Sentencia nº 445 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución445
Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia445
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 445

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0023633-9, domiciliado y residente en la ciudad de Higüey, contra la sentencia núm. 133-01, de fecha 2 de julio de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 133-01 de fecha 2 de Julio del año 2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís" (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de abril de 2002, suscrito por los Dres. R.A. y A.D., abogados de la parte recurrente, F.A.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2002, suscrito por los Dres. R.D.G. y S.R.S., abogados de la parte recurrida, E.M.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio de 2002, suscrito por el Dr. R.S.M.G., abogados de la parte recurrida, Fiesta Bávaro Hotels;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Fecha: 28 de febrero de 2017

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de febrero de 2003, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por el señor F.A.C., contra Fiesta Bávaro Hotels, S.A. y E.M.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia incidental núm. 18/2000, de fecha 7 de abril de 2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe rechazar, como al efecto rechaza el fin de inadmisión planteado por FIESTA BÁVARO HOTELS, S.A. y EMILIANO MEDINA PÉREZ, por improcedente y carente de base legal; SEGUNDO: Que debe, como al efecto condena a FIESTA BÁVARO HOTELS, S.A., y al señor E.M.P., al pago de las costas del presente incidente, distrayéndolas a favor y provecho de los Dres. R.A. y A.D., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formal recurso de apelación, Fiesta Bávaro Hotels, S.A., mediante acto núm. 124-00, de fecha 8 de mayo de 2000, instrumentado por el ministerial R.A.R., y de igual modo, el señor E.M.P., mediante acto núm. 150-00, de fecha 12 de mayo de 2000, instrumentado por el ministerial F.B., los cuales fueron resueltos por la sentencia núm. 133-01, de fecha 2 de julio de 2001, Fecha: 28 de febrero de 2017

dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declarando regulares y válidos en la forma los recursos de apelación interpuestos por "FIESTA BÁVARO HOTELS, S.A." y por el SR. EMILIANO M.P., en contra de la sentencia incidental No. 18-00 pronunciada el 7 de Abril del año 2000 por la Cámara Civil del tribunal de Primera Instancia de La Altagracia, por habérseles tramitado en tiempo hábil en consonancia con los procedimientos de Ley correspondientes; SEGUNDO: Acogiéndolos, en cuanto al fondo de sus contenidos, por los motivos expuestos, y en consecuencia: Se revoca íntegramente la decisión impugnada y se acoge, actuando esta Corte por propia autoridad y contrario imperio, el medio de inadmisión por falta de calidad e interés, desenvuelto en primer grado por los hoy intimantes, con relación a la demanda en responsabilidad civil encausadas en su contra por el SR. F.A. CASTILLO; TERCERO: Condenando en costas al SR. F.A.C., ordenándose su distracción en privilegio de los DRES. ÁNGEL RAMOS BRUSILOFF, R.M., S.R.S. y R.D.G., y de los LICDOS. PRÁXEDES CASTILLO Y A.C.J., quienes afirman haberlas avanzado";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos. Fecha: 28 de febrero de 2017

Contradicción de motivos. Motivos vagos e imprecisos. Errónea aplicación del art. 44 de la Ley 834; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que la parte recurrente en apoyo de su primer medio de casación propone, en resumen, que al dictar su sentencia la corte a qua incurrió en una grave falta de motivos y en los pocos que externó fueron totalmente contradictorios, vagos e imprecisos, pues en uno de sus considerandos expresa que, en su opinión: “Fiesta Bávaro Hotels, S.A.”, frente al robo que se le practicara a la parte demandada “no se puede encuadrar dentro del concepto técnico legal de querella, dado que su mención es innominada…”, pero la corte a qua no dice en su sentencia, que la recurrida ni el señor E.M.P., no le han presentado prueba alguna de que en el Hotel Fiesta Bávaro, S.A., trabajara en ese momento alguna otra persona que se llamara F., muy especialmente en la carnicería del hotel, sino que, muy por el contrario dicha alzada evadió darle mérito a que fue precisamente el señor F.A.C., la persona que fue víctima de encarcelamiento, vejámenes, fichas, pago de fianza y en fin a favor de quien se dictó un auto de no ha lugar; pero más aún, la corte a qua no tomó en consideración la reiteración de la querella que fue sometida Fecha: 28 de febrero de 2017

nueva vez por el señor E.M.P., por ante la jurisdicción de instrucción, en fecha 20 del mes de abril del año 1999, ni tomó en cuenta el interrogatorio que le fue practicado al señor E.M.P., donde dicho señor contesta frente a preguntas que le fueran formuladas por el magistrado juez de instrucción que “sí señor… (conozco al señor F.C.)… es encargado de carnicería del hotel”; que fueron dadas motivaciones vagas e imprecisas, toda vez que no se está discutiendo la regularidad o no de una querella, sino que lo que se está discutiendo es la titularidad o calidad que tiene F.C., para accionar en justicia en contra de los hoy recurridos, calidad que tiene que determinarse teniendo en cuenta la persona que realmente ha sido víctima del daño, ya que lo que pone de manifiesto la calidad, es quien reclama la reparación; que la corte a qua no ha puesto de manifiesto, por qué sostiene que los recurridos no actuaron con ligereza, y sobre todo no ha puesto al desnudo las razones que tuvo para determinar que el señor F.C., habiendo sido víctima de un daño causado injustamente, no tenía interés para hacerlo; que la Corte a qua hizo una errada interpretación del artículo 44 de la Ley 834, toda vez que para determinar si existían o no más personas llamadas F., lo que no fue probado, este argumento no era suficiente para justificar dicho medio de inadmisión, pues esto es un asunto de fondo, ya que lo Fecha: 28 de febrero de 2017

que había que tener en cuenta para fines de la reclamación es el daño injusto que al efecto se ha ocasionado;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. que durante la instrucción de la reclamación en responsabilidad civil ante la Cámara aqua, Fiesta Bavaro Hotels, S.A., propuso incidentalmente un medio de inadmisión en cuanto a la demanda inicial, aduciendo la falta de interés y calidad del accionante, partiendo del entendido de que ellos nunca se querellaron en contra del Sr. F.C.; que el comentado medio de no recibir fue desestimado en primer grado, suscitándose entonces el presente recurso; 2. que en opinión de la Corte, la actitud asumida por Fiesta Bávaro Hotels, S.A., frente al robo que se le practicara, muy en particular en la actuación de su Encargado de Seguridad el Sr. E.M., quien fuera la persona que enterara del hecho a las autoridades del orden, por lo que concierne al “tal FRANKLIN” –como se hiciera constar en el acta policial- no se la puede encuadrar dentro del concepto técnico-legal de querella, dado que su mención es innominada, siendo más adelante las pesquisas de la Policía las que envolvieran en el asunto concretamente al nombrado F.A.C.; que bien cabe la posibilidad de que en el referido hotel trabaje más de un individuo que responda al nombre de “FRANKLIN”, denominación bastante común Fecha: 28 de febrero de 2017

entre nosotros”; que desde siempre ha sido juzgado que no es el aspecto material de los hechos contenidos en el proceso verbal policial lo que determina si es querella o si es denuncia, sino más bien la intención precisa, exacta, con nombres y apellidos de quien hace la notificación del suceso delictivo y hacia quien la dirige en su incriminación; 3. que aún el supuesto de que asumiéramos como una querella la notificación del robo que hiciera “Fiesta Bávaro Hotels, S.A.” por órgano de su empleado de seguridad, el Sr. E.M., a las autoridades competentes, esa incidencia tampoco tendría por qué ser magnificada en sus posibles efectos ni recibir una connotación más allá de las lindes de la racionalidad, tratándose, como en efecto se trata, de la puesta en uso de un derecho legítimo, tutelado, que hasta prueba en contrario se presume como tal y sin que quedara establecido que a propósito de ello, se actuara con mala fe o ligereza censurable; que es de general aceptación que el ejercicio de un derecho no genera daños y perjuicios, salvo la aportación de elementos de convicción contundentes que sugieran mala fe en tal iniciativa; que así las cosas, el Sr. F.C. no ha tenido calidad, luego menos aún ha podido tener interés legal, para demandar a la empresa, si entendemos por calidad la facultad de obrar en justicia sobre la base de requisitos admitidos para el ejercicio de una acción; que la cuestión no es tan simple como afirmar así por así que la calidad resulta Fecha: 28 de febrero de 2017

de la titularidad con que una persona participe en el proceso, sino que es una categoría mucho más ontológica y que se concibe en estrecha relación con el derecho de actuar y con el interés directo y personal del accionante”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que en nuestro ordenamiento jurídico ha sido consagrado el principio de que, el interés es la medida de toda acción en justicia y en tal virtud, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que para alegar un asunto ante los jueces y pedirles fallar en uno u otro sentido, es indispensable tener en ello algún interés, aunque lo alegado constituya una cuestión de orden público, pues esta última circunstancia no es, por sí sola, una excepción al principio general de que donde no hay interés no hay acción; que el interés es la condición para la existencia y el ejercicio de la acción en justicia y que nace desde el momento en que el derecho del demandante es amenazado o violado; que la calidad o el interés para accionar en justicia a fin de obtener la reparación de un daño, surge tan pronto se invoca que a consecuencia de un hecho cometido por otro, sea este real o no, se ha experimentado un daño injustamente;

Considerando, que el medio de inadmisión por falta de interés y calidad propuesto por la ahora recurrida y acogido por la corte a qua, basado en la cuestión fáctica de que Fiesta Bávaro Hotels, S.A., no hizo Fecha: 28 de febrero de 2017

una acusación directa de robo en contra del señor ahora recurrente, F.A.C., sino que se trató de una denuncia innominada, utilizando sólo el nombre de “un tal F.”, y que, por tanto, no se le ha violado ningún derecho sustancial con la referida denuncia, tal argumento constituye un medio de defensa al fondo y no una causa de inadmisibilidad, puesto que está directamente correlacionado con la existencia o no de una falta, alegadamente imputable a las partes recurridas; que la inadmisibilidad pronunciada por la corte a qua de la presente acción en responsabilidad civil, basada en que el recurrente “no ha tenido calidad, luego menos aún ha podido tener interés legal, para demandar a la empresa”, puesto que “la calidad resulta de la titularidad con que una persona participe en el proceso, sino que es una categoría mucho más ontológica y que se concibe en estrecha relación con el derecho de actuar y con el interés directo y personal del accionante”, evidentemente constituye una errónea aplicación del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, toda vez que para que una parte que demanda en responsabilidad civil, justifique su interés y calidad, es necesario únicamente que invoque los elementos que constituyen la misma, a saber, una falta, un perjuicio y el vínculo de causalidad entre la falta y el perjuicio, independientemente de que en cuanto al fondo de sus pretensiones, pueda probar estos elementos; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que de los hechos que constan en la sentencia impugnada, se puede verificar que la calidad e interés de la parte ahora recurrente resultan de sus pretensiones de fondo, independientemente de que las mismas procedan o no, las cuales fueron invocadas por F.C., por ante la corte a qua, siendo sus conclusiones en el sentido de: “que el intimado pretende el rechazamiento de los recursos de apelación introducidos tanto por Fiesta Bávaro Hotels, S.A., como por el Sr. E.M.P., tildándolos de improcedentes, mal fundados y carentes de base legal y al propio tiempo la confirmación íntegra de la sentencia incidental impugnada, todo sobre la base de que éste último, el Sr. M.P., se apersonó ante la Policía Nacional con asiento en el Municipio de Higüey y presentó una querella en contra de R.A.M., P.L.C., M.A. y “un tal F.”, acusándoles de sustraer de la cocina, siendo empleados del hotel, unos RD$30,000.00 en alimentos; que luego de todos ellos haber sido sometidos a la justicia, F.A.C. resultó favorecido por un auto de no ha lugar dictado por el juez de instrucción de la (sic) Altagracia, el cual a la fecha de hoy ha adquirido fuerza de la autoridad de la cosa juzgada, haciéndose definitivo; que los trámites legales, las investigaciones, la detención, etc., en que se viera envuelto el demandante, le han ocasionado serios daños que deben serles Fecha: 28 de febrero de 2017

compensados, estimando el monto del perjuicio en unos cinco millones de pesos RD$ (5,000,000.00)”; concluye la cita de los argumentos del recurrente invocados por ante la corte a qua;

Considerando, que la afirmación de la corte a qua, de que: “es de general aceptación que el ejercicio de un derecho no genera daños y perjuicios, salvo la aportación de elementos de convicción contundentes que sugieran mala fe en tal iniciativa; que así las cosas, el Sr. F.C. no ha tenido calidad”, constituye una errónea interpretación y aplicación del medio de inadmisión por falta de calidad e interés, toda vez que tal aseveración constituye una verdadera motivación al fondo, que deja entrever que en la especie, entendió dicha alzada, que no existe configurada la responsabilidad civil de los ahora recurridos, lo que sólo hubiera sido posible en caso de que la alzada estuviera apoderada del fondo de la contestación y no como en la especie, en que el ámbito del apoderamiento es respecto de la apelación de una sentencia incidental en primer grado, que había rechazado la inadmisibilidad por falta de interés para actuar en justicia del recurrente; que, sin embargo, dicha alzada no podía, tal y como hizo, revocar la decisión de primer grado que rechazó el incidente de inadmisibilidad, acogiendo el mismo sobre la base de los motivos de que la recurrida actuó en “el ejercicio de un derecho”, pues se avocó implícitamente al conocimiento del fondo del proceso, sin estar Fecha: 28 de febrero de 2017

apoderada de ello, razón por la cual la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, por lo que la misma debe ser casada;

Considerando, que de las cuestiones comprobadas por esta Corte de Casación, las cuales constan en la sentencia impugnada, en los documentos a que ella se refiere y en las propias conclusiones de las partes, al resultar incuestionable la calidad y el interés del recurrente para accionar en justicia en reparación de daños y perjuicios, por los motivos precedentemente expuestos, procede casar por vía de supresión y sin envío la presente sentencia, por no quedar en ese aspecto nada por juzgar, correspondiendo al juez de primer grado apoderado de lo principal, continuar con la instrucción del proceso a los fines de determinar si los elementos que constituyen la responsabilidad civil están reunidos en la especie o cualquier otra cuestión procesal o medio de defensa que en el ejercicio del derecho puedan invocar las partes, dentro del poder de apreciación de la prueba del cual está investido, pudiendo decidir en un sentido u otro, conforme a los hechos y el derecho, sin incidir en modo alguno esta alzada, sobre la pertinencia o no en cuanto al fondo del proceso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia la sentencia civil núm. 133-01, de fecha 2 de julio de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 28 de febrero de 2017

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión; Segundo: Condena a las partes recurridas al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.A. y A.D., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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