Sentencia nº 477 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución477
Número de sentencia477
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 477

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.G.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0003238-0, domiciliado y residente en la calle 19 de Marzo núm. 104, de la ciudad de Las Matas de F., provincia S.J. de la Maguana, contra la sentencia núm. 319-2001-00004, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 20 de marzo de 2001, cuyo dispositivo se Fecha: 28 de febrero de 2017

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.G., en representación del Dr. Á.M.C., abogado de la parte recurrente, R.G.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Único: Que procede casar la sentencia dictada por Cámara Civil y Comercial (sic) de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, de fecha 20 de marzo del año 2001, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 2001, suscrito por el Dr. Á.M.C., abogado de la parte recurrente, R.G.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2001, suscrito por el Lic. L.M.S., abogado de la parte recurrida, M.P.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es Fecha: 28 de febrero de 2017

signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de diciembre de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en entrega de la cosa y daños y perjuicios incoada por el señor M.P. Fecha: 28 de febrero de 2017

T., contra el señor R.G.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó la sentencia civil núm. 322-2000-0131, de fecha 25 de mayo de 2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la demanda en daños y perjuicios y Entrega de la Cosa, incoada por el señor M.P.T., esto así por las razones anteriormente expuestas; SEGUNDO: Condena al señor M.P.T., al pago de las costas ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. Á.M., abogado que afirma haberla avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, el señor M.P.T., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 178-2000, de fecha 17 de julio de 2000, instrumentado por el ministerial L.V.V., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 319-2001-00004, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma el recurso de Apelación interpuesto por M.P.T., en fecha 17 de Julio del 2000, contra Sentencia No. 157, dictada en atribuciones civiles, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 28 de febrero de 2017

Distrito Judicial de San Juan, en fecha 25 de mayo del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta Corte revoca la sentencia recurrida y consecuentemente declara legítimo propietario al recurrente M.P.T., de la ruta e inscripción de Asociación de Dueños de Vehículos de las M. de F., usufructuada por el recurrido R.G.M.; TERCERO: Condena al recurrido al pago de una indemnización de RD$50,000.00 a favor del recurrente como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por el mismo; CUARTO: Condena al recurrido al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción, en provecho de los LICDOS. L.M.S. y L.G.G., por haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos y base legal; Segundo Medio: Mutación del proceso. Violación del principio procesal que establece que la Corte de Apelación se apodera por el recurso de apelación cuando actúa como tribunal de segundo grado y por tanto su competencia está limitada al contenido del recurso (quantum apelatum quantum devolutum) (sic); Tercer Medio: Violación al derecho de defensa y las reglas fundamentales que caracterizan el debido proceso; violación al artículo 52 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Cuarto Medio: Violación Fecha: 28 de febrero de 2017

al artículo 1315 del Código Civil y las reglas de la prueba. Violación a los artículos 1382 y 1383, violación a las reglas exigidas para que prospere una acción en responsabilidad civil; ausencia de una relación de causalidad entre la falta y el daño; Quinto Medio: Violación al artículo 545 del Código Civil, violación del artículo 8 de la Constitución dominicana, en el ordinal 13”;

Considerando, que en apoyo a su primer medio de casación la parte recurrente alega que la corte incurrió en los vicios de falta de base legal y falta de motivos, en razón de que se limitó a indicar en la sentencia impugnada que se encontraba usufructuando la ruta cedida en préstamo por el recurrido a su favor, sin ponderar el acto de venta suscrito en fecha 18 de junio de 1997, entre él y la Asociación de Vehículos de Transporte de Pasajeros de Las Matas de Farfán (ASODUVEMAFA), documento que considera era esencial para decidir a quién correspondía la ruta; que adicionalmente, argumenta la parte recurrente, que la corte no otorgó fundamentos para condenarle al pago de indemnización en reparación de daños y perjuicios a favor del hoy recurrido;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que mediante acto de fecha 28 de octubre Fecha: 28 de febrero de 2017

de 1996, el señor M.P.T. cedió en préstamo al señor R.G.M., una ruta de la Asociación de Dueños de Vehículos de Las Matas de F. –S.D.; b) que posteriormente, el cedente en préstamo decidió dejar sin efecto el mencionado acuerdo, mediante contrato suscrito con el prestatario en fecha 30 de octubre de 1996, cuyas firmas fueron legalizadas por el Dr. B.Z.G., N.P.; c) que el señor M.P.T. interpuso demanda en entrega de la cosa y daños y perjuicios contra el hoy recurrente en casación, R.G.M., fundamentado en que este último continuaba usufructuando la ruta, no obstante haberse dejado sin efecto el acuerdo suscrito entre ellos; d) que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana rechazó la demanda, atendiendo a que el demandante no demostró que entre las partes haya tenido lugar la cesión de la ruta; e) no conforme con esa decisión, el señor M.P.T. la recurrió en apelación; recurso que fue acogido por la corte a qua, mediante la sentencia impugnada, que revocó la decisión de primer grado, declaró como legítimo propietario de la ruta al recurrido en casación y condenó al hoy recurrente al pago de una indemnización a su favor;

Considerando, que la corte fundamentó su decisión en los siguientes Fecha: 28 de febrero de 2017

motivos: “Que ciertamente, existió un contrato de traspaso de la ruta o inscripción entre el recurrido y el recurrente y que el mismo fue dejado sin efecto y sin ningún valor jurídico por ambas partes; que el Magistrado Juez del Tribunal a quo no ponderó dicho contrato notarial en donde las partes dejaban sin efecto y sin ningún valor jurídico el traspaso de la ruta; que el contrato es la ley de las partes; (…) que el recurrido, R.G.M., se encuentra usufructuando la referida ruta, lo que ha ocasionado al recurrente daños materiales; (…) que por lo expuesto anteriormente, procede revocar la sentencia recurrida y en consecuencia declarar al recurrente propietario de la ruta en litis y asimismo condenar al recurrido a una indemnización de RD$50,000.00 como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por el recurrente”;

Considerando, que de la revisión del fallo impugnado, hemos podido determinar que, en defensa de la demanda intentada en su contra el actual recurrente aportó en la alzada como medio de prueba sobre la titularidad de la ruta que estaba usufructuando, el acto de venta suscrito en fecha 18 de junio de 1997, entre la Asociación de Dueños de Vehículos de Transporte de Pasajeros de Las Matas de F. y el señor R.G.M., que tenía por objeto una acción de su local ubicado en el solar núm. 5 de la manzana núm. 28 del Distrito Catastral núm. 1 de Las Matas de F., calle Independencia núm. 52; que dicho acto fue Fecha: 28 de febrero de 2017

mencionado por la corte a qua en sus motivaciones, al establecer que este fue el documento que se limitó a aportar como medio probatorio la parte recurrida en apelación, señor R.G.M., pero no dedujo de dicho documento ninguna consecuencia jurídica;

Considerando, que para lo que aquí se analiza, resulta pertinente señalar que, a la fecha de suscripción de los acuerdos de venta y préstamo valorados, las rutas de transporte eran reguladas por la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (OTTT), creada por el Decreto núm. 489-87, del 21 de septiembre de 1987; que, conforme a ese sistema regulatorio, dichas rutas eran registradas ante dicho órgano a favor del solicitante, a quien se otorgaba autorización para operar una cantidad limitada de unidades de vehículos, los que solo podían transitar en el territorio aprobado por la referida institución estatal; que, en ese sentido, el propietario contaba con la facultad de ceder en venta o alquiler el derecho a uso de la ruta, a favor de terceros y era común la nominación de dichos derechos como “acciones” dentro de la ruta o dentro del local fijado en esa autorización como centro de control de la ruta de transporte; que por lo tanto, el acto de venta que hizo valer el recurrente ante la alzada le otorgaba el derecho de usufructuar la ruta Las Matas de Farfán-Santo D., mismo derecho que le había sido cedido en préstamo por el señor M.P.T. y que luego fue dejado sin efecto; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que en el caso de que se trata, no obstante la corte a qua haber tenido a la vista el referido acto de venta, este documento no fue debidamente ponderado; que al efecto, si bien ha sido juzgado que “ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen”1, esto no resulta así cuando se trata de documentos relevantes para la solución del litigio; que, como ya se ha establecido en la especie el acto cuya ponderación fue omitida, se trató del documento en que el señor R.G.M., justificaba su derecho para usufructuar la ruta cuya devolución pretendía el señor M.P.T., es decir, que con ese acto se contradecía el argumento principal del demandante en primer grado de la existencia de un usufructo ilegal;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta sala que, cuando son aportados al expediente medios de prueba que pueden contradecir los hechos invocados por las partes, es obligación del tribunal apoderado analizarlos o ponderarlos con la finalidad de determinar la prevalencia de uno sobre otro, si así resulta pertinente, o establecer las razones por las que considera que un medio de prueba no debe ser tomado en consideración para sustentar su decisión; que en el caso de la especie, el hoy recurrido en casación argüía en la alzada que había cedido

1 Sentencia núm. 8, dictada en fecha 6 de diciembre de 2013 por esta Sala Civil y Comercial de la Fecha: 28 de febrero de 2017

en préstamo la inscripción de una ruta de transporte interurbano, préstamo que había sido desestimado, pero seguía siendo usufructuado ilegalmente; sin embargo, el recurrente en esta instancia aportó ante la alzada, un contrato que le autorizaba a usufructuar la ruta en razón de haber adquirido por compra ese derecho por parte de la Asociación que manejaba la ruta, documento de fecha posterior al acto de cesión de préstamo, según se deriva de la lectura de la propia sentencia impugnada; que en ese tenor, los documentos aportados en apelación resultaban directamente contrapuestos, toda vez que, mientras por un lado se evidenciaba la existencia de un acto que desestimaba una cesión por préstamo, por otro lado se demostraba la existencia de un acto de compra del mismo objeto cedido, es decir, de la ruta que pretendía el señor M.P.T. le fuere restituida, de lo que se evidencia que la corte no podía condenar al recurrente al pago de una indemnización a favor del recurrido, sin determinar la incidencia del acto de venta depositado por el recurrido en apelación;

Considerando, que los jueces están en el deber de ponderar los documentos sometidos regularmente al debate, particularmente aquellos cuya relevancia es manifiesta y cuya ponderación puede contribuir a darle una solución distinta al asunto; que aunque es facultativa la desestimación de los medios probatorios aportados al expediente, el tribunal apoderado Fecha: 28 de febrero de 2017

debe motivar las razones por las que hace uso de esta facultad, especialmente cuando dichos documentos resultan indispensables o útiles para llegar al esclarecimiento de la verdad de la cuestión litigiosa, como ocurre en este caso; que, en consecuencia, la decisión impugnada contiene los vicios invocados en el medio analizado, y por tanto, debe ser casada sin necesidad de ponderar los otros medios del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 20 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, razón por la que el presente proceso será enviado a una jurisdicción distinta de la que emanó la sentencia impugnada;

Considerando, que en aplicación del artículo 65, numeral 3 de la indicada norma, procede compensar las costas del proceso, por tratarse de la violación a reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 319-2001-00004, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 20 de marzo de 2001, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 28 de febrero de 2017

Judicial de B., en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del presente proceso.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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