Sentencia nº 377 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución377
Número de sentencia377
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2002-715

Fine Contract International, S.A., vs. Banco de Desarrollo Industrial, S. A. Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 377

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de

febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Fine Contract International, S.A., sociedad comercial por acciones, organizada e incorporada el 18 de octubre de 1994, compañía núm. 56642, de conformidad con las leyes de

Islas Caymán, con su domicilio en la avenida La Pista de Hainamosa núm. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2002-0350-0294, de fecha 8 de abril de 2002, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Exp. núm. 2002-715

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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.A. delG.G., abogado de la parte recurrida, Banco de Desarrollo Industrial, S.

;

Oído el dictamen del procurador general de la República, el cual termina: Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por FINE CONTRACT INTERNACIONAL, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 8 del mes de abril del año dos mil dos 2002” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 2002, suscrito por la Licda. L.M.N.N., abogada de la parte recurrente, Fine Contract International,
A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2002, suscrito por el Licdo. C.A. Exp. núm. 2002-715

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G.G., abogado de la parte recurrida, Banco de Desarrollo Industrial, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de diciembre de 2002, estando presentes los magistrados M.T., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la Exp. núm. 2002-715

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deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda incidental de nulidad de mandamiento de pago incoada por la entidad Fine Contract International, S.A., contra el Banco de Desarrollo Industrial, S.A., I.P. y Z.F.P. y V., S. A. (PEVISA), mediante el acto núm. 54/2002, de fecha 29 de enero de 2002, instrumentado por el ministerial P. de la C.M., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión de la cual Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de abril de 2002, la sentencia civil núm. 2002-0350-0294, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA Inadmisible la presente demanda incidental de Nulidad de Mandamiento de Pago, interpuesta por Fine Contract International, S.A., en contra del Banco de Desarrollo Industrial, S.A., al tenor del acto núm. 54/2002, de fecha 29 de enero del 2002, instrumentado por el Ministerial Pedro de la Cruz Manzueta Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Exp. núm. 2002-715

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Distrito Nacional, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y por vía de consecuencia, RECHAZA al mismo tiempo las conclusiones de las partes codemandadas, Z.F.P. y V., S. A. (PEVISA) y el señor I.P., los motivos antes expuestos; SEGUNDO : Ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la sentencia a intervenir no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; TERCERO : Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una demanda Incidental en nulidad, de conformidad con el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa. Violación al artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978; Segundo Medio: Contradicción o falta motivos. Contradicción de sentencia; Tercer Medio: Violación del artículo del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 1352 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega que en las páginas 7 y 8 de la sentencia impugnada el juez enumeró los documentos que conformaban el expediente, entre los cuales se mencionan el contrato de préstamo con garantía hipotecaria solidaria de fecha Exp. núm. 2002-715

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de noviembre de 2000 y el acto núm. 1276/2001 de fecha 5 de diciembre de 2001, contentivo de mandamiento de pago a Fine Contract International, de los cuales es posible establecer con facilidad que la demandante original, actual recurrente, ostenta la calidad de deudora; que el propio juez que dictó el fallo impugnado examinó las conclusiones del Banco de Desarrollo Industrial en las pidió comprobar y declarar que el embargado es una de las personas con calidad para demandar incidentalmente en el procedimiento; que el examen de los actos que componen el procedimiento de embargo pone de manifiesto que el deudor embargado lo es Fine Contract International, S.A., por lo que tiene un interés jurídico consistente en oponer su defensa al cobro del crédito que se retende ejecutar con el embargo, contrario a lo establecido en la sentencia impugnada;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 30 de noviembre de 2000, fue suscrito un contrato de préstamo con garantía hipotecaria solidaria la suma de RD$35,000,000.00, entre el Banco de Desarrollo Industrial, S.A., calidad de acreedor, la entidad Fine Contract International, S.A., en calidad deudora, la compañía Z.F.P. &V., S.A., en calidad de Exp. núm. 2002-715

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fiadora real y solidaria, y el señor I.P., en calidad de fiador solidario; b) para garantía y seguridad del préstamo otorgado, la entidad Zona Franca

Pérez & Villalba, S.A., en su calidad de fiadora real, y a través de su representante, el señor I.P., consintió a favor del Banco de Desarrollo Industrial S.A., una hipoteca en primer rango sobre seis (6) parcelas de su ropiedad, ubicadas en el Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, sección Mendoza, amparadas por los certificados de títulos números 98-4580,

-4581, 98-4582, 98-4583, 98-4584 y 98-4585, respectivamente, expedidos por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, a favor de Z.F.P. &V., S.A., en fecha 15 de mayo de 1998; c) que el Banco de Desarrollo Industrial S.A., inició un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio

Fine Contract International (deudora), Z.F.P. &V., S.A. (fiadora real y solidaria) y el señor I.P. (fiador solidario), al amparo de

Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, resultando embargadas las parcelas propiedad de la entidad Fines Contract International, S.A., referidas precedentemente; d) que en el curso de dicho procedimiento, la hoy recurrente, Fine Contract International, S.A., incoó una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo, la cual fue declarada inadmisible por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Exp. núm. 2002-715

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Distrito Nacional, mediante la sentencia civil núm. 2002-0350-0294, de fecha 8 abril de 2002, ahora impugnada en casación, sustentada dicha

inadmisibilidad en la falta de calidad de Fine Contract International, S.A., por no ser la propietaria de los inmuebles embargados;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que si bien es cierto que la hoy demandante, compañía Fine Contract International, S.A., sustenta su calidad en presente demanda bajo el criterio de que es la deudora principal en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y solidaria, en donde fungió como fiadora real y solidaria la Zona Franca Pérez y V., S.A., no es menos cierto que este tribunal estima pertinente acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte demandante, en razón de que ha quedado demostrado la Fine Contract International no es la propietaria de los inmuebles embargados, por lo que no es una persona con calidad para interponer demandas en nulidad de un embargo inmobiliario que no ha sido trabado en su contra (…); que en este mismo tenor, en materia de embargo inmobiliario ningún incidente de embargo inmobiliario sobre nulidad puede ser pronunciado si no se ha justificado la lesión causada al derecho de defensa, en el caso de que exista, es decir, que debe de probarse el perjuicio ilícito recibido a Exp. núm. 2002-715

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consecuencia de la irregularidad invocada, lo que no ha hecho la parte emandante en razón de que los inmuebles objeto del presente proceso de

expropiación forzosa no son de su propiedad, por lo que no ha recibido perjuicio alguno”;

Considerando, que, en relación al medio examinado, es preciso señalar, contrario a lo establecido por el juez a quo en la sentencia impugnada, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que pueden pedir la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario quien sea parte de dicho procedimiento y, en ese sentido, se entiende que es parte, el embargado, los acreedores quirografarios y los que se pretendan propietarios del inmueble sobre el cual recaiga el embargo; que si bien es cierto, que en la especie la compañía Zona Franca Pérez y V., S.A., la propietaria de los bienes embargados, no menos cierto es, que conforme se desprende de los documentos depositados en el expediente abierto con motivo presente recurso de casación, la entidad Fine Contract International, S.A., figura en el proceso como deudora embargada y, en esa condición, es obvio que tiene interés en la ejecución, cuya causa ha sido la deuda por ella asumida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que dio origen al crédito y, por tanto, se le reconoce calidad para demandar la nulidad del procedimiento de Exp. núm. 2002-715

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embargo, aunque los bienes ejecutados sean propiedad del fiador solidario y no suyos, especialmente por ser la deudora principal del crédito que se está ejecutando, independientemente de que la ejecución tenga por objeto los inmuebles dados en garantía por un fiador real y solidario;

Considerando, que sin desmedro de lo anterior, es preciso señalar, que de conformidad con el artículo 2028 del Código Civil: “El fiador que ha pagado, puede recurrir contra el deudor principal, ya se haya prestado la fianza con o su consentimiento (…)”; que del contenido de dicho texto legal, se desprende que, la entidad Fine Contract International, S.A., tiene interés y calidad para demandar la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario que se trata, como al efecto lo hizo, a fin de evitar que una vez ejecutado el crédito en perjuicio del fiador real y solidario, éste pueda repetir en su contra el propósito de que se le restituya lo que haya pagado; que además, según artículo 1208 del Código Civil, el co-deudor solidario, apremiado por el acreedor, puede oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y todas las que le sean personales, así como también todas las que sean comunes a todos los co-deudores, lo que por analogía extensiva resulta aplicable al caso de la especie, quedando así establecida y demostrada la calidad de la hoy recurrente, para demandar la nulidad del procedimiento de Exp. núm. 2002-715

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embargo inmobiliario seguido por el Banco de Desarrollo Industrial, S. A.;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, en su función de Corte de Casación, es de criterio de que el juez a quo, al establecer que la entidad Fine Contract International no tenía calidad para demandar la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario en el que figuraba como deudora embargada, incurrió en las violaciones denunciadas en el medio examinado y, en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 2002-0350-0294, fecha 8 de abril de 2002, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Exp. núm. 2002-715

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Distrito Nacional; Segundo: Condena al Banco de Desarrollo Industrial, S.
, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Licda. L.M.N.N., abogado de la parte recurrente, Fine Contract International, S.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmado: F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.A.. M.A.M.A.S. General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

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