Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia42
Número de resolución42
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 42

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero del 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores T. de J.R.L. y G.C.M., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0671539-4

001-0398675-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle M.H.U., torre F.M., apartamento A-5, sector P. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 106/2015, de fecha 24 de abril de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del epartamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; 25 de enero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.F.N., por sí y por el Dr. Eurípides S.L., abogados de la parte recurrida, Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2015, suscrito por la Licda. S.M.P., abogada de la parte recurrente, T. de J.R.L. y G.C.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2015, suscrito por el Dr. Eurípides 25 de enero de 2017

S.L., abogado de la parte recurrida, Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí,
S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del ecretario;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; 25 de enero de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, intentada por los señores T. de J.R.L. y G.C.M., contra el Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó en fecha 17 sin mes (sic)

2014, la sentencia civil núm. 00202/2014, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a forma la presente Demanda Incidental en Nulidad de Procedimiento de Embargo Inmobiliario incoada por los señores TERESA ROSARIO LEONARDO

GILBERTO CARABALLO MORA, en contra del BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO BANCOTUÍ, S.A.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la presente Demanda Incidental en Nulidad de Procedimiento de Embargo Inmobiliario, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión” (sic); b) que no conformes con dicha decisión los señores T. de J.R.L. y G.C.M., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, mediante el acto núm. 646, de fecha 10 de septiembre de 2014, instrumentado por el ministerial R.L.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.R., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 06/2015, de fecha 24 de abril de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial 25 de enero de 2017

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: compensa pura y simplemente las costas del procedimiento; TERCERO: comisiona al Ministerial de Estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., para la notificación de la presente sentencia” (sic); y c) que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó auto civil de corrección núm. 16, de fecha 20 de mayo de 2015, hoy recurrida casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ordena la corrección de la sentencia civil no. 106, de fecha 24 de abril del año 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para que su dispositivo diga así: FALLA: PRIMERO: ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: declara inadmisible el presente recurso de apelación las razones señalada; TERCERO: compensa pura y simplemente las costas del procedimiento; CUARTO: comisiona al Ministerial de Estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., para la notificación de la presente sentencia” (sic); 25 de enero de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación siguiente medio: “Único Medio: Violación a los artículos 6, 68, 69, numerales 1, 4, 9 y 159 de la Constitución de la República Dominicana” (sic);

Considerando, que procede ponderar en primer término el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, sustentado en que el párrafo II, del Art. 5 de la Ley de Casación núm. 3726, modificada por la Ley No. 491-08, establece que no podrá interponerse recurso de casación en contra de las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la ley núm. 764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el referido Art. 730 del Código de Procedimiento Civil, refiere a los recursos interpuestos en contra de las sentencias sobre nulidades forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego condiciones, y las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo; que en el caso, se trata de un recurso de casación interpuesto en contra de una sentencia que decide sobre un recurso de apelación; decir, no se trata de ninguno de los casos establecidos en la referida disposición legal, por tanto la referida disposición legal, el Art. 730 del Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable en la especie; 25 de enero de 2017

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente, alega, que el artículo 148 de la ley núm. 6186 de 1963, sobre Fomento Agrícola, es violatorio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el acceso a justicia, establecidos en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010, ya que dispone que las sentencias sobre las contestaciones del embargo inmobiliario, no serán susceptibles del recurso de apelación, no obstante la parte que sucumbe en justicia tiene el derecho fundamental de que un tribunal de mayor jerarquía vuelva a examinar el caso, para que conozca todo el proceso y pueda verificar si violó o no la ley; que el recurso de apelación tiene rango constitucional, al establecer la Constitución de la República, en su artículo 159 lo siguiente: “Son atribuciones de las Cortes de apelación: 1) Conocer de las apelaciones a las sentencias de conformidad con la ley”, por lo que no puede ser suprimido; que evidente, que la honorable Suprema debe de declarar la inconstitucionalidad del artículo 148 de la Ley núm. 6186, por la vía difusa;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella verifica, lo siguiente: a) que originalmente se trato de una demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario intentada por los señores T. de J.R.L. y G.C.M., en contra del Banco 25 de enero de 2017

de Ahorro y Crédito Bancotuí, S.A.; b) que de dicha demanda resultó apoderada

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el cual dictó la sentencia núm. 202, rechazando la demanda; c) que los señores T. de J.R.L. y G.C.M., interpusieron recurso de apelación en contra de dicha decisión, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia ahora impugnada.

Considerando, que el tribunal de segundo grado aportó como motivos justificativos de su decisión lo siguiente: “(…) que, el doble grado de jurisdicción tiene un carácter constitucional, puesto que el propio texto sustantivo en su artículo 69.0 establece que: “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo persona condenada recurra la sentencia” (…)”; “que el legislador por política procesal está autorizado a suprimir el recurso de apelación siempre que otro recurso ante tribunales superiores pueda ser incoado contra una decisión, que al parecer de todo interesado puede recurrir toda decisión el (sic) cause un agravio, que la autorización de la supresión de recurso que en algunos casos obedece a la consecución de principios procesales tales como el de economía, plazo razonable, concentración, etc., que por tanto, como se a dicho el principio constitución de (sic) derecho al recurso es satisfecho cuando el afectado por una sentencia tiene 25 de enero de 2017

oportunidad de por lo menos una revisión recursiva ante tribunal superior de aquel en que se produjo el fallo que le agravia (…)”; “que de la propia demandando (sic) así como de la sentencia recurrida se puede comprobar que esta última es el resultado de una contestación nacida o surgida en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario regido por la Ley 6186 de 1963, sobre Fomento Agrícola, lo que significa, conforme al texto más arriba enunciado que, apelación está prohibida y que en consecuencia resulta inadmisible por esa razón, que bajo ese contexto y habiéndose explicado al principio de la motivación de esta sentencia la legitimidad (sic) de la actuación del legislador para la prohibición cierre o restricción del recurso de apelación esta corte debe declararlo inadmisible sin necesidad de revisar otro aspecto del recurso ”;

Considerando, que la parte recurrente fundamenta sus medios de casación en que el artículo 148 de la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola es inconstitucional suprimir el recurso de apelación en contra de las sentencias sobre los incidentes del embargo inmobiliario abreviado, el cual es un derecho constitucional, por tanto viola los artículos 69 y 159 de la Constitución de la República Dominicana;

Considerando, que el artículo 148 de la Ley 6186 de 1963, sobre Fomento Agrícola, prescribe: “En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los 25 de enero de 2017

inmuebles hipotecados podrá ser perseguida. Si hay contestación, esta será de la competencia del tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación”;

Considerando, que, se impone verificar si el artículo 148, de la ley 6186, se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”;

Considerando, que si bien el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos humanos, reconocen como una garantía fundamental del justiciable el 25 de enero de 2017

derecho al recurso, no es menos cierto que, esos textos internacionales, vinculantes en nuestro derecho interno, así como nuestra Constitución, no se refieren a un recurso en particular o específico, sino a un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con el recurso de casación que se puede interponer ante esta Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia en contra de la sentencias que deciden sobre incidentes del embargo inmobiliario abreviado conforme a la Ley 6186; que por tanto resulta evidente que, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, el recurso de apelación es de configuración legal;

Considerando, que, por consiguiente, la supresión por parte del legislador ordinario del recurso de apelación en contra de las sentencias que deciden contra incidentes del embargo inmobiliario abreviado conforme a la Ley 6186, no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso ni el acceso a la justicia, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un recurso de apelación;

Considerando, que tal y como ha sido decidido anteriormente por esta Corte, el citado artículo 148 introduce una modificación implícita al artículo 730

Código de Procedimiento Civil, derogatoria de las reglas de derecho común 25 de enero de 2017

relativas al procedimiento, en lo que a materia de incidentes se refiere, para el caso de que el embargo inmobiliario sea ejecutado según el trámite establecido la Ley 6186 de Fomento Agrícola; que dicha derogación se produce en cuanto a la competencia y en cuanto al ejercicio de las vías de recurso, limitando este último aspecto la prohibición a ejercer el recurso de apelación contra las sentencias que estatuyen sobre los incidentes del embargo llevado a efecto según procedimiento trazado en dicha ley; que es evidente que el objeto de la ley en estos casos es evitar las dilaciones indebidas con el fin de que no se detenga la adjudicación; en tal sentido la corte a qua actuó correctamente al declarar inadmisible el recurso de apelación por haber sido interpuesto en contra de una sentencia que decidió sobre un incidente del embargo inmobiliario abreviado conforme a la ley 6186;

Considerando, que en virtud de los motivos anteriores, procede el rechazo tanto de la excepción inconstitucionalidad del artículo 148 de la ley 6186 propuesta, como del único medio de casación, y consecuentemente el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T. de J.R.L. y G.C.M., en contra de la sentencia civil núm. 106/2015, de fecha 24 de abril de 2015, y el auto civil núm. de fecha 20 de mayo de 2015, ambos dictados por la Segunda Sala de la 25 de enero de 2017

Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho

Dr. Eurípides S.L., abogado de la parte recurrida que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(firmados) F.A.J.M.M.R. de G. .- José Alberto Cruceta

Almánzar

Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

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