Sentencia nº 199 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución199
Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia199
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

H. de T. Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 199

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.A.H.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0153985-6, domiciliado y residente en la calle Helios núm. 137, R.V.N., Heyaime de T. Fecha: 25 de enero de 2017

apartamento núm. 4-A, 4to. Piso, sector Bella Vista, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 01290/15, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 30 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.M.R., actuando por sí y por la Licda. N.P., abogados de la parte recurrida, M.T.C. y A.M. de la Altagracia Heyaime de Troncoso;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero de 2016, suscrito por el Heyaime de Troncoso Fecha: 25 de enero de 2017

L.. E.A.P., abogado de la parte recurrente, N.A.H.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2016, suscrito por los Licdos. P.M.R. y B.P.M., abogados de la parte recurrida M.T.C. y A.M. de la Altagracia Heyaime de Troncoso;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2016, estando presentes los magistrados F.A.J.M., juez en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J. Heyaime de Troncoso Fecha: 25 de enero de 2017

A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de inquilinato, pago de alquileres vencidos y no pagados y desalojo, incoada por los señores M.T.C. y A.M. de la Altagracia Heyaime de T., contra el señor N.A.H.P., el Juzgado de Paz Ordinario de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 064-14-00201, de fecha 4 de julio de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda civil en Cobro de Alquileres, Resiliación de Contrato y Desalojo por Falta de Pago, interpuesta por los señores M.T.C. y A.M. De la Altagracia Heyaime de Troncoso, en contra del señor N.A.H.P., realizada mediante acto No. 343/2014, de fecha tres (03) de mayo de dos mil catorce (2014), del ministerial G.M.C., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Acoge. H. de T. Fecha: 25 de enero de 2017

parcialmente las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia: A. Condenar al señor N.A.H.P., la pago de la suma de ciento cincuenta y cuatro mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$154,000.00) por concepto de los alquileres vencidos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil trece (2013); y enero, febrero, marzo y abril del año dos mil catorce (2014) vencidos y no pagados, más los meses que se venzan durante el proceso, a razón de veintidós mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$22,000.00) mensuales, a favor de los señores M.T.C. y A.M. De la Altagracia Heyaime de Troncoso; B. ORDENA la resiliación del contrato de inquilinato existente entre los señores M.T.C. y A.M. De la Altagracia Heyaime de Troncoso y el señor N.A.H.P., de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011); C. ORDENA el desalojo del señor N.A.H.P., y cualquier otra persona que se encuentre ocupando en virtud el referido contrato el apartamento No. No. 4-A, cuarto piso, R.V.N., ubicado en la avenida Helios No. 137, Bella Vista, de esta ciudad; D. CONDENA al señor N.A.H.P., al pago de las costas del procedimiento Heyaime de T. Fecha: 25 de enero de 2017

con distracción de las mismas a favor del Dr. P.J.M.M., y el Lic. P.J.M. hijo, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor N.A.H.P., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 904/2014, de fecha 25 de agosto de 2014, instrumentado por el ministerial Á.L.G., ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 01290/15, de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: declara bueno y válida en cuanto a la forma el presente RECURSO DE APELACIÓN, incoado por el señor N.A.H.P., contra la sentencia civil número 064-14-00201, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de los señores M.T.C. y ANA MILAGROS DE LA ALTAGRACIA HEYAIME DE TRONCOSO, mediante acto número 904/2014, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial, Á.L.G., Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Heyaime de Troncoso Fecha: 25 de enero de 2017

Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo indicado recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Civil No. 064-14-00201, de fecha cuatro (04) de Julio .de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, conforme a los motivos expuestos anteriormente; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor N.A.H.P., al pago de las cosas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho, del Dr. P.J.M.M. y el Licdo. P.J.M. hijo, abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 12 de la Ley 18-88 de Impuesto sobre la Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos No Edificados: Violación al artículo núm. 35 de la Ley 150-14 Nueva Ley sobre el Catastro Nacional; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de prueba sometidos al debate. Insuficiencia en los motivos”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, M.T.C. y A.M. de la Altagracia Heyaime de T., solicita que se declare inadmisible el presente recurso de Heyaime de Troncoso Fecha: 25 de enero de 2017

casación por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal c), del artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada Heyaime de Troncoso Fecha: 25 de enero de 2017

por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y

como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la efectividad de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, H. de T. Fecha: 25 de enero de 2017

SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 15 de enero de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)” ;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el Heyaime de Troncoso Fecha: 25 de enero de 2017

sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 15 de enero de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó al señor N.A.H. Heyaime de T. Fecha: 25 de enero de 2017

P., a pagar a favor de la parte recurrida M.T.C. y A.M. de la Altagracia Heyaime de T., la suma de ciento cincuenta y cuatro mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$154,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por N.A.H.P., contra la Heyaime de T. Fecha: 25 de enero de 2017

sentencia civil núm. 01290/15, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 30 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a N.A.H.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. P.M.R. y B.P.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J. Mena.-José A.C.A..- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B. Heyaime de T. Fecha: 25 de enero de 2017

Sr. N.A.H.P.

C/ Helios No. 137, R.V.N., Apartamento No. 4-A, 4to. Piso,

Sector Bella Vista,

Distrito Nacional.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por N.A.H.P.V.M.T.C. y A.M. de la Altagracia Heyaime, contra la sentencia civil núm. 01290/15 de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con el siguiente resultado; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por N.A.H.P., contra la sentencia civil núm. 01290/15, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 30 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a N.A.H.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. P.M.R. y B.P.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

cc

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _____________________________________________

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 16 de mayo de 2017 Heyaime de T. Fecha: 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 16 de mayo de 2017

Lic. Edwin Alburquerque Pacheco

C/ 24 de Abril No. 11, Ensanche Isabelita, Municipio Santo Domingo Este.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por N.A.H.P.V.M.T.C. y A.M. de la Altagracia Heyaime, contra la sentencia civil núm. 01290/15 de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con el siguiente resultado; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por N.A.H.P., contra la sentencia civil núm. 01290/15, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 30 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a N.A.H.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. P.M.R. y B.P.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

cc

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _____________________________________________ Heyaime de Troncoso Fecha: 25 de enero de 2017

Sres. M.T.C. y

A.M. de la Altagracia Heyaime

C/ M.S. No. 18, Altos de A.H., Distrito Nacional.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por N.A.H.P.V.M.T.C. y A.M. de la Altagracia Heyaime, contra la sentencia civil núm. 01290/15 de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con el siguiente resultado; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por N.A.H.P., contra la sentencia civil núm. 01290/15, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 30 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a N.A.H.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. P.M.R. y B.P.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

cc

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _____________________________________________

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 16 de mayo de 2017 Heyaime de T. Fecha: 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 16 de mayo de 2017

Licdos. P.M.R. y B.P.M.,

C/ Leonor Feltz No. 33, Mirador Sur,, Distrito Nacional.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por N.A.H.P.V.M.T.C. y A.M. de la Altagracia Heyaime, contra la sentencia civil núm. 01290/15 de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con el siguiente resultado; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por N.A.H.P., contra la sentencia civil núm. 01290/15, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 30 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a N.A.H.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. P.M.R. y B.P.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

cc

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _____________________________________________

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