Sentencia nº 506 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución506
Número de sentencia506
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

por A.

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia No. 506

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.V., representada por su administrador, señor V.A.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0251908-3, domiciliado y residente en la calle M.G. núm. 74 del sector V.C., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 391, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 18 de octubre de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante; por A.

Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto, contra la Sentencia Civil No. 391, de fecha 18 de Octubre del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 2001, suscrito por el Dr. F.H., abogado de la parte recurrente, R.V. y V.A.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 1267-2002, dictada el 10 de septiembre de 2002, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida, Distribuidora de Huevos Hermanos Alba & Asociados, del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la por A.

Fecha: 28 de febrero de 2017

Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de octubre de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E., y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio incoada por A.

Fecha: 28 de febrero de 2017

por la Distribuidora de Huevos Hermanos Alba & Asociados, C. por A., contra la Repostería Vinicio y V.A.B., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 2435/99, de fecha 22 de agosto de 2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las pretensiones de la demandada, R.V. y/o V.A.B., por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Acoge las conclusiones presentadas por la parte demandante Distribuidora de Huevos Hermanos Alba & Asoc., C. por A., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: (A). Declara bueno y válido por ser regular en la forma y justo en el fondo, el embargo conservatorio, trabado por Distribuidora de Huevos Hermanos Alba & Asoc., C. por A., en perjuicio de R.V. y/o V.A.B., mediante Acto No. 1,291/99, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año 1999, Instrumentado por el ministerial F.R.T., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, y que se Convierta de Pleno Derecho en Embargo Ejecutivo y que se proceda a la Venta en Pública Subasta al mejor postor y último subastador de dichos bienes mobiliarios, mediante las por A.

Fecha: 28 de febrero de 2017

formalidades establecidas por la ley sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo; (B). Condena a R.V. y/o V.A.B., a pagarle a Distribuidora de Huevos Hermanos Alba &Asoc., C. por A., la suma de ciento veintidós mil quinientos pesos con 00/100 (RD$122,500.00), más al pago de los intereses, a partir de la fecha de la demanda en justicia; (C). Condena a R.V. y/o V.A.B., al pago de las costas del Procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. J.D.P. y el Dr. J.
A.P.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la Repostería Vinicio y el señor V.A.B., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 309-2000, de fecha 28 de septiembre de 2000, instrumentado por el ministerial B.F.L., alguacil de estrados de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 391, de fecha 18 de octubre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ACOGE como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre del año 2000 por la por A.

Fecha: 28 de febrero de 2017

REPOSTERÍA VINICIO Y VINICIO ANTONIO BRIOSO contra la sentencia No. 2435/99, dictada en fecha 22 de diciembre del año 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia confirma la sentencia recurrida, pero varía el orden de la letras “A” y “B” del ordinal segundo del dispositivo para que en lo adelante se lea como sigue: “Segundo: Acoge las conclusiones presentadas por la parte demandante Distribuidora de Huevos Hermanos Alba & Asoc., C. por A., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: A-. Condena a R.V. y V.A.B. a pagarle a Distribuidora de Huevos Hermanos Alba y Asoc., C. por A., la suma de ciento veinte y dos mil quinientos pesos (RD$122,500.00), más el pago de los intereses, a partir de la fecha de la demanda en justicia. B-. Declara como bueno y válido por ser justo en el fondo el embargo conservatorio trabado por la Distribuidora de Huevos Hermanos Alba y Asoc., C. por A., en perjuicio de R.V. y V.A.B., mediante el acto No. 1291/99, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año 1999, instrumentando por el ministerial F.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y que se convierta de pleno derecho en Embargo Ejecutivo y que se proceda a la venta en Pública Subasta al mejor por A.

Fecha: 28 de febrero de 2017

postor y último subastador de dichos bienes mobiliarios, mediante las formalidades establecidas por la ley sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo; TERCERO: CONDENA a los recurrentes, R.V.Y.V.A.B. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de los DRES. J.D. PAREDES y JOSÉ A. PEÑA ABREU, abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Motivos insuficientes e incoherentes; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Errónea y falsa aplicación del artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, y de los artículos 1134 y 1315 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en el primer aspecto de sus dos medios de casación, desarrollados conjuntamente en el memorial, la parte recurrente alega que la corte a qua hizo una errónea y falsa aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, al rechazar su planteamiento de inadmisibilidad sustentado en que no tenía calidad ni capacidad para ser demandada en justicia debido a que su contraparte no demostró que R.V. fuera una entidad comercial con personalidad jurídica organizada conforme a las leyes dominicanas; por A.

Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que Distribuidora de Huevos Hermanos Alba & Asociados, C. por A., emitió varias facturas por concepto de venta a crédito de mercancías recibidas por el señor A.B., a nombre de la razón social R.V., conforme a las facturas que se describen a continuación: 1) factura núm. 485, de fecha 3-1-1998, por valor de RD$30,000.00; 2) factura núm. 370, de fecha 7-1-1998, por valor de RD$17,000.00; 3) factura núm. 391, de fecha 10-1-1998, por valor de RD$27,000.00; 4) factura núm. 422, de fecha 17-1-1998, por valor de RD$28,000.00; 5) factura núm. 454, de fecha 24-1-1998, por valor de RD$30,000.00; b) en fecha 5 de junio de 1999 se realizó un abono, a la factura núm. 485 de fecha 30-1-1998, por valor de diez mil pesos (RD$10,000.00), mediante cheque núm. 0068; c) que sobre el alegato de falta de pago de las facturas descritas anteriormente, Distribuidora de Huevos Hermanos Alba & Asociados, C. por A., por medio del acto núm. 643-98, de fecha 19 de noviembre de 1998, instrumentado por el ministerial R. delR., alguacil de estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intimó a la razón por A.

Fecha: 28 de febrero de 2017

social R.V., debidamente representada por su administrador V.A.B., a que en el plazo de cuarenta y ocho horas le pagara la suma de ciento veintidós mil quinientos pesos dominicanos (RD$122,500.00), suma a la que ascienden las facturas antes descritas; d) que mediante ordenanza núm. 66-99, dictada en fecha 25 de junio de 1999 por el juez presidente de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se autoriza a Distribuidora de Huevos Hermanos Alba & Asociados, C. por A., a trabar embargo conservatorio general sobre los bienes de la razón social R.V.; e) que posteriormente mediante acto núm. 1291-99 de fecha 22 de julio de 1999, Distribuidora de Huevos Hermanos Alba & Asociados, C. por A., trabó embargo conservatorio sobre los bienes muebles de R.V. y/o V.A.B. y en adición, demandó en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio; f) que mediante sentencia núm. 2435 de fecha 22 de agosto de 2000, ya citada, el tribunal de primer grado, acogió las referidas demandas; g) no conforme con la decisión dictada por el juez de primer grado, la razón social R.V. representada por V.A.B., interpuso recurso de apelación sosteniendo lo siguiente: “a.-que su representante, señor V. por A.

Fecha: 28 de febrero de 2017

A.B., no firmó las facturas que sirven de fundamento a la deuda reclamada, y, tampoco le otorgó poder a otra persona para tales fines; b.- ante el tribunal de primer grado planteó la inadmisibilidad de la demanda por no haber la demandante original demostrado poseer personalidad jurídica, y, en consecuencia carece de calidad; c.- la demandante original no ha depositado los originales de las facturas”; h) que el tribunal de alzada, mediante la sentencia núm. 391, de fecha 18 de octubre de 2001, rechazó el recurso y confirmó la sentencia apelada sin embargo, modificó el orden de las letras “A” y “B” del ordinal segundo del dispositivo, a fin de que figurara en primer orden lo relativo al cobro de pesos y en segundo lugar, lo referente a la validez del embargo conservatorio, decisión que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que las pretensiones sustentadas en la ausencia de personalidad jurídica de la actual recurrente, R.V., la alzada las rechazó aportando los motivos que se transcriben a continuación: “Que en cuanto a que la demandante original no ha probado estar provista de personalidad jurídica, y, que en consecuencia, no tiene calidad para demandar y su demanda es inadmisible, dicho pedimento debe ser rechazado como al efecto se rechaza, ya que la ausencia de personalidad jurídica, lo que genera es una incapacidad, por A.

Fecha: 28 de febrero de 2017

causa ésta que no está contemplada en el artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio del año 1978; Que en todo caso la ausencia de personalidad jurídica lo que tiene como sanción es la nulidad del procedimiento iniciado por vicios de fondo, no la inadmisibilidad, y, como la demandada original y ahora recurrente no ha invocado la excepción de nulidad la Corte no puede pronunciarla, so pena de incurrir en el vicio de ultra petita”;

Considerando, que ciertamente ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que para actuar en justicia es necesario estar dotado de capacidad procesal que es la aptitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente y que sólo tienen capacidad procesal las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, salvo las restricciones y excepciones establecidas por la ley, sin embargo, la alegada inexistencia jurídica de la parte demandada no constituye una causa de inadmisión, sino de nulidad de la demanda original, tal como fue acertadamente juzgado por la corte, puesto que dicha irregularidad se traduce en una falta absoluta de capacidad procesal que se inscribe en las nulidades de fondo establecidas en el artículo 39 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 y no en las causales de inadmisión previstas por A.

Fecha: 28 de febrero de 2017

enunciativamente en el artículo 44 de la misma ley y que impiden el ejercicio de la acción en justicia a aquellas personas que, estando dotadas de personalidad jurídica, carecen de derecho para actuar; que además de lo expuesto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial que si bien es cierto que las denominaciones comerciales están desprovistas de personalidad y existencia jurídica, por lo que no pueden actuar válidamente en justicia, ninguna entidad puede prevalerse de su propia incapacidad como pretexto para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones asumidas de hecho y eludir una eventual condenación judicial, por lo que aún cuando no tienen capacidad activa debe reconocérseles una capacidad pasiva para ser válidamente demandadas en justicia1; que, de lo expuesto se desprende que en una demanda como la de la especie, mediante la cual se persigue el cobro de una acreencia generada por la venta y despacho de mercancías sustentada en facturas comerciales y que fue interpuesta contra la entidad que figura como deudora en dichas facturas, los jueces de fondo no pueden anular la demanda por el hecho de que la propia demandada invoque su inexistencia jurídica para eludir los efectos de las obligaciones contraídas en dichas facturas, de lo que se advierte que la corte a qua no

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 65, del 30 de mayo del 2012, por A.

Fecha: 28 de febrero de 2017

violó el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, al rechazar el referido planteamiento, por lo que procede desestimar ese aspecto de los medios examinados;

Considerando, que en el segundo aspecto de sus medios de casación la recurrente alega que la demandante original se negó a depositar ante los tribunales de fondo el original de las facturas en las cuales sustentaba el cobro del crédito y al tomar la corte como cierto el “visto original” de una secretaria, funcionario que no tiene facultad jurídica para ello, incurrió en la violación al artículo 1334 del Código Civil;

Considerando, que sobre los agravios expuestos por la parte recurrente en el aspecto examinado la corte sostuvo los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “Que si bien es cierto que los documentos justificativos del crédito fueron depositados en fotocopias, también es cierto, que la secretaría de esta Corte al recibir dichas fotocopias tuvo a la vista los originales, según consta en el inventario de dicho documento de fecha 2 de noviembre del año 2000; Que, en consecuencia, no procede descartar del expediente dichos documentos, como lo pretende la recurrente”; por A.

Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que en ese sentido, conforme al artículo 1334 del Código Civil “las copias, cuando existe el título original, no hacen fe sino de lo que contiene aquél, cuya presentación puede siempre exigirse”; que al considerar la corte como ciertas las facturas depositadas en copias, sobre el indicativo de que la secretaria había visto los originales, no incurrió en los vicios alegados por la recurrente debido a que contrario a lo alegado, este auxiliar de la justicia tiene fe pública a la luz del artículo 71 de la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones; que en adición, las copias fotostáticas de acuerdo al criterio jurisprudencial, “constituyen un principio de prueba por escrito si no muestran signos de alteración2”, hechos que no probó el actual recurrente ante los tribunales de fondo; que en esas atenciones procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el tercer aspecto de sus medios de casación la parte recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa, violó los artículos 1134 y 1315 del Código Civil e incurrió en falta de base legal porque acogió la demanda en cobro de pesos interpuesta en su perjuicio sobre la consideración de que las facturas en que se sustentaba dicha demanda estaban firmadas por la misma persona, el señor A.B. y de que el abono de diez mil pesos dominicanos

por A.

Fecha: 28 de febrero de 2017

(RD$10,000.00) realizado en relación a la factura núm. 485, equivalía a un reconocimiento de deuda, todo esto a pesar de que la recurrente, demandada original, planteó tanto en primer grado como en apelación que A.B. no tenía autorización para suscribir dichas facturas ni realizar ningún abono a nombre de R.V., sino su administrador V.A.B., quien no firmó ninguna de esas facturas ni dio poder a ninguna otra persona para comprometer a la sociedad;

Considerando, que al respecto, la alzada sostuvo los siguientes motivos: “Que todas las facturas aparecen firmadas por la misma persona, el señor A.B., y, resulta que en la relación de la factura No. 485, abonó diez mil pesos (RD$10,000.00), lo que equivale a reconocer como válidas y autorizadas la demás firmas; Que por lo indicado en el párrafo anterior procede rechazar como al efecto se rechaza el alegato del recurrente, consistente en que no firmó ni autorizó a firmar las referidas facturas; Que en el expediente hay prueba de la existencia del crédito, no así de la extinción de la obligación, por lo cual en aplicación de lo que establecen los artículos 1134 y 1315 del Código Civil, procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, salvo lo que se dirá más adelante” (sic); por A.

Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que, en ocasión del presente recurso de casación fueron depositadas las facturas aportadas ante los jueces de fondo por la compañía Distribuidora de Huevos Hermanos Alba & Asoc., C. por A., con la finalidad de demostrar la existencia de la obligación reclamada, obligación cuya desnaturalización se invoca; que, el estudio de las referidas facturas revela que, tal como se hizo constar en la sentencia impugnada, se trata de facturas emitidas por venta a crédito de huevos a R.V. y todas fueron recibidas por A.B.; que además, consta en la sentencia que la demandante original planteó a la corte que A.B. recibió dichas mercancías en calidad de empleado de R.V., lo cual no fue cuestionado por la demandada, limitándose a invocar que A.B. no era el representante legal de dicha entidad sino V.A.B.; que el hecho de que las facturas no hayan sido personalmente recibidas por el señor V.A.B., como representante legal de R.V., no le resta valor probatorio en relación al despacho de las mercancías entregadas a crédito en razón de que se trata de operaciones de naturaleza comercial y sobre todo, de la provisión de insumos propios de la actividad lucrativa a la que se dedica la demandada, a cuyo tenor se ha juzgado que en virtud de la libertad probatoria que rige por A.

Fecha: 28 de febrero de 2017

esta materia sustentada en la aplicación del artículo 109 del Código de Comercio, no incurre en desnaturalización de los hechos la corte que establece la existencia de un crédito sobre la base de facturas recibidas por empleados del deudor3; que, por lo tanto, a juicio de este tribunal en la especie la corte a qua al estatuir en el sentido expuesto, ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, razón por la cual procede desestimar este aspecto de los medios examinados;

Considerando que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, por lo que, y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la especie, no procede condenación en costas, por haberse pronunciado el defecto de la parte recurrida, Distribuidora de Huevos Hermanos Alba & Asoc., C. por A., mediante la resolución núm. 1267-2002, de fecha 10 de septiembre del 2002, dictada por esta Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social R.V., contra la sentencia núm. 391, de fecha 18 de octubre de 2001, dictada por la Cámara Civil y

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 53 del 17 de julio de 2013, B.J. por A.

Fecha: 28 de febrero de 2017

Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,
secretaria general, que certifico.

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