Sentencia nº 394 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia394
Número de resolución394
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2005-3221

Rec. Edwards Life Sciences vs. The Bank of Nova Scotia (SCOTIABANK) y Banco Central de la República Dominicana

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 394

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Edwards Life Sciences, compañía multinacional de laboratorio dedicada a la manufacturación de dispositivos clínico-médico, con su domicilio social en el Parque Industrial de Itabo, sito en el km. 18½ de la carretera S., municipio Los Bajos de Haina de la provincia de San Cristóbal, debidamente representada por su contralor, señor R.G., norteamericano, mayor de Exp. núm. 2005-3221

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edad, provisto del pasaporte núm. 159183838, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 353, de fecha 2 de septiembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.O. de los S.B., abogado de la parte recurrente, Edwards Life Sciences;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 353 del 02 de septiembre 2005, dictada por la Segunda Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. N.O. de los S.B., abogado de la parte recurrente, Edwards Life Sciences, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2005-3221

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 2005, suscrito por los Dres. F.
E.P.B. y O.M.T. y los Licdos. H.C.O. y J.D.H.E., abogados de la parte co-recurrida, Banco Central de la República Dominicana;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2005, suscrito por los Licdos. L.M.P. y W.R.S., abogados de la parte corecurrida, The Bank of Nova Scotia (SCOTIABANK);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de abril de 2006, estando Exp. núm. 2005-3221

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presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en restitución de valores incoada por la razón social Edwards Life Sciences, contra las entidades The Bank of Nova Scotia, N.A., y Banco Central de la República Dominicana, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Exp. núm. 2005-3221

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Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de junio de 2004, la sentencia civil, relativa al expediente núm. 2004-0350-1051, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el Defecto pronunciado en audiencia contra las entidades bancarias The Bank Of Nova Scotia, N.A., como el Banco Central De La República Dominicana, por falta de comparecer no obstante haber sido legalmente citada; SEGUNDO: Declarar como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido interpuesta conforme al derecho y reposar en prueba legal; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia: CUARTO: Condena a la entidades bancarias The Bank Of Nova Scotia, N.A., como el Banco Central De La República Dominicana, al pago del equivalente en pesos dominicanos de la suma de trescientos tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares norteamericanos con treinta y nueve centavos (US$303,454.39), según la taza (sic) oficial del Banco Central de la República Dominicana, en el momento de la introducción de la demanda a favor de y provecho de la parte demandante Edwards Life Sciences (sic), más los intereses legales de dicha suma contados a partir de la demanda en justicia; QUINTO: Condena The Bank Of Nova Scotia, N.A., como el Banco Central De La República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento Exp. núm. 2005-3221

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disponiendo su distracción a favor del abogado Dr. N.O. De Los S.B., quien afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: comisiona al Ministerial Wilson Rojas, alguacil de Estrados de este Tribunal, para la Notificación de la Presente Sentencia” (sic); b) que no conformes con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal el Banco Central de la Republica Dominicana, mediante el acto núm. 434/04, de fecha 4 de agosto de 2004, instrumentado por el ministerial A.J.R.H., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; y de manera incidental The Bank of Nova Scotia (SCOTIABANK), mediante el acto núm. 718/2004, de fecha 5 de agosto de 2004, instrumentado por el ministerial H.G.L.G., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 2 de septiembre de 2005, la sentencia civil núm. 353, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recurso de apelación interpuesto (sic) por: a) BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; y b) THE BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK), ambos contra la Sentencia No. 2004-0350-1051, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de Exp. núm. 2005-3221

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junio del año dos mil cuatro (2004), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, a favor de la entidad EWARDS LIFE SCIENCES (sic), por los motivos ùt supra enunciados; SEGUNDO : En cuanto al fondo, ACOGE los referidos recursos de apelación por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia: 1.- REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos anteriormente indicados; y en consecuencia: 2.- RECHAZA la demanda en restitución de dinero, incoada por la entidad EDWARDS LIFE SCIENCES, en contra de las entidades BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y THE BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO : CONDENA a la parte recurrida, entidad EDWARDS LIFE SCIENCES, al pago de las costas causadas, con distracción en provecho de la DRA. K.M.M., y los LICDOS. C.Á.T., H.C.O. y J.D.H.E., así como de los LICDOS. L.M.P. y W.R.S., abogados de la parte gananciosa que afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación y falsa aplicación de la Ley No. 8-90, de fecha 15 de enero del 1990, sobre Fomento de Exp. núm. 2005-3221

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Zonas Francas; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, los cuales se analizan de manera conjunta por la estrecha relación que guardan y por convenir a la solución del caso, la parte recurrente sostiene, en síntesis: “La corte a qua, adhiriéndose a los alegatos esgrimidos por el Banco Central, incurre en el mismo error en que incurrió dicha entidad bancaria respecto a la solicitud de restitución de dinero que le hizo la hoy recurrente, pues admite como buena y válida la respuesta dada por el Banco Central respecto a que la recurrente debía suministrarle la declaración de importación, planilla de liquidación, ambos documentos expedidos por la Dirección General, así como copia de los cargos efectuados al Banco Nova Scotia por dicho Banco Central, por concepto de comisión de cambio sobre los referidos formularios DI-99-03; es obvio que esa decisión judicial carece de base legal, pues su justificación se fundamenta no en la documentación depositada por la recurrente en el expediente, sino en los alegatos esgrimidos por el Banco Central respecto a desconocer la calidad de empresa de zona franca que posee la recurrente y que por tanto goza del privilegio de no pago de los impuestos establecidos por la Ley No. 8-90, del 15 de enero de 1990, sobre el Fomento de las Zonas Francas; la sentencia impugnada carece de fundamento, pues Exp. núm. 2005-3221

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pretende desconocer una ley vigente y protectora de las empresas de zonas francas, votada para atraer la inversión extranjera que equivale a decir la creación de fuentes de trabajo a favor de miles de familias dominicanas; el cobro indebido e irregular hecho a una empresa de zona franca no pude ser justificado bajo ningún concepto y la entidad oficial o bancaria que incurre en esa falta está en la obligación de restituir el monto retenido, siempre y cuando el impuesto cobrado no correnda al renglón previsto por la referida ley, lo que en la especie no ha ocurrido”;

Considerando, que se impone advertir, que el tribunal a quo para fallar en el sentido en que lo hizo, argumentó lo siguiente: “que continuando con la ponderación de los presentes recursos de apelación, advertimos que tanto la parte recurrente, Banco Central de la República Dominicana, como la parte recurrida, Edwards Life Sciences, admiten que la respuesta del Banco Central a la solicitud de restitución de valores que amigablemente hiciera la recurrida, por el alegado pago indebido del porcentaje referente a la comisión cambiaria, producto de las operaciones aduanales realizadas por la parte recurrida, fue solicitar que estos últimos depositaran la Declaración de Importación y la Planilla de Liquidación, documentos ambos expedidos por la Dirección General de Aduanas; además, de la copia de los pagos efectuados a The Bank Exp. núm. 2005-3221

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of Nova Scotia, parte co-recurrente en esta instancia; que en ese sentido, esta S. entiende que la referirse la Ley 8-90 taxativamente a algunos impuestos y a diferentes tipos de bienes importados, es preciso en la especie conocer cuales eran las operaciones aduanales realizadas por la recurrida, para de ese modo determinar si las mismas se beneficiaban de la exención establecida por la Ley No. 8-90, por lo que en la especie entendemos procedente acoger el presente recurso de apelación, y en consecuencia revocar la sentencia impugnada”;

Considerando, que ciertamente, tal como lo dice la corte a qua en la decisión atacada en casación, la Ley 8-90, de fecha 15 de enero de 1990, sobre Fomento de Zonas Francas, específicamente en su artículo 24 establece “que las operadoras de zonas francas y las empresas establecidas dentro de ellas, serán protegidas bajo el régimen aduanero y fiscal, definido en el Artículo 2 de la presente Ley, y en consecuencia recibirán el 100% de exención sobre los siguientes servicios: a) Del pago de impuesto sobre la renta establecido por la ley 5911, del 22 de mayo de 1962, y sus modificaciones, referentes a las compañías por acciones. b) Del pago de impuesto sobre la construcción, los contratos de préstamos y sobre el registro y traspaso de bienes inmuebles a partir de la constitución de la operadora de zonas francas correspondiente. c) Del pago de impuesto sobre la constitución de sociedades comerciales o de Exp. núm. 2005-3221

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aumento del capital de las mismas. d) Del pago de impuestos municipales creados que puedan afectar estas actividades. e) De todos los impuestos de importación, arancel, derechos aduanales y demás gravámenes conexos, que afecten las materias primas, equipos, materiales de construcción, partes de edificaciones, equipos de oficinas, etc., todos ellos destinados a: construir, habilitar u operar en las zonas francas. f) De todos los impuestos de exportación o reexportación existentes excepto los que se establecen en los acápites f) y g) del Artículo 17 de la Ley. g) De impuesto de patentes, sobre activos o patrimonio, así como el Impuesto de transferencia de Bienes Industrializados (ITBIS). h) De los derechos consulares para toda importación destinada a los operadores o empresas de zonas francas. i) Del pago de impuestos de importación, relativos a equipos y utensilios necesarios para la instalación y operación de comedores económicos, servicios de salud, asistencia médica, guardería infantil, de entretención o, amenidades y cualquier otro equipo que propenda al bienestar de la clase trabajadora. j) Del pago de impuestos de importación de los equipos de transporte que sean vehículos de carga, colectores de basura, microbuses, minibuses para transporte de empleados y trabajadores hacia y desde los centros de trabajo previa aprobación, en cada caso, del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exp. núm. 2005-3221

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Exportación. Estos vehículos no serán transferibles por lo menos durante cinco
(5) años”;

Considerando, que con su demanda inicial la ahora recurrente en casación, Edwards Life Sciences procuraba la restitución de la suma de US$303,454.39, que afirma pagó de manera indebida al Banco Central de la República Dominicana por concepto del porcentaje correspondiente a la comisión cambiaria producto de sus operaciones aduanales durante los años 2000 y 2001; que contrario a los alegatos de la recurrente, no se retiene “Errónea interpretación y falsa aplicación de la Ley 8-90” cuando la corte a qua establece: “que tanto la parte recurrente, Banco Central de la República Dominicana, como la parte recurrida, Edwards Life Sciences, admiten que la respuesta del Banco Central a la solicitud de restitución de valores que amigablemente hiciera la recurrida, por el alegado pago indebido del porcentaje referente a la comisión cambiaria, producto de las operaciones aduanales realizadas por la parte recurrida, fue solicitar que estos últimos depositaran la Declaración de Importación y la Planilla de Liquidación, documentos ambos expedidos por la Dirección General de Aduanas; además, de la copia de los pagos efectuados a The Bank of Nova Scotia, parte corecurrente en esta instancia; que en ese sentido, esta S. entiende que la Exp. núm. 2005-3221

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referirse la Ley 8-90 taxativamente a algunos impuestos y a diferentes tipos de bienes importados, es preciso en la especie conocer cuáles eran las operaciones aduanales realizadas por la recurrida, para de ese modo determinar si las mismas se beneficiaban de la exención establecida por la Ley No. 8-90”; que precisamente y tal como lo expone el tribunal a quo, es la misma ley sobre zonas francas la que señala cuáles productos están exentos del 100% de impuestos aduanales y a cuáles no se le aplica dicha prerrogativa, siendo necesario, obviamente, determinar cuáles fueron las operaciones aduanales realizadas por las reclamantes durante el aludido período, a partir de la Declaración de Importación y la Planilla de Liquidación expedidas por la Dirección General Aduanas, así como la prueba de los pagos realizados al Banco Central de la República Dominicana, cosas estas que permitirían real y efectivamente a través de su cotejo poder constatar la realidad, total o parcial, de sus exigencias, cosa que no hizo aun cuando le fue requerido en su momento;

Considerando, que con relación a la alegada falta de base legal, cabe precisar, que esta como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho Exp. núm. 2005-3221

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necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte e Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, no incurriendo en el vicio denunciado, por lo que procede desestimarlo por infundado, y en consecuencia procede rechazar el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Edwards Life Sciences, contra la sentencia civil núm. 353, de fecha 2 de septiembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las Exp. núm. 2005-3221

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mismas en beneficio de los Dres. F.E.P.B. y O.M.T., y los Licdos. H.C.O. y J.D.H.E., abogados de la parte co-recurrida, Banco Central de la República Dominicana, y los Licdos. L.M.P. y W.R.S., abogados de la parte co-recurrida, The Bank of Nova Scotia, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

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