Sentencia nº 154 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución154
Número de sentencia154
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.154

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Licdo. R.A.M.T., dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0910222-8, domiciliado y residente en la calle F.J.P. núm. 58, suite 1, sector Ciudad Nueva, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 668, de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.M.T., abogado de la parte recurrente R.A.M.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 2016, suscrito por el Licdo. R.A.M.T., abogado quien actúa en su propio nombre y representación, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 2724-2016, de fecha 21 de junio de 2016, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida V.A.V. delO., en el recurso de casación interpuesto por R.A.M.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de diciembre de 2015; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., Presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una solicitud de liquidación de gastos y honorarios interpuesta por el Dr. V.A.V. del Orbe contra el Licdo. R.A.M.T., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, dictó el 1ro. de mayo de 2015, el auto administrativo núm. 01-2014-00718, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: ACOGE la presente solicitud de aprobación de Gastos y Honorarios depositado en este tribunal, en fecha Catorce (14) del mes de Abril del año 2015, depositado por el DR. VICENTE A. VICENTE DEL ORBE por la suma de VEINTICINCO MIL PESOS CON 00/100 (RD$25,000.00)”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, el Licdo. R.A.M.T., impugnó el auto administrativo antes indicado, mediante acto núm. 359-2015, de fecha 12 de agosto de 2015, instrumentado por el ministerial J.Á.T., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 668, de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra el DR. VICENTE A. VICENTE DEL ORBE, por falta de comparecer; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo dicho Recurso de Apelación y en consecuencia, MODIFICA en todas sus partes el Auto Administrativo No.01-2014-00718 de fecha primero (01) de mayo del año 2015, dictado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo, APROBANDO Y LIQUIDANDO los Gastos y Honorarios a favor del DR. V.A.V.D. ORBE, y a cargo de la parte recurrente, en la suma de DIEZ MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$ 10,000.00), conforme a los motivos enunciados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos indicados; CUARTO: COMISIONA al ministerial N.M., alguacil de estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; Segundo Medio: Violación de los artículos 39, 68, 69.2, 69.4, 69.10 y 184 de la constitución de la República; Tercer Medio: Violación de los artículos 141, 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente pide que se declare la inconstitucionalidad de la sentencia impugnada por violar las disposiciones de los artículos 39, 68, 69.2, 69.4, 69.10 y 184 de la Constitución de la República, excepción que procede a valorar en primer orden por tratarse de una cuestión previa;

Considerando, que la sentencia objeto de la excepción de inconstitucionalidad planteada constituye un acto jurisdiccional emitido para regular la situación jurídica concreta de las partes y no constituye un acto normativo de carácter general de los establecidos en el artículo 6 de la Constitución Dominicana, es decir, no es una ley, decreto, resolución, reglamento u otro acto normativo de carácter general que esta jurisdicción pueda inaplicar al caso concreto en virtud del control difuso de constitucionalidad instituido en el artículo 188 de la constitución y reiterado en el artículo 51 de la ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales;

Considerando, que por lo tanto, dicha sentencia no es susceptible de ser atacada por una excepción de inconstitucionalidad, sino a través de las vías de recurso establecidas en la ley, criterio que es conforme a la jurisprudencia reiterada del tribunal constitucional (por ejemplo en la sentencia TC/0069/16 del 17 de marzo del 2016) por lo que procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad planteada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela, que aunque la corte denomina erróneamente el recurso interpuesto por R.A.M.T., como apelación, en realidad se trató de un recurso de impugnación de gastos y honorarios interpuesto contra un auto dictado en primera instancia que había acogido una solicitud de liquidación de gastos y honorarios en su perjuicio; Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302, Sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, dispone en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…);

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones provenientes de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia1;

Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de

1impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta, cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reitera mediante la presente decisión el criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo del 2012 y declara inadmisible el presente recurso de casación por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm.302, en su parte in fine, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas porque la parte recurrida incurrió en defecto del demandado por esta jurisdicción mediante resolución núm. 2724-2016, de fecha 21 de junio de 2016, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Único: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.A.M.T., contra la sentencia civil núm. 668, de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J. Mena.-José A.C.A..- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. FJR.

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