Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución49
Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia49

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm.49

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.M.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0954040-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 344, dictada el 12 de marzo de 2015, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Fecha: 25 de enero de 2017

Domingo, Municipio Este, Primera Sala, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.A.A., por sí y por la Licda. R.N., abogadas de la parte recurrida Rualin S.R.L.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de junio de 2015, suscrito por el Dr. S.P., quien actúa en representación de la parte recurrente M.A.M.D., en el cual se invocarán los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 25 de enero de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de julio de 2015, suscrito por las Licdas. A.A.A.S. y R.A.G.P., quienes actúan en representación de la parte recurrida Rualin, S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en función de juez presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que con motivo de una demanda incidental en reparos al pliego de condiciones, interpuesta por el señor M.A. Fecha: 25 de enero de 2017

M.D., contra la compañía Rualin S.R.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 12 de marzo de 2015, la sentencia núm. 344, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada, en consecuencia declara nulo el acto no. 107/2015, de fecha 02 de Febrero 2015, del ministerial A.R.P.B., de Estrados del 1re Tribunal Colegiado de Santo Domingo, contentivo de la demanda en REPARO Al PLIEGO DE CONDICIONES, incoada por el señor M.A.M.D., contra la compañía RUALIN SRL., por los motivos antes indicados; SEGUNDO: Compensar las costas del procedimiento”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Motivos erróneos, que no se corresponden con el dispositivo de la decisión atacada, que equivale a falta de motivos y de base legal, desnaturalización de los hechos de la causa y mala interpretación del Artículo 715 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley, y al Art. 69 literal 4, de la constitución de la República Dominicana”; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de las disposiciones del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que dicha decisión no está sujeta a ningún recurso ordinario ni extraordinario;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal y a su carácter perentorio, su examen en primer término;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte que la misma versa sobre una demanda incidental en reparo al pliego de condiciones interpuesto por el señor M.A.M.D., contra la compañía Rualin S.R.L., en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por esta última;

Considerando, que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los acreedores y la parte embargada pueden oponerse a alguna de las cláusulas del pliego de condiciones en escrito presentado diez días antes por lo menos del fijado para la lectura del pliego. Este escrito será notificado por el oponente a las otras partes en el embargo con intimación a comparecer en un plazo no menor de dos días a la audiencia que celebre el Fecha: 25 de enero de 2017

juzgado de primera instancia, el cual fallará, sin necesidad de oír al fiscal, a más tardar el día designado para la lectura del pliego. Este fallo no estará sujeto a ningún recurso”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones provenientes de una demanda en reparo al pliego de condiciones tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y establecer que las decisiones que intervengan sobre los reparos al pliego de condiciones no están sujetos a ningún recurso evidentemente excluyó la posibilidad del ejercicio del recurso de casación en esta materia;

Considerando, que, adicionalmente, debe tomarse en cuenta que en materia de embargo inmobiliario prima la celeridad y que la intención perseguida por el legislador por evitar que los recursos sean utilizados con fines puramente dilatorios se evidencia claramente con el hecho de que el procedimiento de embargo inmobiliario instituido en el Código de Fecha: 25 de enero de 2017

Procedimiento Civil, aunque, se mantiene vigente para algunos casos, ha sido progresivamente simplificado en beneficio de algunos acreedores con la promulgación de las leyes 6186, sobre Fomento Agrícola y 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. en República Dominicana, en las cuales se ha eliminado cada vez más, la posibilidad de recurrir las decisiones dictadas en curso de este procedimiento;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente acoger el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, por no estar sujetas a ningún recurso, las decisiones dictadas con motivo de un reparo al pliego de condiciones, conforme lo establece, de manera expresa el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, atendiendo a los efectos que se derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.A.M.D., contra la sentencia núm. 344, dictada el 12 de marzo de 2015, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, Primera Sala, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del Fecha: 25 de enero de 2017

presente fallo; Segundo: Condena a M.A.M.D., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firdos. ) F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. BJ

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