Sentencia nº 316 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia316
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución316
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Num. 316

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.O.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0001840-7, domiciliado y residente en la carretera M., km 0 de la ciudad de H.M. delR., contra la ordenanza núm. 767-1999, de fecha 12 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.Z.G. por sí y por el Dr. Y.P.V., abogado de la parte recurrente, J.M.O.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede CASAR la sentencia objeto del presente recurso de casación, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 12 de noviembre del 1999, por los motivos precedentemente señalados”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 23 de agosto de 2001, suscrito por los Dres. G.Z.G. e Y.P.V., abogados de la parte recurrente, J.M.O.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la resolución No. 1451-2002, de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, A.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, Fecha: 28 de febrero de 2017

las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio e 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de julio de 2003, estando resentes los magistrados M.T., presidente; A.R.B. reyfous, E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento en revocación de auto que autoriza embargo en reivindicación de vehículo, Fecha: 28 de febrero de 2017

incoada por J.M.O.M. contra A.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la ordenanza de fecha 8 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandante, SR. J.M.O.M., y en consecuencia, la demanda de que se trata por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se compensan las costas ya que las partes han sucumbido respectivamente” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor J.M.O.M., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 297-1999, de fecha 13 de octubre de 1999, del ministerial F. de la Rosa Castillo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la ordenanza núm. 767-1999, de fecha 12 de noviembre de 1999, la ordenanza in-voce, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Comprobar y Declarar la incompetencia de la jurisdicción de referimiento para entenderse con la demanda inicial que le fuera sometida por el SR. J.M.O.M., en revocación del auto No. 407/99 dictado el 22 de Junio de 1999 por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por los motivos expuestos, y Fecha: 28 de febrero de 2017

Remitir a los justiciables para que se provean en la forma que es de derecho por ante los tribunales de fondo correspondientes, muy en particular por ante la jurisdicción que deba ventilar la demanda en validez del embargo en reivindicación de que se trata; SEGUNDO: Infirma la ordenanza apelada, toda vez que la misma rechaza la demanda inicial sin que el J. a-quo tuviera competencia para hacerlo; TERCERO: Compensa las costas” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la ordenanza impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 20 de la Ley 834 de 1978”;

Considerando, que previo al estudio de los argumentos formulados en su memoria de casación por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad para la interposición del recurso de casación, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que en fecha 23 de agosto de 2001, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente J.M.O.R., a emplazar a la Fecha: 28 de febrero de 2017

parte recurrida A.R., en ocasión del recurso de casación por él interpuesto; que mediante acto núm. 172-2001, de fecha 28 de agosto de 2001, instrumentado por el ministerial F.J.P., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Municipio y Provincia de La Romana, la parte recurrente notificó a la parte recurrida el memorial de casación y copia del auto emitido por el presidente, mediante el cual se autoriza a emplazar con motivo del recurso de que se trata;

Considerando, que de los actos mencionados se advierte, que los mismos no contienen como es de rigor, emplazamiento hecho a la parte recurrida para que comparezca ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, según lo exige a pena de caducidad, el Art. 7, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual dispone que “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente del auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada pedimento de parte o de oficio”, limitándose a través de la referida actuación ministerial a notificar el memorial y el auto dictado en ocasión del recurso;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que todo acto de procedimiento tiene su propia finalidad, en ese sentido el Fecha: 28 de febrero de 2017

acto de emplazamiento tiene como objeto esencial, independientemente de las formalidades y menciones que debe contener, la exhortación hecha a la parte emplazada para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, órgano jurisdiccional apoderado del litigio; que ese criterio jurisprudencial se sustenta en las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, conforme a las cuales el recurrente en casación está obligado en el término de treinta días, a contar de la fecha del auto dictado por el residente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el acto núm. 172-2001, de fecha 28 de agosto de 2001, instrumentado por el ministerial F.J. Fecha: 28 de febrero de 2017

P., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Municipio y Provincia de La Romana, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar de oficio inadmisible por caduco, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de los argumentos formulados por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por J.M.O.M., contra la ordenanza núm. 767-1999, de fecha 12 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Fecha: 28 de febrero de 2017

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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