Sentencia nº 340 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia340
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución340
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Num. 340

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por X., R., R.T., B.A., W., R.I., J., M. y P.J.C.S., dominicanos, mayores de edad, residentes en el municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 221-04, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de noviembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la No. 221/04, de fecha 30 de noviembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2005, suscrito por el Dr. M. de J.M.H. y el Lic. D.A.R.C., abogados de la parte recurrente, X., R., R.T., B.A., W., R.I., J., M. y P.J.C.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo de 2005, suscrito por los Licdos. L.P. y M.P., abogados de la parte recurrida,

L.F.S., F.A.S. y M.A.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de Fecha: 28 de febrero de 2017

1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2005, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.
A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes incoada por los señores L.S., F.S. y M.S., contra los señores X., R., R.T., B. Fecha: 28 de febrero de 2017

Altagracia, W., R.I., J., M. y P.J.C.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia civil núm. 119/2004, de fecha 19 de abril de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en partición incoada por los señores … (sic) contra los sucesores de ISIDRO CARIDAD ACEVEDO mediante acto número... (sic) por haber sido hecha conforme a derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge la referida demanda en su aspecto principal y, en consecuencia: a) Se ordena la partición de los bienes relictos por la finada M.S. en comunidad con el SR. ISIDRO CARIDAD ACEVEDO; b) Se designa al LIC. B.R.Á. como perito para que proceda a la tasación de los bienes... (sic) c) Se designa al Lic. A.D. DEL ROSARIO como notario público ante el cual se realicen las operaciones de inventario, liquidación y partición... (sic) d) NOS autodesignamos como juez comisario ante el cual sean llevadas las dificultades que se presenten en el curso de la partición; CUARTO: Se rechazan las solicitudes de la parte demandante en el sentido de valorar el precio del alquiler de la vivienda, y de fijar un astreinte a los demandados por su retraso en la ejecución de la presente sentencia, por Fecha: 28 de febrero de 2017

improcedente; QUINTO: Se ponen las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir; SEXTO: Se comisiona al ministerial R.S.M.… (sic) para la notificación de la presente sentencia”; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores X., R., R.T., B.A., W., R.I., J., M. y P.J.C.S. interpusieron formal recurso de apelación, mediante los actos núms. 28/2004, de fecha 18 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial T.N.C., alguacil ordinario del juzgado de paz de tránsito del municipio de Higüey y 43/2004, de fecha 25 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial P.A.T.C., alguacil de estrados del juzgado de paz del municipio de Sabana Grande de Boyá, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 221-04, de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:Primero: VISANDO en la forma la interposición del presente recurso, al tenor de los actos Nos. 28 y 43 de los protocolos de los alguaciles T.N.C. y P.A.T.C., el primero ordinario del juzgado de paz de tránsito del municipio de Higüey y el segundo de estrados del juzgado de paz del municipio de Sabana Grande de Boyá, fechados a 18 y a 25 de junio de dos mil cuatro (2004), por estar dentro del plazo de Ley y ajustarse a las normas procedimentales que rigen la Fecha: 28 de febrero de 2017

materia; Segundo: RECHAZANDOLO en cuanto al fondo por las causales expuestas y con él todas y cada una de las conclusiones de la parte recurrente, SRES. X.C.S., R.C. SANTOS Y COMPARTES, por improcedentes y mal fundadas; Tercero: ACOGIENDO la demanda introductiva de instancia promovida por los SRES. L.F., S. y MARÍA ALT. SANTANA(sic) herederos de la finada M.S., con todas sus consecuencias legales; Cuarto: CONFIRMANDO la sentencia apelada, No. 119-04 del día 19 de abril de 2004 de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, reasumiendo este plenario todas las providencias dispuestas en el dispositivo de la misma, a cuyo contenido nos remitimos; Quinto: COMPROBANDO y DECLARANDO la inadmisibilidad de las pretensiones desenvueltas por los intimados en el ordinal 2do. del dispositivo de sus conclusiones, por ellas conformar demanda nueva y contravenir el Art. 464 del C.P.C.; Sexto: PONIENDO las costas del procedimiento con cargo a la masa a partir";

Considerando, que la parte recurrente, propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación al Art. 68 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: que el acto 38 expresa: ˝Y a los mismos requerimientos… le he notificado y advertido a mi requerido Dr. Fecha: 28 de febrero de 2017

M. de J.M.H., que dispone de un plazo de 60 días para recurrir en casación...”;

Considerando, que de la lectura del memorial de defensa se evidencia, específicamente en su parte dispositiva, que el recurrido en casación plantea un medio de inadmisión con relación al recurso de casación; que de su lectura íntegra no se constata el fundamento del referido medio, por tanto, no se ha puesto en condiciones a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de valorar dicho medio, motivos por los cuales procede rechazar el referido medio de inadmisión;

Considerando, que a fin de una mejor compresión de lo alegado y a la postura que, en ese sentido, asumió la corte a qua, la sentencia impugnada y la relación de los hechos que en ella se recogen, se verifica: a) que los señores M.S. e I.C.A. fomentaron una comunidad de bienes; b) que al fallecer los señores antes mencionados, L.F.S., F.A.S. y M.A.S. sucesores de la señora M.S., demandaron en partición de bienes a los señores X., R., R.T., B.A., W., R.I., J., M. y P.J., todos apellido Caridad Santos, sucesores del difunto I.C.A., de la cual resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, la que, en cuanto al Fecha: 28 de febrero de 2017

fondo acogió la demanda en partición, designó a los funcionarios competentes de la misma, rechazó la solicitud de justipreciar el valor del alquiler de la vivienda y la fijación de astreinte; c) Que los demandados originales recurrieron en apelación el fallo antes mencionado ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual declaró inadmisible el ordinal segundo de las conclusiones de los apelantes por considerarlas como demandas nuevas en apelación, rechazó en cuanto al fondo el recurso y confirmó la sentencia de primer grado mediante decisión núm. 221-04, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que procede examinar el primer medio de casación planteado por los recurrentes, los cuales aducen, textualmente en sustento de dicho medio, lo siguiente: “que la sentencia núm. 221 se notifica por medio del acto núm. 38 de fecha 10 de febrero de 2005, del ministerial B. de J.B.G.”; “A que el plazo para ejercer su derecho comienza a partir de la notificación de la sentencia a persona o en su domicilio. Lo que indica que nunca se debe notificar al abogado porque no corren los plazos y viene a ser un acto o diligenciamiento procesal carente de validez jurídico...”; que continúa argumentando que, el acto contentivo de la notificación del fallo atacado no cumple con la formalidad del art. 68 Fecha: 28 de febrero de 2017

del Código de Procedimiento Civil, pues debió hacerse en su persona o domicilio, razón por la cual la sentencia debe ser casada;

Considerando, que del estudio de las piezas que forman el expediente bajo estudio se verifica, que la decisión atacada en casación fue notificada por los señores L.F., F.A. y M.A.S., a través de los actos núm.: 1) 46-2005 del 7 de febrero de 2005, instrumentado y notificado por el ministerial C.H., alguacil de estrados de la Cámara Civil del Distrito Judicial de La Altagracia, en el cual consta que se trasladó a la casa núm. 44 de la calle V. de Castro de Higüey, lugar donde vive el señor R.T.C., hijo del difunto I.C.A., que una vez estando allí habló con W.C., hermano del notificado, y 2) 38-2005, del 10 de febrero de 2005, instrumentado por el ministerial B. de J.B.G., ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, notificado al Dr. M. de J.M.H., en la casa núm. 19 de la calle General R.F.B. del sector de Bella Vista, lugar donde tiene su domicilio profesional el abogado antes mencionado;

Considerando, que tal y como aducen los actuales recurrentes, el acto núm. 38-2005, de fecha 10 de febrero de 2005, fue notificado en el domicilio del abogado sin embargo, por acto anterior (núm. 46-2005) de fecha 7 de febrero de 2005, la decisión ahora atacada fue notificada al hoy recurrente Fecha: 28 de febrero de 2017

señor W.C.A., llegando así a su conocimiento la sentencia impugnada, lo que se comprueba además con el depósito oportuno del memorial de casación en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 4 de abril de 2005, es decir, dentro del plazo de los 2 meses establecidos en el art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, vigente al momento de interponerse el recurso, de lo que se desprende que la nulidad propuesta en casación no le ha causado ningún agravio, motivos por los cuales procede rechazar el medio de casación planteado;

Considerando, que luego de haber examinado el primer medio de su recurso procede el análisis del segundo medio de casación donde aducen textualmente lo siguiente: “a que el mismo acto 38, expresa (sic) sentencia civil No. 221 por lo que viendo esa sentencia se comprueba que se dicta en dispositivo ya que la corte civil no desarrolla los motivos que la llevan a fallar o emitir el dispositivo de la misma. Que son formalidades sustanciales las que no pueden ser suplidas por otras…”;

Considerando, que con relación a los alegatos mencionados, del estudio de la decisión atacada se pone de relieve, que la alzada para justificar la decisión indicó: “que el aspecto relativo a la pretendida nulidad del acta de notificación de la sentencia impugnada, no parece tener la relevancia con que los intimantes han querido presentarlo, ya que no está Fecha: 28 de febrero de 2017

en discusión la admisibilidad del recurso en cuestión por caducidad del plazo en que habría que intentarlo ni nada por el estilo; que de todos modos, el hecho de que los intimantes tuvieran la oportunidad de ejercer su acción recursoria dentro del plazo legal, es claramente indicativo de que la señalada notificación, aun con todo y no contener la transcripción exacta del dispositivo de la decisión de primera instancia, no los agravió en el ejercicio de su derecho de defensa…”; “que tampoco es verdad que el juez viera la litis de primer grado instruyera el expediente como si fuese jurisdicción de alzada, sino muy por el contrario, al librar su decisión, administra el proceso en primera instancia, incluso aun cuando por error los demandantes insertan en sus conclusiones la petición de que se declarara bueno y válido un supuesto recurso de apelación deducido por ellos; que en la sentencia no hay nada que corrobore o que siquiera sugiera que el juzgado a quo administrara la causa como su estuviera decidiendo en segundo grado..”;

Considerando, que continúan los motivos de la alzada: “que en fin comprobada la muerte de la Sra. M.S., según lo certifica la ˝primera autoridad civil del municipio autónomo Sinfontes del Estado Bolívar República de Venezuela, y constatada la calidad de los demandantes en partición como sus descendientes directos y por consiguiente sus herederos en primer orden sucesoral, todo por Fecha: 28 de febrero de 2017

instrumento de los extractos de las actas de nacimiento anexados al dossier y expedidos por la Oficialía del Estado Civil del municipio de Sabana Grande de Boyá, Provincia de Monte Plata, el juez a quo actuó correctamente visando la demanda inicial, en reivindicación del precepto conforme al cual nadie está obligado a permanecer en estado de indivisión”;

Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia atacada, así como de las motivaciones incursas en ella, las cuales fueron transcritas parcialmente en los párrafos precedentes, resulta evidente que la corte a qua examinó los puntos que les fueron planteados y expuso los motivos en los cuales sustentó su decisión, contrario a lo alegado por los actuales recurrentes; que la decisión impugnada contiene una exposición completa de los hechos del proceso y del derecho aplicado, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en su función casacional, comprobar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que procede rechazar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, procede compensar las costas del procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 65, párrafo 1 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 Sobre Procedimiento de Casación. Fecha: 28 de febrero de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por X., R., R.T., B.A., W., R.I., J., M. y P.J. todos Caridad Santos, contra la sentencia civil núm. 221-04, de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa a las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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