Sentencia nº 464 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución464
Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia464
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia No. 464

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.D., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0528826-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 037-99-00026, de fecha 15 de febrero de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.A.P. por sí y por el Licdo. Julio C.M.L., abogados de la parte recurrente, F.A.D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.M.P., abogada de la parte recurrida, C.A.L. de Brea;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 037-99-0026 de fecha 15 de febrero del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 19 de abril de 2000, suscrito por el Licdo. Julio C.M.L., abogado de la parte recurrente, F.A.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 25 de septiembre de 2000, suscrito por la Fecha: 28 de febrero de 2017

Licda. S.M.P., abogada de la parte recurrida, C.A.L. de Brea;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de diciembre de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de juez presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de Fecha: 28 de febrero de 2017

que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en lanzamiento de lugar interpuesta por C.A.L. de Brea, contra F.A.D., el Juzgado de Paz de la Octava Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 40, de fecha 13 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declarar buena y válida tanto en la forma como en el fondo la demanda en lanzamiento de lugar interpuesta por CRISTINA ALT. LANDESTOY contra F.A.D.; SEGUNDO: Ordenar el Desalojo o Lanzamiento de lugar del señor F.A.D. y de cualquier otra persona que ocupe el inmueble marcado con el No. 17 de la calle D. de Boca Chica; TERCERO: Condenar al señor F.A.D., al pago de las costas legales del procedimiento en provecho de los DRES. S.M.Y.H.M.B. Abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor F.A.D., interpuso formal recurso de apelación Fecha: 28 de febrero de 2017

contra la misma, mediante acto núm. 746, de fecha 22 de diciembre de 1998, del ministerial R.A.C.V., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 037-99-00026, de fecha 15 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: SE EXCLUYE de oficio el nombre de la señora IRMA ABREU de los escritos de conclusiones depositados por el recurrente señor F.A.D., por ella no ser parte en el presente recurso de apelación, por las razones que figuran en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: SE DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.D. contra la sentencia No. 40 dictada por el Juzgado de Paz de la Octava Circunscripción del Distrito Nacional el 13 de noviembre del 1998, conforme al acto No. 746 instrumentado el 22 de diciembre del 1998, por el Ministerial R.A.C., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por haberse hecho de acuerdo a las formalidades de ley; TERCERO: En cuando al fondo, SE ACOGEN las conclusiones presentadas en audiencia por la recurrida señora C.A.L.R., y, en esa virtud: (a) RECHAZA el recurso de apelación intentado por el señor F.A.D. por improcedente, mal fundado, carente de Fecha: 28 de febrero de 2017

base legal e insuficiencia de pruebas, conforme a los motivos arriba expuestos; (b) CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: SE CONDENA al señor F.A.D., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. H.M.B., A.H.N.T. y PRANDY PÉREZ TRINIDAD, abogados que así lo ha solicitado” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 1709, 1713 y 1714 del Código Civil Dominicano, artículo 3 del Decreto 4807, sobre Control de Alquileres y Desahucio; Segundo Medio: Violación a los artículos 39 y siguientes de la Ley General de Bancos núm. 708 del 14 de abril de 1965 y sus modificaciones, y de la Ley 2859 sobre Cheques”(sic);

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación precedentemente propuestos, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, alega el recurrente, en síntesis, que el procedimiento a seguir en materia de desalojo, cuando existiera algún contrato de locación, sea este verbal o escrito, está claramente establecido por las disposiciones prescritas por el Derecho núm. 4807, así como otras disposiciones legales, situación esta que no fue observada por el tribunal a quo cuando admitió, no obstante las pruebas que les fueran aportadas, que no se estaba en presencia de un Fecha: 28 de febrero de 2017

intruso, y se ordenó el lanzamiento de lugares; que el tribunal a quo en función de alzada, al fallar como lo hizo, desconoció totalmente las disposiciones legales de los artículos 1709, 1713 y 1714 del Código Civil Dominicano y 3 del Decreto núm. 4807, ya que en el presente caso, existe un contrato de arrendamiento entre las partes demostrado por las pruebas suministradas al tribunal a quo, quien hizo caso omiso a las mismas; que sigue alegando el recurrente, que el tribunal no observó ninguna de las disposiciones de los artículos 39, 40 y 42 de la Ley General de Bancos; que el tribunal a quo violó la ley de cheques al no tomar en cuenta los cheques por él pagados que ofrecen todas las ventajas como efecto de comercio para servir como instrumento de pago;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que la hoy recurrida, C.A.L.R., demandó al recurrente F.A.D., en lanzamiento de lugar, y en su defensa el demandado presentó varios cheques por concepto pago de alquileres, girados a nombre de la demandante para justificar la existencia de una relación contractual, siendo rechazado el argumento sobre la base de que quedó demostrado que los conceptos de los cheques Fecha: 28 de febrero de 2017

originales fueron alterados para inducir al tribunal que se trataba de una demanda en pago de alquileres vencidos, y no de desalojo por intruso, por lo que el tribunal descartó la posibilidad de considerarlos como medios de prueba, procediendo a acoger la demanda mediante la sentencia núm. 40, de fecha 13 de noviembre de 1998; 2) que al no estar conforme con la misma el señor F.A.D., interpuso recurso de apelación, reiterando ante la alzada su calidad de inquilino y la existencia de cheques girados a favor de la demandante por concepto de pago de alquiler, rechazando la alzada el recurso de apelación, confirmando la sentencia mediante su decisión núm. 037-99-0026, de fecha 15 de febrero de 2000, que ahora se impugna en casación;

Considerando, que en cuanto a los puntos criticados en los medios propuestos, a través de los cuales impugna el recurrente la calidad de intruso que le fue otorgada por la jurisdicción del fondo, sosteniendo la existencia de un contrato de alquiler verbal, el tribunal a quo en funciones de tribunal de alzada expresó lo siguiente: “1) que la señora C.A.L.R. es propietaria del Solar No. 7, M.M., del Distrito Catastral No. 32, del Distrito Nacional, ubicado en la calle D. delP. de Boca Chica, conforme a la copia del Duplicado del Dueño del Certificado de Título No. 61-1579, expedido por el Registro de Títulos del Fecha: 28 de febrero de 2017

Distrito Nacional; 2) que durante el año 1995 aceptó que el inmueble fuera ocupado por otras personas, presuntos parientes suyos; 3) que uno de esos ocupantes fue el ahora recurrente, señor F.A.D., bajo acuerdo verbal, lo que se deduce como un aspecto de las litis reconocido por ambas partes en causa en sus actos procesales y en sus conclusiones escritas;
4) que el otro ocupante el señor F.L., según la copia del documento denominado “declaración jurada de reconocimiento obligaciones y deberes contraídos” de fecha 6 de febrero de 1995, con el propósito de regular la instalación de un negocio de comidas ligeras y bebidas variadas “… y dejar constancia del reconocimiento a su tía la Dra. C.L. de B. por la confianza que le ha dispensado gentilmente, fruto de su libre iniciativa”; 5) que, prosigue exponiendo la alzada, que aún cuando el señor recurrente resta importancia a este documento por no tener relación con esta demanda, es el criterio de este tribunal la simple copia de tal documento constituye un principio de prueba de las condiciones del permiso gratuito otorgado por la hoy recurrida para el señor F.L. ocupar parte del inmueble donde, precisamente, parece encontrarse el local comercial “Gift Shop El Velero” cuyo inquilinato alega el señor recurrente; 6) que ni el señor F.A.D. ni la señora C.A.L.R. han presentado evidencias concretas para establecer que ellos convinieron un contrato de alquiler Fecha: 28 de febrero de 2017

verbal, ni tampoco la manera que fueron fijadas las mensualidades del alquiler de este local comercial durante los años 1995, 1996, 1997 y parte del 1998, entendiendo entonces que si el señor F.A.D. ha ocupado real y efectivamente un área del inmueble desde el año 1995 lo hizo bajo una condición distinta a un contrato de alquiler; 7) que no podemos admitir como prueba del contrato de alquiler o del pago de sus mensualidades las declaraciones del señor recurrente de que “… en principio desde el inicio del contrato de inquilinato… los pagos del indicado local se hacían en dinero efectivo, sin que los primeros emitieran recibo alguno de pago ni la segunda lo exigía, en virtud de que entre las partes había una estrecha amistad”, porque esas declaraciones carecen de sustento legal dentro de los términos de los artículo 1315 y siguientes del Código Civil; 8) que analizando la posibilidad de que en algún momento la ocupación del hoy recurrente se hubiera convertido en un contrato de inquilinato a partir del mes de abril del 1998 (fecha que se iniciaron los agos de los cheques cuestionados), revisados los cheques cancelados que obran en el expediente, girados contra la cuenta No. 101020122-2310001825 de I.A.A. o F.A.D.R., con el Banco de Reservas de la República Dominicana, habiendo comprobado que los originales de los cheques de fechas 19 de abril, 16 de mayo y 21 de junio del 1998, depositados por el señor F.A.D., tienen como concepto Fecha: 28 de febrero de 2017

pago alquiler negocio D. #28

, mientras que el emitido del 21 de julio de 1998, dice “ayuda para comprar carro”; 9) que el restante cheque No. 360 de fecha 19 de agosto del 1998 por valor de RD$5,000.00, sólo se depositó en fotocopia simple, sin contener concepto; 10) que al cotejar los originales de estos cheques con las copias microfilmadas entregadas por el Banco de Reservas de la República Dominicana, a la señora C.A.L.R., vemos que ninguno de los cheques de fechas 19 de abril, 16 de mayo y 21 de junio del 1998 contienen concepto del pago, siendo únicamente el cheque del 21 de julio del 1998 que coincide con el concepto de “ayuda para comprar carro”; 11) que el valor probatorio de esos microfilme viene dado por las disposiciones de los artículos 39 y siguientes de la Ley General de Bancos No. 708 del 14 de abril del 1965 y sus modificaciones, bastando que ellos “… sean perfectamente legibles y se hayan obtenido en presencia del Superintendente General de Bancos o del funcionario o empleado que él delegue”, siendo pues innecesario que esas copias sean certificadas por la Superintendencia de Bancos como sugiere el señor recurrente en su escrito de conclusiones; 12) que las copias de esos cheques están acompañadas de una carta suscrita por la señora D.P. de M., Contralora del Banco de Reservas de la República Dominicana, con fecha del 13 de septiembre del 1999; 13) que, por lo dicho estimamos que, tal como sustenta la señora C.A.L.R., en Fecha: 28 de febrero de 2017

determinado momento se produjo una alteración de los cheques arriba mencionados para incluirles un concepto imprevisto en el tiempo de su emisión, de donde ponemos en duda la seriedad de esos efectos de comercio para de ellos establecer la existencia de un contrato de inquilinato verbal, entre los señores C.A.L.R. y F.A.D. a partir de abril del año 1998; 14) que, además advertimos que desde la época de apoderarse al Juzgado de Paz de la demanda en lanzamiento de lugares, el hoy recurrente no presentó ninguna prueba de que estuviera pagando las sucesivas mensualidades del presunto contrato de alquiler, bien por su depósito o consignación en manos del Banco Agrícola de la República Dominicana, en la forma contemplada por el artículo 8 del Decreto No. 4807 del 1959, texto que invoca el recurrente en sus escritos de conclusiones; 15) que, por consiguiente, damos por insuficientes los cincos cheques arriba cuestionados por su advertida alteración en base a los cuales el señor recurrente posee para justificar un “contrato de inquilinato” con supuesta vigencia desde el año 1995”(sic);

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que ella se refiere, se desprende que la ahora parte recurrente no demostró ante la alzada la prueba de su calidad de inquilino del inmueble cuyo lanzamiento era pretendido por la propietaria del mismo, Fecha: 28 de febrero de 2017

puesto que los cheques alegados como prueba de la existencia de una relación contractual, si bien constituyen un instrumento de pago, no obstante no acreditan el objeto y causa que le pretende otorgar para justificar una relación de inquilinato y la liberación de su obligación de pago de alquileres, al comprobar el tribunal la alteración en su concepto, tal y como detalla la sentencia impugnada, prueba obtenida por las vías establecidas en la ley y por organismos para emitir los microfilme de los cheques, no demostrando el hoy recurrente por otras vías de derecho que los cánones procesales ponen a su alcance su alegada calidad de inquilino;

Considerando, que cuando se trata de una demanda en expulsión o lanzamiento de lugar, el elemento esencial a ser valorado por los jueces del fondo, es si la parte que pretende desalojar es un ocupante ilegal que no cuenta con el consentimiento del propietario del inmueble, es decir, que se encuentre a título precario o sin calidad, lo que retuvo el tribunal de alzada, puesto que los medios de prueba de la existencia de la relación contractual de inquilinato verbal, el cual el hoy recurrente quiere hacer valer fueron desestimados, por los motivos ya expuestos;

Considerando, que respecto al medio sustentado en la alegada desnaturalización de los artículos 39, 40 y 42 de la Ley núm. 708 General de Fecha: 28 de febrero de 2017

Bancos, los cuales señalan, artículo 39: “Los bancos comerciales podrán hacer copias fotostáticas o mediante el proceso de micropelícula de cualesquiera cheques o efectos de comercio ya pagados”. El artículo 40: señala: “Dichas copias o reproducciones serán admisibles como medios de prueba en cualquier procedimiento judicial o administrativo, a condición de que las mismas sean perfectamente legibles y se hayan obtenido en presencia del Superintendente de Bancos o del funcionario o empleado que él delegue”, y el artículo 42 dispone, “La adopción del sistema instituido por esta Ley, no excluirá en modo alguno la admisión del original como medio de prueba”;

Considerando, que la desnaturalización de un hecho o documento ha sido definida por la doctrina jurisprudencial como el desconocimiento por parte de los jueces del fondo al sentido claro y preciso, privando dichos hecho o documento del alcance inherente a su propia naturaleza, razón por la cual a pesar de que el recurrente titula el medio bajo el epígrafe de desnaturalización de las referidas normas legales, en su desarrollo expresa que el vicio se refiere a la falta de observar dichas normas legales; que contrario a lo alegado, consta en el fallo impugnado que estas formalidades fueron observadas, pues las copias de los cheques objeto de contestación estaban acompañadas de una carta suscrita por la señora Divanna P. de Fecha: 28 de febrero de 2017

M., contralora del Banco de Reservas de la República Dominicana, con fecha 13 de septiembre de 1999, y en ese tenor la alzada acogió como válidas las copias fotostáticas de los cheques cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 40 de la indicada ley, en virtud de que, los cheques originales suministrados por el recurrente tenían en su gran mayoría conceptos diferentes a los suministrados por el banco;

Considerando, que lo precedentemente expuesto pone de manifiesto que, para formar su convicción la corte a qua ponderó, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, todos y cada uno de los documentos de la litis que le fueron depositados, cuya valoración describe con rigor en su sentencia lo que ha permitido a esta Corte de Casación comprobar que hizo una correcta apreciación de los hechos, una justa aplicación del derecho y aportó motivos que justifican lo decidido, por lo que procede rechazar los medios alegados en fundamento de sus pretensiones y con ellos el recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.D., contra la sentencia civil núm. 037-99-0026, dictada el 15 de febrero de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 28 de febrero de 2017

Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de la Licda. S.M.P., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-MarthaO.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.CSP

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de agosto de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General Fecha: 28 de febrero de 2017

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