Sentencia nº 492 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución492
Número de sentencia492
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

28 de febrero de 2017

Sentencia No. 492

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 28 de febrero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por San Rafael, C. por A., compañía constituida por acciones del Estado Dominicano, bajo administración del Banco de Reservas de la República Dominicana, con su domicilio social en el núm. 61, de la calle L.N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 60, dictada por la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 20 de enero de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante; 28 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Consuelo B. en representación de los Dres. M.A.B.B. y M.B.-Hobbs, abogados de la parte recurrente, San Rafael, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el termina: Único: Que procede rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2001, suscrito por los Dres. M.

Báez Brito y M.B.-Hobbs, abogados de la parte recurrente, San fael, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de marzo de 2001, suscrito por el Dr. H.H.P. y el Licdo. J.M.G., abogados de la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de 28 de febrero de 2017

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de

fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de noviembre de 2001, estando presentes los jueces R.L.P., presidente; M.T.,

R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en rendición de 28 de febrero de 2017

cuentas incoada por la San Rafael, C. por A., contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia núm. 1252-94, de fecha 26 de julio de 1994, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones formuladas por la demandante: la SAN RAFAEL, C.P.A., según los motivos indicados; SEGUNDO: ACOGE, por ser justas y reposar prueba legal, según las razones indicadas, las conclusiones presentadas la demandada: LA ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, y en consecuencia, disponemos, a) Darle acta, a la demandada: Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, de que rindió las cuentas formales, buenas y válidas que ordenó la sentencia de fecha 17 de marzo de 1994, dictada por esta Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) Ordena, por ser de derecho, la ejecución provisional y sin fianza, no obstante cualquier recurso, de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA, a la dicha demandante al pago de las costas por haber sucumbido en justicia, y straídas a favor de los abogados DRES. JUAN ML. P.G., H.H.P., y el LIC. H.H.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) 28 de febrero de 2017

conforme con dicha decisión, la entidad S.R., C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 351-94, de fecha 3 de agosto de 1994, del ministerial C.F.Y., alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó la sentencia civil núm. 60, de fecha 20 de enero de 2000, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por la COMPAÑÍA SAN RAFAEL, C.P.A., en fecha 3 de agosto de 1994, en contra de la sentencia No. 1252-94, dictada en fecha 26 de julio de 1994, por

Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida todas sus partes; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la COMPAÑÍA

RAFAEL, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DOCTORES H.H.P., J.M.P.G. y el LICDO. H.S.H.V., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte (sic)”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de 28 de febrero de 2017

casación un único medio de casación: “Único Medio: Violación a los artículos y 540 del Código de Procedimiento Civil, por exceso de poder,

desnaturalización de las conclusiones presentadas y que reproduce la sentencia recurrida”;

Considerando, que previo a la valoración de los medios de casación propuestos, procede referirnos a la solicitud de exclusión del escrito de réplica al escrito ampliatorio del memorial introductivo del recurso de casación, que planteara la parte recurrida mediante instancia depositada vía secretaría de esta Corte de Casación el 11 de diciembre de 2001, sustentada en las disposiciones del artículo 15 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que al tenor de las disposiciones del artículo 15 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las partes pueden aun en audiencia depositar escritos de ampliación de sus medios de defensa, pero estos deben previamente notificados entre sí, es decir, la parte recurrente en los primeros 8 días francos al conocimiento de la audiencia y la recurrida en cualquier momento anterior a la misma, y en la especie según dan cuenta los documentos que obran en el expediente, la audiencia para conocer del recurso de casación se efectuó el 28 de noviembre de 2001, mientras que el escrito de memorial ampliatorio del recurso de casación se notificó mediante 28 de febrero de 2017

acto núm. 344-2001, de fecha 16 de diciembre de 2001, y a su vez el escrito de réplica al escrito ampliatorio antes citado, se notificó mediante acto núm. el 6 de diciembre de 2001, es decir, ambos luego de celebrada la audiencia, por lo que procede ordenar la exclusión de dichos escritos por violentar las disposiciones consagradas en el artículo 15 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aludido precedentemente;

Considerando, que en el primer aspecto de su único medio de casación la recurrente alega, que con motivo de una demanda en rendición de cuentas interpuso contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, el tribunal de primer grado apoderado dispuso la rendición de cuentas a cargo la demandada de las operaciones realizadas por dicha entidad en la administración de los contratos de participación hipotecaria a favor de la demandante, designando a un juez comisario; que S.R., C. por A., no aceptó las cuentas presentadas por su contraparte requiriendo que se agotaran las formalidades establecidas por los artículos 539 y 540 del Código

Procedimiento Civil, que disponen que: “artículo 539.- Si las partes no se pusieren de acuerdo, el juez comisario dispondrá informar por sí mismo en la audiencia el día que indique. Las partes deberán asistir a ella sin necesidad nueva citación; Artículo 540.- La sentencia que intervenga en el juicio respecto de la cuenta presentada expresará el cálculo de cargo y data, y 28 de febrero de 2017

determinará el balance exacto”; que el juez de primer grado ni redactó el informe exigido en dichos artículos ni envió a las partes a la audiencia correspondiente rechazando la demanda inicial sin expresar el cálculo de la carga y data ni determinar el balance exacto que era el fin esencial de la demanda en rendición de cuentas; que sobre lo expuesto la corte juzgó que era necesaria la fijación de una nueva audiencia porque las partes habían concluido al fondo desvirtuando su voluntad porque en realidad las partes estuvieron de acuerdo en que el juez comisario enviara el asunto a la audiencia en virtud de su disparidad sobre la cuenta lo que evidencia que dicho tribunal desnaturalizó las conclusiones de las partes y violó los artículos 539 y 540 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la comprensión de los medios denunciados requiere referirnos al estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que referencia, de los cuales se advierte que: a) entre las entidades San Rafael, C. por A., y la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), existía un contrato en sociedad por medio de la cual la última operaba y administraba contratos en participación en hipoteca en beneficio de la primera; b) que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), es embargada retentivamente por la razón social Corredores de Seguros, en perjuicio de la entidad San Rafael, C. por A., en virtud de lo cual realizó el 28 de febrero de 2017

pago de RD$229,348.32, a la embargante en fecha 31 de marzo de 1994, mediante cheque núm. 100525 del 3 de abril de 1992, en ejecución de la sentencia del 8 de junio de 1987, que validó el referido embargo que dispuso ejecución provisional no obstante recurso; c) que la entidad S.R., C.
A., demandó en fecha 11 de mayo de 1992 en rendición de cuentas a la razón social Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, sustentada en que referido pago le era inoponible, toda vez que la sentencia en razón de la realizó la demandada el referido pago había sido recurrida en apelación se demandó en suspensión de sus efectos ejecutorios por lo que requirió tanto la rendición de cuentas como que se declarara inoponible el pago realizado por la demandada a su cargo, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; c) que fecha 17 de marzo de 1994, el tribunal apoderado dispuso “que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos rinda cuentas formales, buenas y válidas a la San Rafael, C. por A., de las operaciones por ella realizadas en la administración de los contratos en participación en hipotecas, y designó a nos como juez comisario para la recepción de las cuentas demandadas fijando una indemnización provisional de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) para caso en que la demandada se negare a rendir las cuentas; que en fecha 29 de abril de 1994, la demandada, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, 28 de febrero de 2017

compareció ante nos en nuestra calidad de juez comisario y depositó bajo ventario entre otros documentos, el Estado de Inversiones de la compañía Seguros San Rafael, C. por A., al 31 de marzo de 1994, acto de fecha 13 de

junio de 1987, del ministerial F.A.P., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, que contiene notificación de sentencia de embargo retentivo, dictada en fecha 8 de junio de 1987, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual declara que las sumas de las cuales los embargados se reconocen deudores de la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., sean pagados en manos de Corredores de Seguros Asociados, S.A., y copia certificada de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha de marzo de 1992”; resolviendo el tribunal apoderado mediante sentencia fecha 26 de julio de 1994, dar acta de que se rindieron las cuentas y rechazar las pretensiones del demandante en el sentido de que se declarara oponible en su perjuicio el pago efectuado por la demandada a favor de Corredores de Seguros; d) que no estando conforme con esa decisión la entidad S.R., C. por A., recurre en apelación la precitada sentencia, sustentada en que ante el desacuerdo de las partes con la presentación de las cuentas el juez comisario estaba obligado a fijar audiencia en la que informara por sí mismo, al tenor del artículo 539 del Código de 28 de febrero de 2017

Procedimiento Civil, decidiendo la corte el rechazamiento del recurso de apelación, mediante sentencia núm. 60 del 20 de enero de 2000, fallo ahora impugnado en casación;

Considerando, que en fundamento de su decisión expresó la corte: “que como en nuestra legislación el juez comisario es el mismo del fondo, resulta materialmente imposible que se diferencie la rendición de cuentas del cimiento del fondo, sin embargo, lo que resulta factible es que el fondo conocido en una audiencia distinta a la fijada para la rendición de cuentas, pero, como ambas partes concluyeron al fondo en la audiencia de rendición de cuentas la fijación de una nueva no era necesaria; que al haber producido ambas partes conclusiones al fondo se reputa contradictoria la audiencia, siendo protegido su derecho de defensa, sin que se haya demostrado que se encontraron dificultades y obstáculos para defender sus echos; continúa alegando la alzada, que en cuanto al pago de los RD$229,348.32 a Corredores de Seguros, S.A., el mismo está revestido de validez y es oponible a la hoy recurrente, en razón de que se hizo en ejecución de la sentencia de fecha 8 de junio de 1987 que validó el embargo retentivo trabado en su perjuicio y que dispuso la ejecución provisional de la misma no obstante recurso en su contra; que al beneficiarse la referida sentencia de la ejecución provisional podía ser ejecutada aunque la parte 28 de febrero de 2017

mbiente haya recurrido y demandado su suspensión última que era la única que impedía el referido pago ordenada el 10 de mayo de 1994, mientras que el pago lo efectuó la tercera embargada el 3 de abril de 1992”;

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida y de los documentos que han sido depositados en el expediente, se revela que contrario a lo alegado, ambas partes opusieron y debatieron sus postulaciones respecto de las cuentas rendidas el día primero de junio de 1994, por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos en primer grado; en efecto, según consta en la sentencia emitida en primera instancia, la demandante concluyó subsidiariamente requiriendo que, en el supuesto de que la presentación de las cuentas en la fecha indicada sea correcta, se declare inoponible a la concluyente el pago de la cantidad de doscientos veintinueve trescientos cuarenta y ocho pesos con treinta y dos centavos (RD$229,348.32) realizado por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos

Corredores de Seguros Asociados, en su calidad de tercero embargado, mientras que la demandada concluyó en el sentido de que se declaren buenas válidas las cuentas rendidas y que se rechacen las conclusiones de su contraparte, por lo que no se advierte que la corte a qua desvirtuara las conclusiones de las partes al juzgar, que como ambas partes concluyeron al fondo en la rendición de cuentas la fijación de una nueva audiencia no era 28 de febrero de 2017

necesaria; que, además, si bien las formalidades establecidas en los artículos y 540 del Código de Procedimiento Civil están enunciadas de manera

imperativa, resulta que en la especie ambas partes sometieron sus pretensiones sobre las cuentas rendidas por la demandada al debate contradictorio y fueron debidamente valoradas en ambos grados de jurisdicción, lo que evidencia que su omisión no vulneró el derecho de defensa de los litigantes y que, en consecuencia, la corte obró conforme al derecho al considerar innecesaria la fijación de una audiencia adicional, motivo por el cual procede rechazar el primer aspecto del medio de casación examinado;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto de su único medio de casación, prosigue alegando la recurrente, que la corte se limitó a dar acta de las cuentas formales fueron rendidas por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, sin cumplir con el voto del artículo 540 Código de Procedimiento Civil, que exige al juez expresar el cálculo de cargo y data y determinar el balance exacto, fin esencial de la acción en rendición de cuentas;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los argumentos expuestos en el aspecto bajo estudio nunca fueron sometidos al escrutinio de los jueces de la corte a qua, quienes en esas condiciones no pudieron emitir su criterio al respecto; que en ese sentido, ha 28 de febrero de 2017

juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que en efecto, desde primer grado la recurrente manifestó que la demanda en redición de cuentas interpuesta estaba únicamente motivada en desacuerdo con el pago efectuado por la demandada a favor de Corredores de Seguros y en torno a dicha disconformidad fue que estuvieron orientadas sus pretensiones ante los jueces de fondo, lo cual fue debidamente valorado por ellos, sin que haya constancia en la sentencia impugnada que la actual recurrente planteara a la alzada las violaciones en que sustenta el aspecto examinado, deviniendo aquel inadmisible en casación;

Considerando, que finalmente, el examen integral de la sentencia impugnada revela que ella contiene una completa relación de los hechos de la causa, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el presente recurso;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido las partes parcialmente en sus pretensiones conforme a lo dispuesto por el artículo 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación y el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto 28 de febrero de 2017

la entidad S.R.C. por A., contra la sentencia civil núm. 60, dictada 20 de enero de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y

4º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en

ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que

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