

Considerando, que, en ese tenor, hemos podido verificar que al ser interpuesto el presente recurso el 31 de julio de 2015, quedó bajo la égida de las disposiciones de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de sentencias que contengan condenaciones que no excedan la
cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que en base a las razones expuestas y conforme la sentencia número TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, del mismo Tribunal Constitucional, hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión el referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley Casación de 1953, tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa;

Considerando, que, en ese orden de ideas, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada, que, en ese tenor, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso el 23 de junio de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia en fecha 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por el tribunal de alzada sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad; condenación, resulta que la corte a qua condenó al actual recurrente, R.A.A.T., al pago de una pensión alimenticia por la suma de dieciséis mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$16,000.00), para alimentación y otras necesidades de sus hijos menores, en manos de la parte hoy recurrida, Y.C.C.L., cuyo monto es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por la parte recurrente en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio, el recurso de casación interpuesto por R.A.A.T., contra la sentencia civil núm. 149, dictada el 22 de abril de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J. Mena.-José A.C.A..-

Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. BJ

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