Sentencia nº 523 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia523
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución523
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia No. 523

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.F.C. de S., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0033013-0, domiciliada y residente en el núm. 49, L. Los Cajuiles, Casa de Campo, La Romana, contra la sentencia civil núm. 20-01, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 28 de febrero de 2017

Judicial de San Pedro de Macorís el 1° de febrero de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Consuelo B. en representación del Dr. J.M.S.H., abogado de la parte recurrente, C.M.F.C. de S.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: Que procede casar la decisión dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 1° de febrero de 2001, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2001, suscrito por los Dres.
M.A.B.B. y J.M.S.H., abogados de la parte recurrente, C.M.F.C. de S., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2001, suscrito por el Dr. Fecha: 28 de febrero de 2017

M.C., hijo, abogado de la parte recurrida, F.F.F.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre de 2001, estando presentes los jueces R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Fecha: 28 de febrero de 2017

núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en rendición de cuentas incoada por F.F.F.C. contra C.M.F.C. de S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó la sentencia relativa al expediente núm. 1021-99, de fecha 8 de octubre de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, señora CARMEN MERCEDES FLAQUER DE S., por falta de concluir; SEGUNDO: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas por el señor F.F.F. y en consecuencia la demanda de que se trata, por improcedente, mal fundadas y carente de base legal; TERCERO: Se condena al señor F.F.F. al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: C. al ministerial MÁXIMO A.C.R., alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conformes con dicha decisión, Fecha: 28 de febrero de 2017

interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, el señor F.F.F.C., mediante acto núm. 665-99, de fecha 30 de noviembre de 1999, del ministerial P.Z., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, y de manera incidental, la señora C.M.F. de S., mediante acto núm. 25-2000, de fecha 16 de febrero de 2000, del ministerial V.L., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís dictó la sentencia civil núm. 20-01, de fecha 1° de febrero de 2001, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Comprobando y D. la regularidad en la forma de las apelaciones interpuestas al efecto, la una principal a cargo del SR. F.F.F. y la otra incidental deducida por su contraparte, la SRA. CARMEN FLAQUER DE S., por habérselas tramitado en sujeción a la Ley que rige la materia y en tiempo hábil; SEGUNDO: R. íntegramente la sentencia apelada y admitiéndose las orientaciones de la demanda introductiva de instancia en rendición de cuentas, y en consecuencia: SE DISPONE la inmediata rendición de cuentas a cargo de la SRA. C.F.D.S., en el término de un mes a partir de la notificación de la presente sentencia, respecto de bienes y valores que pertenecieran a su finado padre, el SR. J.A. Fecha: 28 de febrero de 2017

F.B., y que ella manejara, según ha quedado establecido, depositados en una cuenta bancaria, quedando designado el Juez de la Cámara Civil de La Romana como la autoridad por ante la cual deberán quedar rendidas esas cuentas; TERCERO: R., por los motivos expuestos, el contenido de la apelación incidental tramitada sobre la marcha de esta instancia por la SRA. CARMEN FLAQUER DE SÁNCHEZ; CUARTO: Compensando las costas procedimentales, por tratarse de litis entre hermanos (Art. 131 del Código de Procedimiento Civil) (sic)”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el medio de casación siguiente: “Único Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por omisión de estatuir y falta de motivos. Violación de las reglas relativas a la indivisibilidad del objeto litigioso”;

Considerando, que procede examinar en primer término el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que procede declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa en razón de que la decisión que se impugna es una sentencia preparatoria ya que se limita a ordenar una rendición de cuentas por lo que el tribunal se queda apoderado para recibir la rendición ordenada; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que de acuerdo al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil: “Se reputa sentencia preparatoria, la dictada la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir el fallo definitivo”; que mediante la sentencia impugnada en casación la corte a qua revocó la decisión objeto del recurso de apelación del que estaba apoderada, rechazó el recurso de apelación incidental interpuesto por C.F. de S. y ordenó la inmediata rendición de cuentas a su cargo por lo que, aun cuando no produce un desapoderamiento total del tribunal, no se trata de una sentencia preparatoria sino de una sentencia definitiva sobre los aspectos de la litis decididos en ella y, por lo tanto, procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, que la corte no valoró el medio de inadmisión por ella planteado, en el sentido de que en la demanda en rendición de cuentas interpuesta en su contra, no fueron puestos en causa los demás herederos de los bienes de la sucesión respecto de la cual se demandó la referida rendición de cuentas cuya participación se imponía en virtud de que se trataba de una litis de objeto indivisible; que este medio de defensa no fue respondido por la corte no obstante las pruebas sometidas a su Fecha: 28 de febrero de 2017

consideración por lo que incurrió en una violación al artículo núm. 141 del Código de Procedimiento Civil, omisión de estatuir y violación a las reglas relativas a la indivisibilidad del litigio;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que hace referencia, se advierte que: a) a raíz del fallecimiento del señor J.A.F.B., C.M.F.C. de S., J.A.F.C., F.F.F.C. y Providencia H.C. viuda F. interpusieron una demanda en partición de los bienes de su sucesión contra F.F.F.C., apoderando a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; b) en curso de dicha demanda F.F.F.C. interpuso una demanda reconvencional en rendición de cuentas contra C.M.F. de S.; c) el tribunal apoderado rechazó la demanda en rendición de cuentas al tenor de la sentencia 1021-99, el 8 de octubre de 1999, sustentado en que no se había probado que la demandada haya gestionado o administrado los bienes del de cuyus; d) F.F.F.C., apeló principalmente esa decisión, solicitando que sea acogida la demanda en rendición de cuentas y a su vez, C.M.F.C. de S., la Fecha: 28 de febrero de 2017

apeló incidentalmente y planteó la inadmisibilidad de la demanda revoncencional debido a que debieron ser puestas en causa las demás partes interesadas por el carácter indiviso del objeto litigioso, a saber, la cónyuge común en bienes del fenecido, Providencia H.C. vda. F. y sus hijos y herederos, J.A.F.C. y F.F.F.C.; e) la corte a qua rechazó el medio de inadmisión, acogió el recurso de apelación principal y revocó la sentencia recurrida, ordenando la rendición de cuentas respecto de los valores que pertenecieron al de cuyos depositados en una cuenta bancaria, mediante sentencia núm. 20-01 el 1ro. de febrero de 2001, ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para fundamentar su decisión la corte a qua expresó textualmente lo siguiente: “que con motivo de la demanda en rendición de cuentas deducida originariamente por el Sr. F.F., en contra de la Sra. C.M.F. de S., se produjo su rechazamiento por ante la jurisdicción de derecho común de La Romana; que según consta en el dossier del asunto, una correspondencia de fecha 23 de agosto de 1998 dirigida por la actual apelante incidental a su hermano, hoy apelante principal, y que durante su comparecencia personal por ante el pleno de la Corte la propia Sra. C.F. de S. admitió Fecha: 28 de febrero de 2017

haberla escrito, contiene la aceptación por parte de esta de que manejó en vida de su padre ciertos bienes y/o valores que pertenecían al finado J.
A.F.B., situación que ha motivado el que se le requiera por vía jurisdiccional la susodicha rendición de cuentas; que en los términos de su apelación incidental, la Sra. C.F. de S. plantea la alegada procedencia de que la demanda inicial, tramitada en su contra por su hermano, el Sr. F.F.. F., sea declarada inadmisible, en el entendido de que por estar ya demandada la partición del acervo sucesoral indiviso, gravita una imposibilidad material para accionar en rendición de cuentas; que huelga el señalamiento, en ese orden, de que nada impide en nuestro actual ordenamiento el que un sucesor sea intimado, después de abierto el proceso de partición, a rendir cuentas y aclarar situaciones frente a actos de administración suyos sobre bienes a ser contados eventualmente en la masa partible; que a falta de un expreso impedimento legal en tal sentido, no hay óbice que impida al demandante primigenio, aun cuando estuviere demandada con anterioridad al ejercicio de su acción la formal partición de la sucesión, exigir que se le rindan cuentas sobre los actos de disposición y/o administración agotados por una de los coherederos y que han sido, por lo demás, admitidos por ella en el documento arriba citado; que en la inteligencia de que no se ha probado ni establecido ante este plenario, que la demandada Fecha: 28 de febrero de 2017

originaria manejara otros bienes más que aquellos a los que hace alusión la carta del 23 de agosto de 1998, es de sana justicia limitar el alcance de la rendición de cuentas que habrá de producirse, a lo que en esa misiva se consigna que administrara o coadministrara la Sra. C.F., todo en aras de que el proceso de partición se lleve a cabo de la forma más diáfana y justa posible” (sic);

Considerando, que de los motivos transcritos anteriormente se advierte que, contrario a lo alegado, la corte sí valoró el medio de inadmisibilidad planteado por la actual recurrente y lo desestimó al considerar que nada impedía que uno de los sucesores fuera intimado a rendir cuentas y aclarar situaciones sobre actos de administración de bienes que eventualmente podrían conformar la masa a partir, por lo que dicha decisión no adolece de omisión de estatuir con relación al referido pedimento incidental; que si bien es cierto que, en caso de pluralidad de demandantes o demandados en un litigio de objeto indivisible, todas las partes debe ser puestas en causa en los actos de procedimiento a fin de salvaguardar su derecho de defensa, no menos cierto es que la demanda reconvencional en rendición de cuentas interpuesta en la especie solo estaba dirigida contra C.M.F.C. porque ella fue la única de los demandantes principales a quien el demandante Fecha: 28 de febrero de 2017

reconvencional le atribuyó haber fungido como mandataria y administradora de bienes de la sucesión, por lo que no era necesaria su notificación a los demás herederos, sobre todo porque ellos ya formaban parte de la causa en su calidad de demandantes principales; que, además, la rendición de cuentas demandada y ordenada solo tiene por objeto establecer de qué manera la demandada administró los valores depositados en una cuenta bancaria y no afecta en modo alguno los derechos subjetivos de los demás demandantes principales como sucesores de J.A.F.B., por lo que no se evidencia ni agravio que dicha omisión pudiera causarles ni ninguna violación a su derecho de defensa; que, por lo tanto, a juicio de esta jurisdicción, la corte a qua no violó la regla procesal anteriormente citada al rechazar el medio de inadmisión propuesto por la recurrente en casación y por lo tanto, procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que finalmente, el examen integral de la sentencia impugnada revela que ella contiene una completa relación de los hechos de la causa, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido las partes parcialmente en sus pretensiones conforme a lo dispuesto por el artículo 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726, Fecha: 28 de febrero de 2017

sobre Procedimiento de Casación y el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora C.M.F.C. de S., contra la sentencia civil núm. 20-01, dictada el 1ro de febrero de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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