Sentencia nº 134 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución134
Número de sentencia134
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 134

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero del 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.M.S., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0045849-5, domiciliada y residente en la calle M. de J.G. núm. 19, sector Los rosales de la ciudad de Higüey, contra la sentencia núm. 138/2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 25 de enero de 2017

P. de Macorís, el 7 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2015, suscrito por el Dr. P.N. de Peña y el Licdo. M.A.M., abogados de la parte recurrente, B.M.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero de 2015, suscrito por los Dres. S.A.M., J.F.A. y M.A. de León Lappost, abogados de la parte recurrida, M.M.N.C.; Fecha: 25 de enero de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., juez en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en entrega de la cosa vendida incoada por la señora M.M.N.C., contra la señora B.M.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó la sentencia núm. 1442/2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo no consta en el expediente; b) que, no conforme con dicha decisión, la señora B.M.S. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 102-2014, de fecha 7 de Fecha: 25 de enero de 2017

febrero de 2014, instrumentado por el ministerial L.C., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de La Altagracia el cual fue resuelto por la sentencia núm. 138-2014, de fecha 7 de abril de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Pronunciar, como al efecto Pronunciamos, el defecto contra la parte demandante, por falta de concluir; Segundo: Descargar, como al efecto Descargamos, pura y simple, a la parte recurrida, MAVEL MARILENY NAVARRO CEDEÑO, del recurso de apelación introducido mediante el acto No. 102/2014, de fecha 07/03/2014; Tercero: C., como al efecto Comisionamos, al curial GELLIN ALMONTE, Ordinaria de esta Corte de Apelación, para la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Condenar, como al efecto Condenamos, a la señora B.M.S., al pago de las costas, a favor y provecho de los DRES. S.A.M.Y.M.A.L.L., abogados que afirman haberlas avanzado";

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la Constitución por una errónea aplicación de la Ley 362, del 16 de septiembre del año 1932, sobre el acto de avenir o recordatorio; Segundo Medio: Nulidad del acto No. 564/2014 de fecha 22/05/2014, del M.W.M.S., Fecha: 25 de enero de 2017

Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, por irregularidad de fondo ”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en razón de que fue interpuesto extemporáneamente;

Considerando, que, conforme al artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificado por la ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, el plazo para la interposición de este recurso es de 30 días a partir de la notificación de la sentencia; que la sentencia impugnada fue notificada por M.M.N.C. a la recurrente B.M.S., mediante acto núm. 564/2014, instrumentado el 22 de mayo del 2014, por el ministerial W.M.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, notificado en su domicilio en la calle M. de J.G. núm. 19, sector Los Rosales de la ciudad de Higüey, lugar donde el ministerial afirmó haber hablado personalmente con B.M.S., es decir, la propia persona de la recurrente, a quien le entregó el acto de notificación; que el plazo indicado anteriormente es franco, conforme lo establece el artículo 66 de la citada ley, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento; que tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue notificada Higüey, dicho plazo debe ser Fecha: 25 de enero de 2017

aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas establecidas por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que entre Higüey y Santo Domingo existe una distancia de 166.4 kilómetros, de lo que resulta que el plazo para la interposición de este recurso debe ser aumentado 6 días, a razón de un día por cada 30 kilómetros y fracción mayor de 15 kilómetros; que, en virtud de lo expuesto anteriormente, el plazo hábil para la interposición del recurso que nos ocupa comprendía los 38 días siguientes a la notificación de la sentencia, venciendo el domingo 29 de junio del 2014 prorrogable al lunes 30 de junio de 2014 por estar cerradas las oficinas de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia los domingos; que el presente recurso, al ser interpuesto el 3 de febrero del 2015, mediante el depósito del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, evidentemente que fue incoado de manera extemporánea, tal como afirma la parte recurrida, por lo que procede acoger el medio de inadmisión planteado en su memorial; que, debido a la decisión adoptada resulta improcedente estatuir con relación a los medios de casación propuestos por la parte recurrente;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por B.M.S. contra la sentencia civil núm. 138-2014, dictada el 7 de abril del 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, Fecha: 25 de enero de 2017

cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a B.M.S. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. J.F.A., M.A. de León Lappost y S.A.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(firmados) F.A.J.M.-DulceM.R. de G. .- José Alberto

Cruceta Almánzar

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

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