Sentencia nº 452 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución452
Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia452
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia núm. 452

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de de febrero de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.O.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 072-0007315-8, domiciliado y residente en el municipio de V.V., provincia de Montecristi, contra la sentencia civil núm. 235-03-00035, dictada el 20 de marzo de 2003, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.M. delR. por sí y por el Dr. J.R.E.B., abogados de la parte recurrente, J.O.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.G.S. por sí y por el Licdo. H.R.M., abogados de la parte recurrida, V.T.P.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia civil No. 235-2003-00035, de fecha 20 de marzo del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial (sic) de la Corte de Apelación del Distrito (sic) Judicial Montecristi”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de marzo de 2003, suscrito por el Licdo. J.R.E.B., abogado de la parte recurrente, J.O.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2003, suscrito por los Dres. R.A.G.S. y H.R.M., abogados de la parte recurrida, V.T.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Fecha: 28 de febrero de 2017

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de diciembre de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en solicitud de guarda incoada por J.O.A., contra V.T.P., el Tribunal de Fecha: 28 de febrero de 2017

Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Montecristi, dictó la sentencia civil núm. 6 (455-2002-00022), de fecha 19 de agosto de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ADMITE la presente demanda en solicitud de guarda incoada por el Sr. J.O.A., a través de su abogado constituido (sic) Licda. M.E.C. VERAS, de generales anotadas por ser justa y reposar en pruebas legales; SEGUNDO: Se OTORGA la guarda de la niña E.O.T., a su padre J.O.A., por las razones anteriormente expuestas y con todas sus consecuencias legales; TERCERO: CONDENA a la Sra. V.T., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas, a favor de la Dra. M.E.C.; CUARTO: COMISIONA al ministerial L.S.G., alguacil de estrado de la Cámara Penal, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, adscrito a este tribunal, para la debida notificación de la presente sentencia, en cumplimiento a los artículos 147 y 156, del código de procedimiento civil” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la señora V.T.P., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 275-2002, de fecha 29 de agosto de 2002, del ministerial C.J.B.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó en fecha 20 de marzo de 2003, la sentencia civil núm. 235-03-00035, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo Fecha: 28 de febrero de 2017

siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación hecho por la recurrente, contra la Sentencia No. 6-455-2002-00022, del 19 de agosto de 2002, del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Montecristi, por haber sido hecho de conformidad a la ley; SEGUNDO: La Corte por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes dicha Sentencia y en consecuencia otorga la guarda de la menor E.O.T., a su madre V.T.P.; TERCERO: Se ordena a J.O.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor del Dr. R.A.G.S. y el Lic. H.R.M.” (sic);

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Errónea interpretación del artículo 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación del derecho de defensa (artículo 8, letra j, numeral 2 de la Constitución de la República); Quinto Medio: Violación al artículo 52 de la Ley 834 del 1978”;

Considerando, que la comprensión de los medios denunciados requiere referirnos al estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que hace referencia, de los cuales se advierte que: a) entre los señores J.O.A. y V.T.P., existió una relación de pareja durante la cual procrearon a la menor E.O.T., posteriormente se separaron y el padre procedió a demandar la guarda de la menor, de cuya demanda resultó apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Fecha: 28 de febrero de 2017

Montecristi, el cual dictó la sentencia núm. 6 (455-2002-00022), del 19 de agosto de 2002, por la cual acogió la demanda; b) no conforme con dicha decisión, la señora V.T.P., recurrió en apelación dicha sentencia de cuyo recurso fue apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual dictó la sentencia núm. 235-03-00035, el 20 de marzo de 2003, mediante dicha sentencia fue revocada la decisión impugnada y se otorgó la guarda de la referida menor a favor de la madre, fallo que es ahora impugnado en casación;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo, cuarto y quinto, reunidos por estar vinculados, alega el recurrente, que la alzada justifica su decisión de otorgar la guarda de la menor a la recurrida, en unas certificaciones emitidas por la Gobernación Provincial de Montecristi, La Fiscalía de Montecristi y el Síndico de V.V. que no figuran depositadas, con lo que violó su derecho de defensa, toda vez que dichos documentos no pueden justificar el dispositivo de ninguna sentencia;

Considerando, que la corte en sustento de su decisión expresó lo que textualmente se describe a continuación: “los documentos que constan en el expediente, como las certificaciones de la Fiscalía del Distrito Judicial de Montecristi, de la Gobernación Provincial y de la Sindicatura de V.V., que es donde siempre ha residido la madre recurrente, se prueba a saciedad que ésta ha llevado siempre una buena y correcta conducta, que la hacen merecedora de que se le mantenga la guarda de dicha menor, que siempre la ha tenido”; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que respecto a los motivos que la corte planteó la recurrente sostiene en los medios examinados, esencialmente, que las certificaciones que sirvieron de soporte a su decisión no fueron aportadas al debate, razón por la cual no tuvo la oportunidad de rebatirlas; que si bien en la parte fáctica de la sentencia impugnada no se describen las certificaciones en las cuales la corte justifica su decisión y que establece el hoy recurrente no fueron depositadas, no es menos valedero que ha sido aportado al expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, un inventario contentivo de documentos depositado por la parte apelada, hoy recurrida, en la secretaría de la corte a qua el 24 de octubre de 2002, cuyo depósito se produjo previo a la última audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2002, lo que pone de manifiesto, no solo que fueron aportados a la alzada, contrario a lo que arguye la parte apelada, ahora recurrente, sino que además, tuvo la oportunidad de tomar comunicación de dichos documentos a fin de proponer en la audiencia los medios de defensa de su interés, por lo que los medios denunciados carecen de pertinencia y por tal razón procede rechazarlos;

Considerando, que en sustento de su primer y tercer medios de casación reunidos por estar vinculados, el recurrente alega que la corte desnaturalizó los hechos toda vez que pasó por alto y no le prestó ningún tipo de importancia a las declaraciones ofrecidas en las medidas de instrucción celebradas tanto en primer grado como ante la corte, que demostraron que la recurrida visita lugares inapropiados y lleva a la menor a los lugares donde realiza actividades sexuales, como moteles y cabañas; que en aplicación del artículo 1315 del Código Civil, el Fecha: 28 de febrero de 2017

fardo de la prueba descansa sobre quien alega la existencia de un hecho, a lo que le dio un contrasentido la alzada, toda vez que los testigos declararon haber llevado a la recurrida al motel a realizar actividades sexuales y dejado abandonada la menor en el parqueo del motel en una camioneta;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia fuerza; que contrario a los argumentos del recurrente, la corte a quo no desconoció el sentido y alcance de las declaraciones dadas por los testigos, toda vez que lo que decidió fue otorgar mayor credibilidad a las certificaciones de la Fiscalía del Distrito Judicial de Montecristi, de la Gobernación Provincial y de la Sindicatura de V.V., que daban testimonio de lo contrario, en el sentido de que la madre llevaba una vida correcta que la hacían merecedora de que se le mantenga la guarda de la menor, lo que está dentro de su poder soberano, que además, vale destacar que, justamente la presentación de estos elementos de prueba para contrarrestar los mecanismos probatorios del ahora recurrente, satisface el espíritu del artículo 1315 del Código Civil, en tanto distingue que el reclamante debe probar la obligación y el que quiere liberarse debe justificarlo, debiendo el juzgador darle el valor probatorio a los elementos que entienda fijan su convicción, como ocurrió en la especie, toda vez que la corte a qua al formar su convicción valoró, en uso de las facultades soberanas que le otorga la ley, los documentos depositados con motivo de la litis, de los que hizo mención en la Fecha: 28 de febrero de 2017

sentencia impugnada, así como en los hechos y circunstancias de la causa, por lo que dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, finalmente contrario a lo alegado por la parte recurrente la corte a qua en su sentencia hizo una completa relación de los hechos de la causa, dando en ella motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo cual ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que unido a las consideraciones antes expuestas procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.O.A., contra la sentencia civil núm. 235-03-00035, dictada en fecha 20 de marzo de 2003, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del Dr. R.A.G.S. y el Licdo. H.R.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración. Fecha: 28 de febrero de 2017

(

FIRDOS) F.A.J.M., M.O.G.S., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de agosto del año 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada del pago de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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