Sentencia nº 376 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución376
Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia376
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

2001-643

Rec. E.A.M.G. vs. Inversiones Consolidadas, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 376

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.A.M.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0088349-5, domiciliado y residente en el edificio núm. 808-A de la avenida Bolívar de esta ciudad, contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 383/98, de fecha 8 de diciembre de 2000 (sic), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura 2001-643

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copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Á.V.Á.-Buylla, por sí y por el Licdo. G.A.B.P., abogados de la parte recurrida, Inversiones Consolidadas, S.A.;

Oído el dictamen del procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por el SEÑOR ENRIQUE ALBERTO MOTA GUERRERO contra la Sentencia No. 529-96, de fecha 24 de julio del año 1997, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2001, suscrito por el Dr. D.C., abogado de la parte recurrente, E.A.M.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio de 2001, suscrito por los Licdos. G.A.B.P. y Á.V.Á.-Buylla, abogados 2001-643

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de la parte recurrida, Inversiones Consolidadas, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de agosto de 2002, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de 2001-643

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conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en desalojo y/o desahucio intentada por la entidad Inversiones Consolidadas, S.A., contra el señor E.A.M.G., el Juzgado de Paz de la Primera Instancia Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 24 de julio de 1997, la sentencia civil núm. 529-96 (sic), cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA la incompetencia en razón de la materia de éste Juzgado de Paz para conocer la presente demanda; SEGUNDO: DECLINA el presente expediente por ante la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por ser esta la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda; TERCERO: RESERVA las costas del presente incidente para que sigan la suerte de lo principal”(sic); y,
b) que no conforme con dicha decisión, el señor E.A.M.G., interpuso formal recurso de impugnación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 10 de octubre de 1997, en ocasión de la cual Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de 2001-643

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Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de diciembre de 2000 (sic), la sentencia civil relativa al expediente núm. 383/98, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA de oficio inadmisible el presente recurso de impugnación, por los motivos út supra enunciados; SEGUNDO: DECLARA de oficio inadmisible la solicitud de Avocación, planteada por la parte recurrida, por los motivos expuestos precedentemente” (sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 8 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978. Ausencia de ponderación; Segundo Medio: Violación al artículo 47 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente alega que el tribunal de alzada mal interpretó el artículo 8 de la ley núm. 834 de 1978, al declarar inadmisible el recurso de impugnación o le contredit bajo el alegato de que dicho recurso solo está abierto para los casos de competencia, cuando lo cierto es que las costas que se solicitan son hijas del pedimento de incompetencia, por ende, parte integral de esa sentencia, cuyo vínculo de indisolubilidad hace dependiente las costas de la sentencia 2001-643

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que le dio origen; que al quedar desapoderado definitivamente y habiendo pedido el demandado la condenación en costas y el demandante no oponerse, no estaba permitido al juez reservar un aspecto que es de interés privado y que las partes dieron su consentimiento en audiencia; que contrario a lo establecido en la sentencia impugnada, al juez de la alzada solo le era posible reservar las costas como lo hizo, si se hubiese declarado competente, es decir, si hubiese seguido apoderado del proceso, lo que no ocurrió;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo incoada por la entidad Inversiones Consolidadas, S. A. contra el señor E.A.M., en base al Decreto núm. 4807, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 529-97, de fecha 24 de julio de 1997, por cuyo dispositivo declara su incompetencia en razón de la materia para conocer de dicha demanda, remite el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal; b) que no conforme con dicha decisión, el señor E.A.M.G., 2001-643

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incoó un recurso de impugnación o le contredit contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 383/98, ahora impugnada en casación, mediante la cual declaró inadmisible de oficio el recurso de impugnación o le contredit;

Considerando, que para adoptar su decisión el tribunal de alzada aportó como sustentación decisoria la siguiente: “que en la especie independientemente de los argumentos que plantean las partes este tribunal entiende que procede pronunciar de oficio la inadmisión del presente recurso y consecuentemente la inadmisión de la solicitud de avocación planteada por la parte recurrida en razón de que la sentencia impugnada no admitía la vía de “le contredit”, puesto que la mención dispositiva que contiene en el sentido de reservarse las costas es a todas luces sobreabundante, en el entendido de que una vez pronunció su incompetencia devino también en incompetente para contestar cualquier pronunciamiento o pedimento que le fuere formulado por las partes instanciadas, en virtud del desapoderamiento per sé que generó dicha disposición de fallar en el sentido enunciado a fortiori; que una inadmisión del presente recurso por falta de derecho para actuar genera por extensión también la inadmisión de la solicitud de 2001-643

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avocación que plantea la parte recurrida, ello en razón de que al tenor del artículo 17 de la Ley 834 del 1978, que es donde aparece esta institución procesal reglamentada, es indispensable para ejercer esa facultad que el tribunal que ventila el “le contredit” sea jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción competente en primer grado para estatuir, en la especie si el expediente de que se trata corresponde su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en Primer Grado, se advierte y denota claramente que la jurisdicción de alzada competente para estatuir sobre un eventual recurso de apelación lo sería la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Considerando, que el artículo 8 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, dispone que cuando el juez se pronuncia sobre la competencia, sin estatuir sobre el fondo del litigio, dicha decisión solo puede ser atacada por la vía de la impugnación o le contredit; sin embargo, si bien en el caso de la especie, la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, decidió una cuestión relativa a la competencia, el recurso de impugnación o le contredit interpuesto contra dicha sentencia, no cuestionaba este aspecto, sino mas bien el relativo exclusivamente a las costas del proceso, las cuales fueron reservadas a fin de 2001-643

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que siguieran la suerte de lo principal;

Considerando, que como se advierte, el asunto referente a la competencia no ha sido controvertido por ninguna de las partes, puesto que la decisiones dictadas por la jurisdicción de fondo revelan que ante el Juzgado de Paz la parte demandada planteó la excepción de incompetencia y que la parte demandante dio aquiescencia a dicha excepción, en ese sentido, la sentencia impugnada en uno de sus considerandos establece de manera expresa: “que no conforme con el dispositivo de la referida sentencia en lo que concierne a la reservación de las costas, el demandado originario, ha interpuesto el recurso de impugnación que nos ocupa decidir, argumentando en síntesis los medios que se destacan a continuación: que la sentencia impugnada es extra petita, puesto que el juez no debió reservarse las costas, y que procede revocar dicha sentencia en ese respecto”; que lo anterior pone de manifiesto, sin lugar a dudas, que el único punto objeto de impugnación fue el relativo a las costas del procedimiento y no el de la competencia del Juzgado de Paz para conocer de la demanda en desalojo interpuesta por la compañía Inversiones Consolidadas, S.A. en contra del señor E.A.M., por tanto, no procedía admitir el recurso de impugnación o le contredit para discutir un aspecto que no fuera el relativo a la competencia, 2001-643

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que es para lo único que está abierto este recurso, según se infiere de las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que no obstante lo anterior, el artículo 19 de la Ley núm. 834 de 1978, dispone que: “Cuando la corte estima que la decisión que le es deferida por la vía de la impugnación (le contredit) debió serlo por la vía de la apelación, ella no deja de quedar apoderada. El asunto es entonces instruido y juzgado según las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emana la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit)”;

Considerando, que conforme se extrae del texto legal antes transcrito, el tribunal de alzada debió instruir y conocer el proceso conforme a las reglas aplicables a la apelación, sin embargo, tal y como se ha indicado, lo único que se estaba impugnando era lo relativo a la reservación de las costas por parte del tribunal, en ese sentido, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “de los fallos preparatorios no podrá apelarse si no después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de este (…)”, estableciendo el artículo 452 del referido Código, que se reputan preparatorias las sentencias dictadas para la sustanciación de la causa y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; 2001-643

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Considerando, que es obvio que la reservación de las costas para que sigan la suerte de lo principal, es un asunto meramente preparatorio, que en nada prejuzga el fondo de la controversia, pues no deja presentir la opinión del tribunal; que como en la especie no se ha dictado el fallo definitivo de este caso, el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, resultaba prematuro, por lo que devenía también en inadmisible, aún de oficio, constituyendo esto un medio de puro derecho que puede ser suplido por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que por otra parte, el recurrente sostiene en el segundo aspecto del primer medio que no es cierto lo expuesto por el tribunal de segundo grado en el sentido de que “al declararse incompetente devino también en incompetente para contestar cualquier pronunciamiento o pedimento que fuere formulado por las partes instanciadas, en virtud del desapoderamiento per sé que generó dicha disposición de fallar en el sentido enunciado a fortiori”; sin embargo, este vicio deviene en inoperante por no surtir ninguna influencia sobre la inadmisibilidad pronunciada en la decisión recurrida, por lo que procede desestimar este aspecto y, por vía de consecuencia, el primer medio de casación; 2001-643

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Considerando, que en el segundo medio de casación, el recurrente sostiene que al declarar inadmisible el recurso de impugnación, sin que se lo solicitara alguna de las partes, el tribunal de primer grado falló extra petita un asunto que por naturaleza tiene un carácter eminentemente privado, violando así las disposiciones del artículo 47 de la Ley núm. 834 de 1978; que sin embargo, contrario a lo alegado por el recurrente, estando en la especie cerrado el recurso de impugnación o le contredit y deviniendo también en inadmisible el recurso de apelación, por los motivos que han sido suplidos por esta jurisdicción, el tribunal de alzada estaba en el deber de declarar inadmisible dicho recurso, como al efecto lo hizo, sin necesidad de que mediara pedimento alguno en ese sentido, por tratarse de un asunto de orden público, contrario a lo invocado por el recurrente, razón por la cual procede desestimar por improcedente e infundado el segundo medio examinado y, como consecuencia de ello, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor E.A.M.G., contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 383/98, de fecha 8 de diciembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en 2001-643

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parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor E.A.M.G., al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.A.B.P. y Á.V.Á.-Buylla, abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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