Sentencia nº 475 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia475
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución475
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 475

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bancrédito, S. A. (antes Banco Nacional de Crédito, S.A.), institución bancaria constituida y organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social sito en la avenida J.F.K. esquina avenida Tiradentes, edificio Bancrédito, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 231-02, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 7 de octubre de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por BANCRÉDITO, S.A., contra la sentencia civil No. 231-02 de fecha 7 de octubre del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2003, suscrito por los Licdos. J.M.. S.G. y F.L., abogados de la parte recurrente, Bancrédito, S. A. (antes Banco Nacional de Crédito, S.A.), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2003, suscrito por el Dr. R.C.M., abogado de la parte recurrida, D.M.A.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Fecha: 28 de febrero de 2017

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre de 2003, estando presentes los magistrados M.A.T., en funciones de presidente; A.R.B.D., E.M.E., y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario incoada por la señora D.M.A.V., contra Bancrédito, S. A. (antes Banco Nacional de Crédito, S. A.), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó la sentencia incidental Fecha: 28 de febrero de 2017

núm. 6/2002, de fecha 29 de mayo de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se le libra acta a la parte demandante del depósito de los siguientes documentos: 1) Copia Certificada de la sentencia civil No. 279, dictada por este Tribunal en fecha 22/6/99, con relación al divorcio entre los esposos M.F.G. y DULCE M.A.V.; b) copia Certificada de la Sentencia civil No. 05/2000, de fecha 12/1/2000, relativa a la Partición y liquidación de bienes de la comunidad legal que existió entre M.F. y DULCE M.A.V., C) Copia certificada de la Sentencia civil Incidental No. 24/2000, de fecha 14/6/2000, relativa a la Demanda en Nulidad de Constitución de la Compañía AGROTURISMO LOS PLACERES,
S.A., incoad (sic) por Demanda Incidental; SEGUNDO: Se le libra acta al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BANCRÉDITO), de que prestó aquiescencia al artículo Segundo de las conclusiones principales de la parte demandante, presentado en su escrito y notificado mediante el Acto No. 63/2002, de fecha 17 de Mayo del 2002, del Ministerial BOLIVAR ANT. SARANTE, de Estrados del Juzgado de Primera Instancia de esta Distrito Judicial, por el cual solicitó la Nulidad del Acto No. 33/2002; TERCERO: Le libra acta a la Compañía AGROTURISMO LOS PLACERES, S.A., a) Que suscribió un contrato en fecha 28 de Mayo del 1999, con Bancrédito, y en el cual asumió la calidad de garante real; b) que esta sobreseída la Demanda en Fecha: 28 de febrero de 2017

Nulidad de la Compañía a raíz de la Apelación de un Incidente fallado en el curso de la misma; c) Que este Tribunal dictó la sentencia No. 454-2002-000229, por virtud de la cual sobreseyó la audiencia de la lectura del pliego de condiciones, hasta tanto conociera la demanda en validez de la constitución de la Compañía AGROTURISMO LOS PLACERES, S.A. lanzada por DULCE M.A.V.; CUARTO: S. el conocimiento de la audiencia para la lectura del pliego de condiciones, que habrá de efectuarse en el día de hoy, hasta tanto conozca y estatuya sobre la Demanda en Nulidad de la Compañía AGROTURISMO LOS PLACERES, S.A., lanzada por DULCE M.A.V.”; b) no conforme con dicha decisión, Bancrédito, S. A. (antes Banco Nacional de Crédito, S.
A.), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 566, de fecha 7 de junio de 2002, instrumentado por el ministerial R.V.R., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 231-02, de fecha 7 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara inadmisibles los recurso de apelación incoados por BANCRÉDITO S. A. y DULCE MARÍA ACOSTA VENTURA contra la sentencia No. 6 del 29 de mayo del 2002 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Fecha: 28 de febrero de 2017

Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO: Reserva las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo";

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente plantea los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos del proceso y falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil por aplicación errónea”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su análisis por su afinidad, la parte recurrente invoca que Bancrédito, S.A., en un primer apoderamiento del tribunal de primer grado, inició persecuciones inmobiliarias contra su deudor, intimándole, conforme a derecho, para que pagara o abandonara los inmuebles dados en garantía; que continuó su procedimiento hasta depositar el pliego de condiciones y fijar audiencia para conocer su lectura y posteriormente, antes de que fuese conocida la audiencia de lectura del pliego, la señora D.M.A.V., solicita y logra la fijación de otra audiencia para conocer su demanda incidental de embargo inmobiliario, cuyo fallo fue recurrido en apelación por la hoy recurrente, lo que constituye un segundo apoderamiento; que con relación al primer apoderamiento, en la audiencia de lectura de pliego, el juez señaló que no se procedería a la lectura porque ordenó su sobreseimiento, al fallar la demanda incidental de embargo Fecha: 28 de febrero de 2017

inmobiliario; que, evidentemente, el tribunal permanece apoderado del primer apoderamiento, porque aún está pendiente que conozca la lectura del pliego de condiciones; que por su parte, con relación al segundo apoderamiento, fue celebrada audiencia de fecha 24 de mayo de 2002, en la que la demandante leyó sus conclusiones, mismas contenidas en su acto de demanda núm. 63/2002 de fecha 17 de mayo de 2002; que la corte ordenó el sobreseimiento del conocimiento de la audiencia para lectura del pliego de condiciones, hasta tanto se conozca y estatuya sobre la demanda en nulidad de la compañía Agroturismo Los Placeres, S.A., lanzada por D.M.A.V.; que surge la interrogante de si el tribunal ha sobreseído el conocimiento de la demanda incidental o la lectura de conclusiones; y si falló la demanda incidental de la señora D.M.A.V. o si aún está apoderada de ella porque la ha sobreseído; que basta leer el artículo Cuarto del dispositivo para determinar que el sobreseimiento que ordenó el tribunal de primer grado es sobre su primer apoderamiento, el realizado por Bancrédito para la lectura del pliego de condiciones, lo que motiva que no se haya producido la lectura del pliego; que por tanto, permanece apoderado de dicha lectura; que en consecuencia, la demanda incidental de embargo ha sido fallada y con ello, el tribunal se ha desapoderado definitivamente del segundo apoderamiento; que la corte llega, erradamente, a la conclusión de que el recurso de apelación incoado era inadmisible, lo que es una Fecha: 28 de febrero de 2017

equivocación y no fue capaz de darse cuenta de que el sobreseimiento, aunque ordenado por la sentencia que decidió el incidente, no se aplica al apoderamiento para el incidente, sino que se aplica a su otro apoderamiento, al de Bancrédito para conocer la lectura del pliego de condiciones; que la corte ha creído que el sobreseimiento fue ordenado a propósito de conclusiones incidentales en audiencia de lectura del pliego; sin embargo, la sentencia recurrida en apelación es definitiva, que ha resuelto la demanda incidental acogiendo parte de las conclusiones subsidiarias presentadas por la señora Dulce A.V.; que en otras palabras, lo que se ha sobreseído son las persecuciones inmobiliarias iniciadas por Bancrédito, jamás se ha ordenado el sobreseimiento del conocimiento de la demanda incidental; que el incidente planteado por D.M.A.V. no fue en solicitud de sobreseimiento o aplazamiento de la adjudicación lanzada antes de la lectura del pliego de condiciones; consecuentemente, esa sentencia decidió definitivamente el incidente acogiendo conclusiones de algunas partes en el proceso y el juez ya no está apoderado de ese incidente; se ha desapoderado de él porque lo ha fallado; que en adición a lo anterior, se aprecia con una simple lectura de las conclusiones de las partes y de los considerandos y dispositivo de la sentencia de primer grado que el juez no estatuyó sobre la mayor parte de las conclusiones que le fueron sometidas; que si hubiese respetado el orden procesal, no hubiese procedido entonces a F.: 28 de febrero de 2017

ponderar y acoger, como lo hizo, las conclusiones subsidiarias de la demandante incidental, además de que “saltó” para acoger conclusiones subsidiarias de la demandante incidental y tampoco se pronunció sobre sus conclusiones principales; que por esa falta de estatuir cometida por el tribunal de primer grado, ya esa sentencia es pasible de ser recurrida en apelación; que, continúa aduciendo la parte recurrente en casación, que la corte se ha equivocado al atribuirle un carácter preparatorio a la sentencia de que se trata, cuando en realidad es una sentencia que ha resuelto definitivamente un incidente, acogiendo conclusiones subsidiarias de la demandante incidental, D.A., y acogiendo otras conclusiones de la co-demandada incidental, Agroturismo Los Placeres; que en consecuencia, ha aplicado erróneamente y violado el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil dominicano;

Considerando, que de la revisión del fallo impugnado, se pueden retener los siguientes hechos: a) que Bancrédito inició un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio de la sociedad Agroturismo Los Placeres,
S.A., en atención a un contrato de línea de crédito otorgada a su favor, disponiendo como garantía inmuebles propiedad de dicha sociedad; b) que la señora D.M.A.V. intervino en el proceso y demandó incidentalmente su nulidad, sustentada en que había inscrito oposición sobre los inmuebles objeto de embargo, además de que había lanzado dos Fecha: 28 de febrero de 2017

demandas principales con relación a dichos inmuebles, una en partición de bienes de la comunidad matrimonial, en contra de su esposo, presidente de la sociedad, y otra en nulidad de constitución de la sociedad perseguida; que de forma subsidiaria, pretendía fuere ordenado el sobreseimiento de la lectura del pliego de condiciones, atendiendo a la existencia de los indicados procesos; c) que el tribunal apoderado del embargo y de la demanda incidental decidió acoger el pedimento de sobreseimiento de la audiencia de lectura del pliego de condiciones, hasta tanto fuere decidida la demanda en nulidad de la constitución de la sociedad perseguida; d) que no conforme con esa decisión, Bancrédito la recurrió en apelación, fundamentando su recurso en que el juez de primer grado omitió estatuir sobre las conclusiones de las partes relacionadas a la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario, recurso cuya inadmisibilidad fue declarada por la corte a qua, mediante la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que en esencia, para fundamentar su decisión, la corte concluyó que: “…no puede referirse a las conclusiones sobre el fondo de la demanda en nulidad ni tampoco al medio de inadmisión propuesto por el demandado, hoy recurrente, BANCRÉDITO, S.A. porque la sentencia recurrida se limitó a dar acta a la demandante del depósito de documentos realizado por ella y ordenar el sobreseimiento de la lectura del pliego de condiciones que habrá de efectuarse en el día de hoy hasta tanto conozca y Fecha: 28 de febrero de 2017

estatuya sobre la demanda en nulidad de la COMPAÑÍA AGROTURISMO LOS PLACERES, S.A., incoada por DULCE M.A.V.; que, por lo expuesto, es evidente que la sentencia recurrida en su dispositivo no manifiesta ninguna decisión referente al fondo de la demanda incidental ni sobre el medio de inadmisión, por lo que se trata de una sentencia que en nada prejuzga el fondo del asunto, pues no deja presentir la opinión del tribunal”;

Considerando, que con relación a la discusión de la parte recurrente sobre si la sentencia dictada por el tribunal de primer grado era definitiva sobre incidente o preparatoria, como lo indicó la corte, debemos establecer que las sentencias definitivas sobre incidente son aquellas mediante las que el juez o tribunal queda finalmente desapoderado de la cuestión que se le sometió incidentalmente en el curso de la instancia; es decir que, al ser dictadas por el tribunal apoderado, este queda desapoderado del proceso, tal y como si hubiese decidido el fondo del mismo; que en el caso de la especie, el apoderamiento del tribunal a quo fue una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, y la demandante incidental pretendía, subsidiariamente, el sobreseimiento de dicho embargo; que si bien es cierto que el mencionado tribunal decidió acoger la solicitud subsidiaria de sobreseimiento de la audiencia de lectura del pliego de condiciones, dicha decisión no lo desapoderó de forma definitiva de la demanda incidental, lo Fecha: 28 de febrero de 2017

que puede ser determinado de la lectura del antepenúltimo considerando de la sentencia de primer grado, en que estableció que: “…la exclusión del debate de cualquier documentación, por haber sido depositada en copias o tardíamente, implica un juicio de valoración que el juez prefiere no emitir en esta fase del proceso, sino una vez conozca la demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario”; que en ese tenor, se puede deducir que, contrario a lo indicado por la parte recurrente en casación, dicho tribunal continuaba apoderado del proceso, por lo que su sentencia no se constituye como definitiva sobre incidente;

Considerando, que procede, entonces, determinar si la sentencia apelada puede ser considerada como preparatoria, como lo indicó la alzada; que esas sentencias se caracterizan, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, por ser dictadas únicamente “para la sustanciación de la causa y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo”; que a esa característica se suma que las mismas no prejuzgan el fondo o, lo que es lo mismo, no dejan entrever la decisión final que se otorgará al proceso sustanciado; que las mismas se contraponen a las sentencias interlocutorias que, por su parte, sí prejuzgan el fondo del asunto, conforme lo prevé el texto legal transcrito;

Considerando, que la importancia de determinar si la sentencia que fue objeto del recurso de apelación es interlocutoria, como lo aduce la parte Fecha: 28 de febrero de 2017

recurrente, o preparatoria, como lo estableció la corte a qua, recae en que las sentencias interlocutorias pueden ser recurridas de forma inmediata, mientras que las preparatorias deben serlo conjuntamente con el fondo del asunto, según lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que con relación a las decisiones que ordenan el sobreseimiento del proceso, esta Sala Civil y Comercial ha sido del criterio constante de que “la decisión que ordena el sobreseimiento no puede catalogarse siquiera como una medida de instrucción, cuando es evidente que la misma es dictada única y exclusivamente en interés de una buena administración de justicia sin que haya puesto fin a la instancia sino únicamente suspendiéndola sin desapoderamiento del juez; que lo que sí es obvio es que, como estas no prejuzgan en nada el fondo del asunto, no son interlocutorias y por tanto no pueden ser apeladas por mandato de la ley, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta”1; que este criterio también ha sido refrendado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia2;

Considerando, que a lo anterior se suma que al acoger el sobreseimiento, el tribunal de primer grado aplazó la lectura del pliego sin fecha fija y, el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil prevé que “La

1 Ver sentencias núm. 19 del 02 de octubre de 2013 y 33 del 20 de febrero de 2013, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2 Fecha: 28 de febrero de 2017

decisión que acordare o denegare el aplazamiento se insertará brevemente al pie del pliego de condiciones, no tendrá que ser motivada, ni registrada, ni notificada, ni estará sujeta a ningún recurso. Será ejecutoria en el acto y no tendrá condenación en costas”;

Considerando, que tomando en consideración lo anterior, esta S. es del criterio de que la corte a qua realizó un correcto análisis de los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, y una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726, en su parte capital, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del presente proceso; sin embargo, el párrafo final del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, establece que ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario, como es el caso ocurrente, “pronunciará la distracción de costas, por lo que la solicitud formulada en tal sentido por el abogado de la parte recurrida no es pertinente y debe ser desestimada. Fecha: 28 de febrero de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Bancrédito, S. A. (antes Banco Nacional de Crédito, S.A.), contra la sentencia núm. 231-2002 dictada en fecha 7 de octubre de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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