Sentencia nº 373 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia373
Número de resolución373
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

2001-234

Rec. O.G.S.M. e I.M.M.O. vs. La Financiera Raf, S. A. Fecha: 28 de febrero de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Num. 373

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores O.G.S.M. e I.M.M.O., dominicanos, mayores de edad, casados, abogado y administradora de empresa, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 025-0027431-7 y 001-0142569-2, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de La Romana, ontra la sentencia civil núm. 851-00, de fecha 29 de diciembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; 2001-234

R.. O.G.S.M. e I.M.M.O. vs. La Financiera Raf, S. A. Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.M.C.N., abogado de la parte recurrida, La Financiera Raf, S. A.;

Oído el dictamen del procurador general de la República, el cual termina: “Que procede acoger el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en fecha 29 de diciembre del años (sic) 2000, por los motivos precedentemente señalados” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero de 2001, suscrito por los Dres. H.Á., E.I.T. y el Licdo. O.G.S.M., abogados de la parte recurrente, O.G.S.M. e I.M.M.O., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de febrero de 2001, suscrito por el Dr. G.M.C.N., abogado de la parte recurrida, La Financiera Raf, S. A.; 2001-234

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de junio de 2002, estando presentes los magistrados M.T., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; 2001-234

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Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en oposición y nulidad de mandamiento de pago incoada por los señores O.G.S.M. e I.M.M.O., contra La Financiera Raf, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, dictó el 24 de octubre de 2000, la sentencia civil núm. 156-2000-00215, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARAR buena y válida la presente demanda en oposición y nulidad de mandamiento de pago de que se trata en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza en todas sus partes la presente demanda, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas, distrayendo las mismas a favor y provecho del DR. GEORGE ML. CRIME NÚÑEZ, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión, los señores O.G.S.M. e I.M.M.O., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto úm. 345/2000, de fecha 5 de diciembre de 2000, instrumentado por el ministerial R.P.C., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara 2001-234

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Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 29 de diciembre de 2000, la sentencia civil núm. 851-00, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ADMITIENDO en la forma la vía de reformación en cuestión, por habérsele interpuesto hábilmente y de conformidad con las disposiciones procedimentales vigentes; SEGUNDO: DESESTIMANDO la excepción declinatoria por motivo de incompetencia presentada por la parte apelante, por ser improcedente e infundada en derecho; TERCERO: COMPROBANDO Y DECLARANDO, de oficio, la nulidad e Inoperancia en derecho, de la demanda inicial en nulidad de mandamiento de pago vertida en el Acto No. 082-99 del aguacil R.P. CRUZ de fecha 16 de Abril de 1999, representada en primer grado por los actuales intimantes, en razón de los motivos expuestos; CUARTO: CONDENANDO en costas a los SRES. O.G.S.M.E.I.
M.M.O., sin distracción” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Art. 8, numeral 2, letra J de la Constitución. Art. 4 de la Ley núm. 834 de 1978; Segundo Medio: Violación al artículo 473, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Incorrecta interpretación y aplicación del artículo 718 del Código de Procedimiento 2001-234

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Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir así a la solución que se dará al caso, los recurrentes alegan, en esencia, que la corte a qua hace una incorrecta aplicación de las disposiciones del artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, ya que la oposición al mandamiento de pago en el procedimiento de embargo inmobiliario, no constituye una demanda incidental, cuando se ha iniciado antes del embargo y la denuncia del mismo, que deba ser interpuesta conforme al contenido de dicho texto legal y no siguiendo las formalidades del derecho común; que la corte a qua, desnaturaliza los hechos de la causa y de la oposición al mandamiento de pago, declarando de oficio, la nulidad de dicha demanda, convirtiendo así la oposición en una demanda incidental, posterior a la denuncia y transcripción e inscripción del embargo en el Registro de Títulos; que del examen de la sentencia impugnada y del expediente, se puede verificar que la demanda en oposición y nulidad del mandamiento de pago fue incoada antes de que se practicara el embargo inmobiliario y las demás actuaciones subsiguientes; que en la especie no se reúnen las condiciones para que la demanda en oposición y nulidad de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario pueda ser 2001-234

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considerada como un incidente de embargo sujeta a las disposiciones del artículo 718 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que mediante acto núm. 138/99, de fecha 25 de marzo de 1999, del ministerial P.M.C., ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 2 del municipio de La Romana, la hoy recurrida, Financiera R.A.F. S. A., notificó un mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario en contra de los hoy recurrentes, O.G.S.M. e I.M.M.O.; b) que en fecha 16 de abril de 1999, por acto núm. 082/99, del ministerial R.A.P.C., ordinario del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, los actuales recurrentes incoaron una demanda en oposición y nulidad de mandamiento de pago en contra de la Financiera R.A.F. S. A.; c) que en fecha 30 de abril de 1999, mediante acto núm. 73-99, la hoy recurrida procedió a ejecutar embargo inmobiliario sobre la parcela núm. 16 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de El Seibo, denunciando en esa misma fecha a los hoy recurrentes el proceso verbal de embargo inmobiliario; d) que con motivo de la demanda 2001-234

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en oposición y nulidad de mandamiento de pago incoada por los señores I.M.M.O. y O.G.S.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, dictó la sentencia núm. 156-2000-00215, de fecha 24 de octubre de 2000, rechazando dicha demanda; e) que no conforme con dicha decisión, los hoy recurrentes, incoaron un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia civil núm. 851-00, ahora impugnada en casación, mediante la cual rechazó una excepción de declinatoria por motivo de incompetencia y declaró de oficio la nulidad e inoperancia de la demanda en nulidad de mandamiento de pago contenida en el acto núm. 082-99, de fecha 16 de abril de 1999;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que siendo de orden público las reglas propias de la ejecución forzada, es claro que los jueces pueden suplir de oficio cualquier cuestión concerniente a ellas en el solo interés de la ley, esto es, importando poco que las partes se hubieran pronunciado en sus conclusiones formales respecto de la cuestión suplida; que así las cosas, es oportuna la consideración de que la demanda 2001-234

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introductiva de instancia en cuestión, fue dirigida conforme a las reglas del derecho común, entiéndase de parte a parte y por acto de emplazamiento en la octava; que sin embargo, el Art. 718 del Código de Procedimiento Civil, ha preceptuado las modalidades en que a pena de nulidad deben ser sometidas las demandas establecidas incidentalmente en el curso de los procedimientos de embargo inmobiliario; que los dictados que al respecto aparecen consignados en la ley, concebidos en la más apremiante sumariedad, tienden a hacer expeditas las discusiones que puedan surgir referentes a cualquiera de las actuaciones consumadas durante el procedimiento de embargo, en este caso con relación al mandamiento de pago, que si sin lugar a dudas es parte de la cronología procedimental del mismo y por tanto a salir al paso a todo lo que obstaculice el libre curso de las actuaciones ejecutorias; que si de un procedimiento de embargo inmobiliario se trata y de determinada contestación surgida durante su desarrollo relativa a alguno de sus actos o estadios, es inconcebible la remisión al derecho común en la tramitación de las demandas en nulidad, las cuales no se las podrá incoar recurriendo al expediente de la materia civil ordinaria, sino por el acto de abogado a abogado con exposición de medios y conclusiones y con llamamiento a audiencia a no más de ocho -8- días francos ni menos de tres -3- (art. 718 C. P.
C.) (sic); que por los motivos expuestos ut supra, la demanda inicial en 2001-234

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nulidad que ha dado origen al proceso de referencia, es nula y como tal, de oficio, se la debe declarar, con todos sus efectos y consecuencias jurídicas, cosa que el juez a quo no ha hecho pese a estar legalmente facultado para ello”;

Considerando, que la lectura de las motivaciones de la sentencia recurrida pone de manifiesto, que la demanda interpuesta por los señores O.G.S.M. e I.M.M.O., fue declarada nula de oficio por la corte a qua, por haberse interpuesto por vía principal y directa, en violación a las formalidades establecidas en el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que las demandas incidentales surgidas en el curso del procedimiento de embargo deben ser interpuestas por acto de abogado a abogado;

Considerando, que el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda demanda que se establezca incidentalmente, en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario, se formulará mediante simple acto de abogado a abogado que contenga los medios, las conclusiones, notificación del depósito de documentos en secretaría, si los hubiere, y llamamiento a audiencia a no más de ocho días francos ni menos de tres, todo a pena de nulidad (…)”; que es criterio jurisprudencial de esta S. civil y 2001-234

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Comercial, el cual reiteramos, que constituyen incidentes del embargo inmobiliario toda contestación, de forma o de fondo, originada en el procedimiento de este embargo, de naturaleza a ejercer una influencia necesaria sobre su marcha o sobre su desenlace;

C., que, contrario a lo establecido por la corte a qua, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la demanda en oposición al mandamiento de pago no es un incidente del embargo inmobiliario, cuando Esta ha sido incoada antes del embargo haber sido denunciado al embargado, tal y como ocurrió en la especie, pues del cotejo de los actos intervenidos durante el proceso, es posible establecer que la demanda en oposición a mandamiento de pago se introdujo en fecha 16 de abril de 1999, por acto núm. 082/99, catorce (14) días antes de que la persiguiente denunciara el embargo inmobiliario, lo que se produjo en fecha 30 de abril de 1999, por acto núm. 139/99, siendo así las cosas, la demanda en oposición a mandamiento de pago incoada por los señores O.G.S.M. e I.M.M.O., constituye una demanda principal y no un incidente del embargo inmobiliario, por tanto, la misma no tenía que ser sometida conforme a las formalidades establecidas por el artículo 718 del Código de Procedimiento 2001-234

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Civil, sino conforme a las reglas del derecho común, esto es, emplazando en la octava franca a la demandada, de manera directa y personal, como en efecto sucedió;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la indicada función de Corte de Casación, es de criterio de que la corte a qua, al establecer que la demanda en oposición a mandamiento de pago debía ser incoada según las formalidades del artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en las violaciones denunciadas en el medio examinado y, en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 851-00, de fecha 29 de diciembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuya 2001-234

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parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la razón social Financiera R.A.F., S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. H.Á. y E.I.T. y del L.. O.G.S.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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