Sentencia nº 381 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia381
Número de resolución381
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 381

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.B., italiano, mayor de edad, comerciante, portador del pasaporte núm. 02327-R, domiciliado en la ciudad Puerto Plata y residente en Italia, contra la sentencia civil núm. 358-2002-00297, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto, contra la Sentencia Civil No. 358-2002-000297, de fecha 28 de Octubre del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2003, suscrito por el Lic. Julio C.S.G., abogado de la parte recurrente, I.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2003, suscrito por los Licdos. E.F.V. y R.E.R.N., abogados de la parte recurrida, Vol-Cris, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 28 de febrero de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 9 de julio de 2003, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad de acto de hipoteca incoada por I.B., contra Vol-Cris, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia civil núm. 630, de fecha 13 de agosto de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible la demanda en nulidad de acto de hipoteca interpuesta por I.B., contra VOL-CRIS, C.P.. A., Fecha: 28 de febrero de 2017

por carecer el demandante de calidad; SEGUNDO: CONDENA al señor I.B., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en favor de los LICDOS. E.F.V., R.E.R.Y.J.J.J., quienes afirman haberlas avanzado"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor I.B. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 358/2001 de fecha 27 de agosto de 2001, del ministerial J.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 358-2002-000297, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA de oficio inadmisible por carecer de interés en la acción, el recurso de apelación interpuesto por el señor I.B., contra la sentencia civil No. 630, dictada en fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Uno (2001), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en provecho de la compañía VOL-CRIS, C.P.A., con todas sus consecuencias jurídicas; SEGUNDO: CONDENA al señor I.B., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. E.F.V. y R.E.R., abogados que afirman avanzarlas en su mayor parte"; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone como único medio el siguiente: Primer Medio: Violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 8, párrafo 2, literal J, de la Constitución Dominicana;

Considerando, que la parte recurrente, en su único medio de casación, alega textualmente que “la sentencia de primer grado fue dictada en franca violación al derecho de defensa al no ponderar y darle el justo alcance y valor, a todos y cada uno de los documentos que fueron sometidos a su ponderación, cometido el mismo error por tribunal de alzada de segundo grado, la misma conlleva un agravio que implica violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 8, párrafo 2, literal J de la Constitución de la República Dominicana; que como ha ocurrido en la especie, la violación a la inmutabilidad del proceso conlleva de parte del juez apoderado una prohibición legal de estatuir sobre el objeto sometido con la acción o demanda, de suerte que implica, el desconocimiento de derechos o que le atribuye derecho a una parte sin justificarlo por un título fehaciente, incuestionable y depurado y en consecuencia definitivo, sin aportar las pruebas precisas, ciertas, serias y concordantes, ciertas de ese derecho, atribuyendo a las que le han sido aportadas un contenido y alcance limitado, en perjuicio de las partes o a favor de cualquiera de ellas, la misma no constituye ya únicamente una nulidad por vicio de forma, por violación a Fecha: 28 de febrero de 2017

una formalidad sustancial, sino una privación de aportar las pruebas verdaderas conforme el proceso establecido jurídicamente, que acarrea la violación al derecho de defensa, los cuales honorables magistrados tiene el rango de valores normativos y de derechos consagrados por la Constitución de la República Dominicana, en su artículo 8, párrafo 2, literal J; que el mismo ha sido intentado, conocido y fallado en contravención a los principios citados y consagrados por el artículo 8, párrafo 2, literal J, de la Constitución de la República Dominicana” (sic); concluye el único medio propuesto por la recurrente;

Considerando, que la Corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo entendió en sus motivaciones lo siguiente: “que al igual que el juez a quo, este tribunal ha podido establecer en base a los documentos depositados en el expediente, entre ellos los mismos que describe y tiene en cuenta dicho juez a quo, los cuales se describen y enuncian en esta sentencia, que el señor I.B., no es accionista, ni directivo o administrador, ni desempeña función alguna, como tampoco es un acreedor social de la compañía Tenedora Mikonos, S.A., quien es la deudora hipotecada y ejecutada, por lo cual dicho señor demandante en primer grado y ahora recurrente, no ha probado o justificado una calidad suficiente, de la que pueda deducir un interés legítimo, jurídico, directo, personal, nato y actual, para demandar la nulidad de la hipoteca afectando bienes de un tercero a su respecto, y resultante de un contrato del cual es también un tercero, aplicándose entonces el principio de la relatividad de las convenciones del artículo 1165 del Código Civil; … que careciendo el recurrente de todo Fecha: 28 de febrero de 2017

superabundante analizar y ponderar los motivos del juez a quo en su sentencia, fundados en el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, u otros motivos que pudiere dar a la misma, ya que al acoger la inadmisibilidad de la acción o demanda, fundado en la falta de calidad y de interés de la parte actora, el recurrente, todo otro motivo dado a la sentencia es innecesario y superabundante; que procede declarar inadmisible al recurrente en su acción por falta de interés para actuar, y por tanto se trata de un medio de inadmisión que puede ser invocado en todo estado de causa, aún por primera vez en apelación, ser invocado y acogido sin necesidad de justificar un agravio, y que en la especie, por estar fundado en la falta de interés del actor en el ejercicio de la acción, el mismo puede ser suplido de oficio por el juez, todo lo anterior por aplicación de los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 834 de 1978”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que respecto al argumento planteado por la parte recurrente, de que la corte a qua incurrió en el mismo error del tribunal de primer grado de “no ponderar y darle el justo alcance y valor, a todos y cada uno de los documentos que fueron sometidos a su ponderación”, no indica en dicho medio, cuáles documentos no fueron ponderados, o a cuáles no se les dio su debido alcance, lo que no satisface el voto de la ley en el sentido de que el medio propuesto debe contener un desarrollo, aunque sea sucinto, de las violaciones que enuncia y mediante las cuales pretende obtener la casación perseguida, por lo que tales alegatos no son ponderables;

Considerando, que, en cuanto a los argumentos del recurrente de que “la violación a la inmutabilidad del proceso conlleva de parte del juez Fecha: 28 de febrero de 2017

apoderado una prohibición legal de estatuir sobre el objeto sometido con la acción o demanda, de suerte que implica, el desconocimiento de derechos o que le atribuye derecho a una parte sin justificarlo por un título fehaciente, incuestionable y depurado y en consecuencia definitivo, sin aportar las pruebas precisas, ciertas, serias y concordantes, ciertas de ese derecho atribuyendo a las que le han sido aportadas un contenido alcance limitados”, la simple lectura de los mismos pone de manifiesto que tales afirmaciones transcritas, no contienen el desarrollo de las razones específicas que le conducen a sostener la alegada violación al derecho de defensa, fundamentado en el artículo 8, numeral 2, letra J, de la Constitución Dominicana, así como al principio de inmutabilidad procesal, violaciones que le atribuye a la sentencia objetada; que, como se advierte, el medio en cuestión no contiene una exposición o desarrollo ponderable y que no obstante expresar los alegatos citados, tales expresiones resultan insuficientes, cuando, como en la especie, no se precisa en qué ha consistido el sostén de dichas aseveraciones, ni en cuáles motivos o parte de la sentencia cuestionada se encuentran esas deficiencias o cualquier violación a la ley o al derecho, razón por la cual esta Corte de Casación no está en aptitud de examinar el referido argumento por carecer de sustentación ponderable, por tanto el mismo debe ser desestimado; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada, en el sentido de determinar la ausencia de calidad del demandante incidental, por no figurar como parte en el proceso de embargo inmobiliario, seguido por Vol-Cris, C. por A., contra Tenedora Mikonos, S.
A., de lo que dedujo la ausencia de calidad e interés para demandar la nulidad del contrato de hipoteca, que amparaba el proceso de ejecución inmobiliaria, de lo que retuvo de oficio, la inadmisibilidad de dicha demanda incidental por falta de interés; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando no se haya incurrido en desnaturalización, lo cual no fue invocado por la recurrente; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar el medio único de casación propuesto y con ello el recurso de que se trata. Fecha: 28 de febrero de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.B., contra la sentencia civil núm. 358-2002-00297, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. E.F.V. y R.E.R.N., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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