Sentencia nº 468 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia468
Número de resolución468
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia No. 468

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad núm. 2472, serie 76, domiciliada y residente en la casa núm. 6, de la calle J.A.R., municipio de V.N., provincia B., y con domicilio ad-hoc, en la casa núm. 259 de la calle B. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026, de fecha 11 de septiembre de 2001, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.H.F. por sí y por el Licdo. A.C.M., abogados de la parte recurrida, B.R.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de B., por los motivos precedentemente señalados”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 8 de noviembre de 2001, suscrito por el Dr. D.A.P.A., abogado de la parte recurrente, M.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2001, suscrito por el Dr. V.E.S.F. y el Licdo. A.C.M., abogados de la parte recurrida, B.R.M.; Fecha: 28 de febrero de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de julio de 2002, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, Fecha: 28 de febrero de 2017

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en desalojo y reivindicación de inmueble incoada por el señor B.R.M., contra M.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó la sentencia civil núm. 105-2001-15, de fecha 16 de enero de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en la audiencia del día 20 de Noviembre del año 2000, a las 9:00 horas de la mañana, contra la parte demandada señora M.G., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente emplazada; SEGUNDO: DECLARA regular y válida en la forma y en el fondo, la presente demanda civil en DESALOJO Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, intentada por el señor B.R.M., quien tiene como abogados legalmente constituidos a los LICDOS. A.C.M.Y.O.M.F., en contra de la señora M.G., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; TERCERO: RECHAZA, el Ordinal cuarto de las conclusiones presentadas por la parte Fecha: 28 de febrero de 2017

demandante el señor B.R.M., a través de sus abogados legalmente constituidos los LICDOS. A.C.M.Y.O.M.F., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; CUARTO: ORDENA, el desalojo inmediato de la señora M.G., y cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble que detallamos a continuación: Una casa construida de blocks techada de cinz (sic), de cinco (5) aposentos, ubicada en el municipio de V.N., en el Barrio Centro, con los siguientes linderos: Al Norte el señor L.R., al Este la calle J.A.R., al Sur el señor A.V., y al Oeste una propiedad de la señora I.G.. y ordena que el mismo sea restituido a la parte demandante señor B.R.M.; QUINTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. A.C.M.Y.O.M.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: ORDENA que la presente Sentencia sea ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; SÉPTIMO: COMISIONA al M.G.R.P.C., alguacil de estrados de este mismo tribunal, para que proceda a la notificación de la presente Sentencia” (sic); b) no Fecha: 28 de febrero de 2017

conforme con esta decisión, la señora M.G. interpuso recurso de oposición contra la sentencia antes descrita, mediante acto núm. 127-2001, de fecha 23 de febrero de 2001, del ministerial G.R.P.C., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó la sentencia civil núm. 105-2001-041-B, de fecha 5 de marzo de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, inadmisible el presente recurso de oposición intentado por la parte demandante o recurrente la señora M.G., quien tiene como abogado legalmente constituido al DR. J.M.C., en contra de la Sentencia marcada con el número 105-2001-15, emitida por este mismo tribunal, por haber prescrito el plazo para intentar la misma, según se comprueba mediante los actos números 045/2001, y 127/2001, del ministerial G.R.P.C., alguacil de estrados de este mismo tribunal; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante o recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los DRES. ALEXANDER CUEVAS MEDINA Y V.E.S.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor Fecha: 28 de febrero de 2017

parte” (sic); y c) no conforme con la sentencia núm. 105-2001-15, antes descrita, la señora M.G. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, a través del acto núm. 181, de fecha 2 de abril de 2001, del ministerial G.R.P.C., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó la sentencia civil núm. 026, de fecha 11 de septiembre de 2001, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible por tardío el Recurso de Apelación interpuesto por la señora M.G. contra la Sentencia Civil No. 15 de fecha 16 de Enero del año Dos Mil Uno (2001), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; SEGUNDO: Condena a la señora M.G., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Licenciados ALEXANDER CUEVAS MEDINA Y V.E.S.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Fecha: 28 de febrero de 2017

Insuficiencia de Motivos; Segundo Medio: Violación al procedimiento; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Falta de motivo”;

Considerando, que en el primer medio, segundo medio y en el primer aspecto del tercer medio, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, aduce la recurrente, en esencia, que tratándose la sentencia apelada de una decisión en defecto, en su notificación hecha a través del acto núm. 045-2001, se omitió indicar el plazo de 15 días para interponer recurso de oposición consagrado a favor de la parte condenada en defecto conforme lo establecen los artículos 157 o 443 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso; que al no indicarse el plazo de la oposición el recurso de apelación quedó suspendido, estando el mismo a opción del demandado condenado en defecto;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que el señor B.R.M., hoy recurrido, demandó a la señora M.G., actual recurrente en desalojo y reivindicación de inmueble, demanda que fue admitida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 105-Fecha: 28 de febrero de 2017

2001-15, ya descrita y pronunció el defecto por falta de comparecer de la parte demandada, hoy recurrente; 2) no conforme con dicha decisión la demandada, actual recurrente, interpuso recurso de oposición contra la misma, vía de recurso que fue declarada inadmisible mediante la sentencia civil núm. 105-2001-011-B, por interponerse fuera del plazo de 15 días dispuesto por el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil; 3) que posterior al aludido recurso, la parte originalmente demandada y recurrente en oposición, recurrió en apelación la sentencia de primer grado antes indicada, el cual fue también declarado inadmisible por la alzada, a solicitud de la parte apelada, sustentada en que había sido interpuesto fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, decisión contenida en la sentencia civil núm. 26, de fecha 11 de septiembre de 2001, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para pronunciar la inadmisibilidad aportó los motivos siguientes: “(…) examinado el acto de notificación de la sentencia civil No. 15 de fecha 16 de enero del año 2001, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., resulta que el mismo, marcado con el Fecha: 28 de febrero de 2017

número 45 de fecha 22 de enero del año 2001, fue instrumentado por el Ministerial G.R.P.C., alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., a requerimiento del señor B.R.M., y notificado a la señora M.G. (sic) hablando personalmente con ella en esa misma fecha. Que examinado el acto introductivo del presente recurso de apelación, marcado con el número 181 de fecha dos (2) del mes de abril del año dos mil uno (2001), instrumentado por el ministerial G.R.P.C., alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., a requerimiento de la señora M.G. (sic), este le fue notificado en esa misma fecha, al señor B.R.M., hablando personalmente con él; que al ser notificado este último acto introductivo del recurso de apelación, en fecha dos (2) del mes de abril del año dos mil uno (2001), es decir, dos meses y diez días después de haber recibido el acto de notificación de la sentencia en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil uno (2001), es evidente que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil (…), la intimante, señora M.G. ha interpuesto su recurso de apelación fuera del plazo establecido por la ley”; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que el examen íntegro del fallo impugnado, de la norma aplicable y las actuaciones procesales producidas por las partes revelan que la inadmisibilidad pronunciada por la alzada es correcta, en primer lugar porque se debe señalar, que si bien es cierto que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845 del 18 de julio de 1978, dispone que en el acto de notificación de una sentencia en defecto se deberá a pena de nulidad, hacer mención del plazo para la oposición o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, sin embargo, en la especie, a pesar de que la ahora recurrente aduce en su memorial que en dicho acto se omitió indicar el plazo de la apelación, lo que a su entender suspendía el plazo para ejercer la apelación, dentro de las piezas aportadas, no figura el acto contentivo de la notificación de la citada decisión a que hace mención la recurrida, lo que imposibilita a esta Corte de Casación verificar si en la especie se encuentra caracterizada la irregularidad denunciada;

Considerando, que en esa misma tesitura, del examen del acto jurisdiccional impugnado se evidencia que, para la alzada pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación incoado por la hoy recurrente afirmó valorar el acto contentivo de la notificación de la sentencia de primer grado, el cual describe en su sentencia, sin que se advierta que la Fecha: 28 de febrero de 2017

actual recurrente formulara ante la alzada alegatos relativos a la alegada irregularidad del acto de notificación de sentencia a fin de justificar la forma extemporánea en que interpuso su recurso;

Considerando, que preciso es señalar que la falta de indicación del plazo para ejercer oposición en el acto de notificación de sentencia no suspende el plazo para recurrir por la vía de la apelación la misma decisión, toda vez que un mismo acto jurisdiccional no puede tener abierta ambas vías de recursos, conforme se extrae del referido artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que en la notificación se hará mención del plazo de oposición o apelación, es decir, según la vía de recurso que corresponda y en el caso, conforme se expresa en la decisión núm. 105-2001-041-B, que juzgó la oposición, en el acto de notificación de la sentencia de primer grado, se hizo constar el plazo para el ejercicio de la apelación interpuesta que culminó con el fallo ahora impugnado, declarando inadmisible dicha vía de recurso;

Considerando, que finalmente la inadmisibilidad pronunciada por la corte a qua se refrenda además, porque la sentencia de primer grado fue objeto de la vía de la oposición, decisión esta última que fue la que debió ser objeto de impugnación por el actual recurrente por haber este ya Fecha: 28 de febrero de 2017

elegido una vía para atacar la sentencia rendida en su contra y no proceder, como erróneamente lo hizo, al interponer recurso de apelación contra el fallo por él atacado en oposición;

Considerando, que en el segundo aspecto del tercer medio impugna la recurrente los actos procesales que dieron lugar a la sentencia del juez de primer grado que ordenó el desalojo en su contra, cuestionando el contrato de venta en base al cual el demandante, hoy recurrido, justificó su derecho de propiedad sobre el inmueble cuyo desalojo pretendía, también cuestiona la validez del acto núm. 534-93 de fecha 24 de noviembre de 1993, mediante el cual el arrendador le notificó el desalojo, sosteniendo que el plazo de un
(1) día franco otorgado para desalojar el inmueble, es ilegal por ser muy breve, alega además que la alzada violó el artículo 1315 del Código Civil al sustentar su decisión exclusivamente en su íntima convicción, sin valorar los documentos aportados por la hoy recurrente, agrega que fue vulnerado el artículo 2181 del Código Civil al fundamentar su sentencia en el citado acto de venta de fecha 10 de enero de 1992, mediante el cual el demandante adquirió la propiedad del inmueble, respecto al cual sostiene que no fue registrado en la Conservaduría de Hipotecas, en conclusión a través del citado medio la recurrente cuestiona la calidad de propietario del demandante en desalojo y la falta de valoración por parte de los jueces de Fecha: 28 de febrero de 2017

fondo a los documentos por ella aportados para justificar su pretensión al fondo de la demanda;

Considerando, que, sin embargo, conforme ha sido expuesto, la alzada limitó su decisión a declarar la inadmisiblidad del recurso de apelación interpuesto por la señora M.G., actual recurrente, por haber sido ejercido luego de vencer el plazo de un mes consagrado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, dichos argumentos resultan inoperantes para hacer anular el fallo impugnado, toda vez que, como ya se dijo, la jurisdicción a qua se limitó en su decisión a pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación; que en ese orden de ideas los agravios deducidos por la parte hoy recurrente deben estar dirigidos contra lo por ella juzgado, salvo que se refiera a aspectos que al ser propuestos debieron ser examinados por la alzada previo a la inadmisibidad pronunciada, que no es el caso, en razón de que dichos argumentos se refieren a hechos cuya valoración exigía incursionar en el fondo de la demanda, lo que le estaba impedido por efecto de la inadmisibilidad pronunciada, que en ese sentido, debe señalarse, que al eludir la alzada el examen sobre el fondo del proceso, actuó apegada a los efectos que derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas. Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que en el tercer aspecto del tercer medio y en el primer aspecto del cuarto medio de casación sostiene el recurrente, que en la sentencia núm. 105-2001-011-B, el tribunal de primer grado incurrió en contradicción al admitir que el acto núm. 045-2001, estaba afectado de nulidad de fondo y sin embargo sostiene que había que justificar el agravio causado, a pesar de la violación a la ley que afectaba el acto;

Considerando, que, del examen del aspecto del medio examinado, resulta evidente que los alegatos expuestos por los ahora recurrentes se encuentran dirigidos contra la sentencia núm. 105-2001-041-B, dictada en ocasión del recurso de oposición, del 16 de enero de 2001, decisión esta que no es objeto del presente recurso de casación, en ese sentido, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que los medios deben estar dirigidos contra la sentencia objeto del recurso, lo cual no sucede en la especie, por ser invocados contra un fallo que no es el impugnado en casación, en tal sentido, dicho aspecto no será ponderado y declarado inadmisible;

Considerando, que en el segundo aspecto del cuarto medio que titula el recurrente bajo el epígrafe de falta de motivos, sostiene: “que la ley al vencimiento de los plazos otorga en caso de violarse estos plazos en razón del descubrimiento de los documentos falsos, es decir, que el nuevo plazo Fecha: 28 de febrero de 2017

comienza a surtir efecto a partir del hayasco (sic) del fraude o del documento, más aun cuando es una franca violación a los plazos en los cuales se debe ejercer una vía, la cual no es básicamente el recurso de apelación, ya que se trata de una sentencia por defecto”;

Considerando, que la exposición argumentativa del ahora recurrente, evidencia una ausencia de logicidad resultado de la imprecisión en que se exponen los alegatos referentes a violación a plazos y la alegada existencia del fraude y hallazgo de documentos sin existir una ilación entre ellos por ser disímiles entre sí y tampoco referirse a aspectos juzgados por la alzada, no cumpliendo dicha exposición con el voto de la ley al no contener el medio propuesto una fundamentación de manera clara y precisa sobre las violaciones que dirige contra la sentencia impugnada, mediante la cual pretende obtener la casación perseguida, lo que impide a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, examinarlos, razón por la cual el aspecto bajo estudio es inadmisible por imponderable;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.G., contra la sentencia civil núm. 026, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 11 de septiembre Fecha: 28 de febrero de 2017

de 2001, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. V.E.S.F. y el Licdo. A.C.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-MarthaO.G.S.JoséA.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria eneral, que certifico.CSP

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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