Sentencia nº 350 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia350
Número de resolución350
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

compartes

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 350

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Casa/Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Protectora La Altagracia, C. por A., sociedad comercial debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República, con su domicilio y asiento social en la avenida Bolívar núm. 57, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 575, de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; compartes

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.R., abogado de la parte recurrida, M. de los Ángeles Mateo Vda. T., C.M., M.D.T., M.D.M. y A.T.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por PROTECTORA LA ALTAGRACIA, C.P.A., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), en fecha 18 del mes de diciembre del año 2002";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2003, suscrito por el Dr. A.A.M.G. y la Licda. H.S. de C., abogados de la parte recurrente, Protectora La Altagracia,
C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2003, suscrito por el Dr. A.A.R.Q., abogado de la parte recurrida, compartes

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M. de los Ángeles Mateo Vda. T., C.M., M.D.T., M.D.M. y A.T.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de agosto de 2003, estando presentes los magistrados, M.A.T., en funciones de presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.
E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado

F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de compartes

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casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores M. de los Ángeles Mateo Vda. T., C.M., M.D.T., M.D.M. y A.T.M., contra la sociedad comercial Protectora La Altagracia, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 034-99-05829, de fecha 4 de diciembre de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, PROTECTORA LA ALTAGRACIA, por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores MARÍA DE LOS ÁNGELES MATEO VDA. TEJEDA. C.M., M.D.T., M.D.M. y A.T.M., en contra de la PROTECTORA LA compartes

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ALTAGRACIA, por los motivos út supra indicados; TERCERO: CONDENA a la demandada, PROTECTORA LA ALTAGRACIA, a una indemnización de VEINTICINCO MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD25,000.00) en provecho de la parte demandante, más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización supletaria, por los motivos que se aducen en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, PROTECTORA LA ALTAGRACIA, al pago de las costas, con distracción en favor y provecho del DR. A.A.R.Q., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial P.J.C., de Estrado de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha decisión, la compañía Protectora La Altagracia, C. por A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 21/2002, de fecha 28 de enero de 2001, del ministerial R.A.P.M., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, C.S., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 575, de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: compartes

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DECLARA, buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la PROTECTORA LA ALTAGRACIA, C.P.A. y por los señores MARÍA DE LOS ANGELES MATEO VDA. T., C.M., M.D.T., M.D.M. y A.T.M., contra la sentencia marcada con el No. 034-99-05829, de fecha cuatro (4) del mes de diciembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haberse intentado de conformidad con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO : ACOGE, en cuanto al fondo, en parte, el recurso de apelación intentado por los señores MARÍA DE LOS ÁNGELES MATEO VDA. TEJEDA. C.M., M.D.T., M.D.M. y A.T.M., y modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida, para que exprese: ˝CONDENA, a la parte demandada PROTECTORA LA ALTAGRACIA, a una indemnización de CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$50,000.00), en provecho de la parte demandante, más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, a titulo de indemnización suplementaria, por los motivos que se aducen en el cuerpo de la presente sentencia; CONFIRMA, en los demás aspectos la sentencia recurrida; TERCERO : RECHAZA, en cuanto el fondo el recurso de apelación interpuesto por LA PROTECTORA LA ALTAGRACIA, C.P.A., por los motivos antes expuestos; CUARTO: compartes

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CONDENA, a la parte recurrente principal la PROTECTORA LA ALTAGRACIA, C.P.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en favor del DR. A.A.R.Q., abogado, quien afirma haberla avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa, violación del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa. Falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación de los artículos 1323, 1324 del Código Civil”;

Considerando, que la parte recurrente, en su tercer y cuarto medios propuestos, examinados en primer término por convenir a la solución del presente caso, alega, en resumen, que la corte a qua basa su decisión en la nota que los demandantes originales esgrimen, sin tomar en consideración el hecho de que dicho contrato no fue firmado por el presidente de la compañía, pues la firma que aparece en el mismo, un sello gomígrafo es del actual presidente de la compañía, y para esa fecha 28 de octubre de 1979, el presidente era M.S.G., constituyendo dicha cláusula una falsedad o simulación; a esos fines la doctrina se ha pronunciado en el sentido de que la falsedad consiste en la alteración de un escrito, puede ser material o intelectual; que en la compartes

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especie existe violación a los artículos 1323 y 1324 del Código Civil, toda vez que la recurrente ha negado en todas las instancias recorridas, que la firma que aparece en la nota que se agregó al contrato número 32-658-C, no es de la persona que en ese tiempo, 28 de octubre de 1979, desempeñaba las funciones de Presidente de la Compañía; que, en atención a que el fraude todo lo corrompe, la referida nota no puede generar derechos, en vista de que el referido contrato había dejado de tener vigencia desde el año 1979, por tal razón, mal podría la recurrente, haber violado los artículos 1136, 1169, 1147 y 1382 del Código Civil;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta, que los hechos a los que se contrae el presente proceso son los siguientes: “1. Que en fecha 6 de agosto de 1976, el señor F.T.D. suscribió un contrato de financiación de servicios de sepelios y exequias con la Protectora La Altagracia, teniendo derecho a partir del 6 de mayo de 1977, bajo las condiciones indicadas al dorso de dicho contrato, el cual establece ”Nota: Certificamos que este contrato registrado con el núm. 32658-Tipo C quedó debidamente saldado a nombre de F.T.D. y M. de los Angeles Mateo y puede ser atendido con el servicio cuando sea solicitado. Fecha 28/10/79; 2. Que el señor F.T.D. falleció el 13 de marzo de 1999, según consta del acta de compartes

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defunción de fecha 18 de junio de 1999, expedida por el delegado de la Primera, Segunda, Tercero, Cuarta y Sexta Circunscripción del Distrito Nacional; 3. Que cuando los familiares del de-cujus, T.D., se presentaron a solicitar los servicios de la Protectora La Altagracia, en virtud del citado contrato, dichos servicios le fueron negados; 4. Que en fecha 7 de abril de 1999, mediante acto de alguacil No. 150/99 instrumentado por el ministerial D.D.B.D., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, los señores M. de los Angeles Mateo, Vda. T., C.M., M.D.T., M.D.M. y A.T.M., demandaron en daños y perjuicios a la Protectora La Altagracia, C. por
A.; ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala”;

Considerando, que en respuesta a los argumentos de la parte recurrente, de que en la especie la nota al dorso del contrato de servicios de sepelios y exequias es falsa, la corte a qua entendió en sus motivaciones que “aunque la recurrente alega que el contrato de que se trata es una fotocopia y que la nota que tiene al dorso es falsa, no ha procedido a realizar los procedimientos que la ley acuerda para estos casos, especialmente la verificación de escritura y también la inscripción compartes

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en falsedad”; que si bien la actual recurrente alega que la firma que aparece al dorso del contrato de servicios funerarios de fecha 28 de octubre de 1979, que indica que la deuda estaba saldada, es falsa, no menos cierto es que dicha recurrente, tal y como entendieron los jueces del fondo, no procedió a realizar los procedimientos de verificación de escritura e inscripción en falsedad en contra del referido documento, tendentes a demostrar sus afirmaciones, por lo que alegar no es probar;

C., que, además, según se desprende del análisis de la sentencia impugnada, al resultar como hechos no cuestionados por las partes que el señor F.T.D. y la Protectora La Altagracia,
C. por A., suscribieron un contrato de financiación de servicios de sepelios y exequias, en fecha 6 de mayo de 1977, con un precio por servicio de RD$3,800.00, teniendo como beneficiarios a los señores F.T.D., (fallecido), y M. de los Ángeles M., se infiere que al no haber negado la recurrente la relación contractual que la ligaba con la parte recurrida, el alegato de que la nota de saldo que aparece al dorso del contrato de servicios funerarios era falsa, correspondía en toda su extensión a dicha recurrente, lo cual no hizo;

C., que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado compartes

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el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en el caso de la especie, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a qua actuó dentro del poder soberano de apreciación de la prueba del cual está investida, respecto a juzgar que la actual recurrente no había probado que la nota de saldo que aparece al dorso del contrato de que se trata, era falsa, razón por la cual la sentencia impugnada no adolece de la desnaturalización de los hechos y violaciones de los artículos 1323 y 1324 del Código Civil, denunciados, por lo que los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su primer y segundo medios, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente, alega, en síntesis, que la demanda incidental propuesta por la ahora recurrida viola las prescripciones del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las demandas incidentales se introducirán por un simple acto que contendrá los medios y las conclusiones, con ofrecimiento de comunicar los documentos justificativos bajo recibo o por depósito en la Secretaría. El demandado en el incidente dará su respuesta por un simple acto”; que no habiendo notificado el demandante su pretendida demanda compartes

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adicional, la sentencia contra la cual se recurre debe ser casada; que se ha violado en la especie, el derecho de defensa del recurrente, al no serle notificada la demanda incidental, pues no pudo defenderse de las pretensiones nuevas, respecto del monto de la indemnización que le fuera acordada en primera instancia, y que ahora según la apelación incidental reclamó; que en la sentencia recurrida existe una contradicción de motivos, lo cual equivale a una ausencia de motivos; que las contradicciones presentes en dicha sentencia son que, por un lado hace constar, respecto a las conclusiones en audiencia vertidas por el ahora recurrido, que solicitó que “se confirme la sentencia recurrida”, de lo que se concluye que la parte recurrida no le interesó que la sentencia fuera modificada, y posteriormente en la página 6 de la impugnada sentencia, se hace constar que “mediante escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 9 de abril del año 2002, los señores M. de los Ángeles Mateo Vda. T., C.M., M.D.T., M.D.M. y A.T.M., interpusieron formal recurso de apelación incidental contra el ordinal Tercero (3ero.) de la sentencia arriba indicada por no estar conforme con el mismo” y a seguidas en la misma página (6), dice que “a diligencia del abogado de la parte recurrida y recurrente incidental y previo auto del Presidente de esta compartes

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Corte, se fijó la audiencia del día 20 de marzo del año 2002, a las nueve horas del a mañana (9:00 a.m.) para conocer del mencionado recurso de apelación”, ante estos dos considerandos entre los cuales existe una evidente incongruencia, no es posible que habiéndose conocido la última audiencia el 20 de marzo del 2002, en que las partes involucradas en el presente caso, concluyeron formalmente, el escrito ampliatorio de conclusiones tenga fecha del 9 de abril del 2002 y se admitan conclusiones nuevas;

Considerando, que respecto a los medios analizados, el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que en la última audiencia celebrada por la corte a qua para la instrucción del proceso, en fecha 20 de marzo de 2002, la parte recurrente concluyó in voce solicitando, según consta en la página 4 del referido fallo, que “se confirme la sentencia recurrida”; que, posteriormente, en escrito justificativo de conclusiones depositado en fecha 9 de abril del 2002, la parte recurrida en apelación y ahora en casación, interpuso “formal recurso de apelación incidental contra el ordinal Tercero (3ero.) de la sentencia arriba indicada”, por lo que solicitó “variar el artículo tercero del fallo de la sentencia de referencia en lo referente a la indemnización en cuanto al monto de la indemnización y que sea impuesta la suma de RD$300,000.00, como compartes

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justa reparación por los daños y perjuicios…”; que tales conclusiones entendidas por la corte a qua como recurso de apelación incidental, no fueron sometidas al contradictorio, sino que fueron depositadas dentro del plazo de 10 días otorgados a la recurrida para replicar;

Considerando, que si bien es cierto que constituye un corolario procesal que las apelaciones incidentales pueden, de conformidad con las disposiciones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, “ser hechas en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva”, y bastará para ello, la presentación de simples conclusiones en audiencia que tengan por intención hacer revocar o modificar alguna parte del dispositivo de la sentencia original, no menos cierto es que ésta prerrogativa no alcanza la posibilidad de hacerlo luego de que la corte de apelación apoderada se ha reservado el fallo del fondo del asunto y cerrado los debates, formulando el recurrido dichas conclusiones incidentales en el escrito justificativo de conclusiones;

Considerando, que los escritos ampliatorios a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tienen por finalidad que las partes amplíen, si así lo desean, las motivaciones que sirven de apoyo a sus conclusiones, ello sin posibilidad de ampliar, cambiar o compartes

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modificar sus conclusiones vertidas en audiencia; que hacer peticiones nuevas en el escrito de conclusiones, coloca a la contraparte en desventaja, en tanto, como ocurre en la especie, no fueron sometidas al contradictorio las referidas conclusiones incidentales tendentes a interponer un recurso de apelación incidental, máxime cuando, en la última audiencia celebrada al efecto en fecha 20 de marzo de 2002, la parte recurrida en apelación en sus conclusiones in voce se limitó a solicitar que “se confirme la sentencia recurrida”, sin hacer ninguna petición que dejara entrever su intención de que la sentencia de primer grado sea modificada en algún aspecto; en tal virtud la sentencia impugnada adolece del vicio relativo a la violación al derecho de defensa denunciada, por lo que la misma debe ser casada exclusivamente en lo relativo al recurso de apelación incidental que consta en el ordinal Segundo del fallo atacado, por vía de supresión y sin envío, por no quedar en ese aspecto nada por juzgar, manteniendo en consecuencia, toda su vigencia la sentencia de primer grado, en tanto esta Corte de Casación rechazó los medios de casación que confirmaron la misma; compartes

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Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío el Ordinal Segundo de la sentencia civil núm. 575, de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación en sus demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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