Sentencia nº 336 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia336
Número de resolución336
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. G.F. vs.J.E.R.P. Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 336

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice :

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora G.F., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0446991-5, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la entencia civil núm. 00213/2006, de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. G.F. vs.J.E.R.P. Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de febrero de 2007, suscrito por las Licdas. R.E.P., L.M.B. y el Dr. F.S., abogados de la parte recurrente, Grisely Flete, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 2138-2007, de fecha 21 de mayo de 2007, emitida por la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto en contra de recurrida J.E.R.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de octubre de 2006; Segundo: Ordena Rec. G.F. vs.J.E.R.P. Fecha: 28 de febrero de 2017

que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial” (sic);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de octubre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Rec. G.F. vs.J.E.R.P. Fecha: 28 de febrero de 2017

conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por la señora G.F., contra la señora J.E.R.P., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 2 de diciembre de 2005, la sentencia civil núm. 2407, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el fin de inadmisión de la falta de calidad e interés promovido por la parte demandada contra la demandante por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en partición de bienes, incoada por GRISELY FLETE, contra la parte demandada, señora J.R.P.; TERCERO: En cuanto al fondo, ordena la partición, cuenta y liquidación de los bienes que integran la comunidad fomentada por J.R.P. y el finado V.S.P. y los bienes que conforman su acervo sucesoral, entre GRISELY FLETE y sus descendientes; CUARTO: DESIGNA al LICDO. F.A.R. Rec. G.F. vs.J.E.R.P. Fecha: 28 de febrero de 2017

REYNOSO, para que en su calidad de notario por ante él, se lleve a efecto las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes de la sucesión del finado V.S.P.; QUINTO: DESIGNA como perito al LICDO. J.Q., para que previo juramento de ley por ante nos, juez que nos auto designamos comisario, examine los bienes muebles e inmuebles que integran la sucesión de que se trata, proceda a la formación de los lotes, indiquen si son o no de cómoda división en naturaleza y tase el valor de los mismos, indicando el precio de licitación para el caso en que fuera necesario; SEXTO: DISPONE el pago de las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, distrayéndolas en provecho de la LICDAS. R.E.P., L.M.B. y el DR. F.S.” (sic); y b) que no conforme con dicha decisión, la señora J.E.R.P., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 119/2005, de fecha 10 de octubre de 2005, instrumentado por el ministerial A.M.M., alguacil de estrados del Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 16 de octubre de 2006, la sentencia civil núm. 00213/2006, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso R.. G.F. vs.J.E.R.P. Fecha: 28 de febrero de 2017

de apelación interpuesto por la señora J.E.R.P., contra la sentencia civil No. 2407, dictada en fecha Dos (2) del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la señora GRISELY FLETE, por ser conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo, ACOGE, el recurso de apelación, y esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y DECLARA inadmisible por falta de interés, la demanda en partición interpuesta por la señora GRISELY FLETE, contra la señora J.E.R.P., tendente a la partición de los bienes relictos del finado señor V.S.P.; TERCERO : CONDENA a la señora GRISELY FLETE, al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los LICDOS. EDILBERTO PEÑA Y F.J.A., abogados que así lo solicitan al tribunal” (sic);

Considerando, que la parte recurrente, propone en su recurso los siguientes medios de casación: a) La ley 2569 sobre sucesiones y donaciones, desconociéndole el derecho de ser sucesora en primer grado; b) La ley 1542 sobre registro de tierras en su artículo 193 sobre las disposiciones relativas a la sucesión y a los derechos registrados, y a la saisine el derecho a ejercer las acciones difunto (sic); c) Violación a la Ley del menor, Código del Menor No. R.. G.F. vs.J.E.R.P. Fecha: 28 de febrero de 2017

1494, en su artículo 14 “Todos los hijos nacidos de una relación consensual, de un matrimonio, o adoptados gozarán de iguales derechos y calidades de etc. etc.; d) Violación a la Constitución de la República, y a la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José, Art. 8, quebrantando la igualdad e inobservando los reglamentos colocando la recurrente en estado de indefensión, e) La ley 87-01 que instituye el sistema de seguridad social SDSS, sobre el patrimonio de los herederos, y en su condición de beneficiaria del de cujus, f) Violación al Código Civil, libro III, Capítulo III, sección 1, sobre el orden de suceder, indicados en los artículos 731 al 748 del Código Civil. Los artículos 711, 110, 718, 725 y 731; g) V. la corte la Ley 845 del 1978 al negarle el derecho a las acciones inmobiliarias personales o reales de conformidad con el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil y No. 45 de la Ley de organización judicial; h) La sentencia viola al Código tributario de la República Dominicana al cercenarle su derecho a ser contribuyente con la obligación tributaria excluyéndolo de su categoría (sic);

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que según certificación expedida por la secretaría de la Tercera Sala Penal del Distrito judicial de Santiago, reposa en sus archivos una sentencia condenatoria de pensión alimenticia mediante la cual R.. G.F. vs.J.E.R.P. Fecha: 28 de febrero de 2017

se comprobó la obligación de padre a hija; que de acuerdo al peritaje sanguíneo practicado a V.S.P., A.B. y G. delC., por la Licda. P.M.R., este demostró que Grisely del Carmen es hija de los señores V.S.P. y A.F., por lo que dicha prueba no podía ser rechazada; que había una imposibilidad absoluta del acta de nacimiento y del reconocimiento de paternidad, por lo que la corte hace una interpretación errónea del Art. 321 del Código Civil, al decir que el acta de nacimiento es el título por excelencia, descartando la libertad de medios para probar la filiación paterna; que la sentencia impugnada, en su dispositivo, únicamente declara a la recurrente inadmisible por falta de interés, lo que quiere decir que la corte le ha reconocido el derecho a la vocación, la capacidad y calidad; que la corte se fundamenta en motivos erróneos al declarar inadmisible por falta de interés, pues no toma en cuenta los documentos depositados por la recurrente, invirtiendo las reglas de la prueba en el proceso, quebrantando la igualdad y colocando a la recurrente en un estado de indefensión; que la corte a qua no dio motivos para revocar la sentencia apelada, cuando las pruebas literales todas establecen la filiación paterna;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del R.. G.F. vs.J.E.R.P. Fecha: 28 de febrero de 2017

caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto: 1) que en fecha 2 de mayo de 1998, falleció el señor V.S.P.G., por lo que la señora G.F. demandó en partición a la señora J.E.R.P., alegando ser heredera en su calidad de ija del fenecido, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual acogió la referida demanda, mediante la sentencia núm. 2407, de fecha 2 de diciembre de 2005; 2) que la señora J.E.R.P. recurrió en apelación la referida sentencia, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la decisión ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua expuso en el fallo atacado “que en la certificación expedida el 20 de septiembre del 2004, por la secretaría de la Tercera Sala Penal del Distrito Judicial de Santiago, expresa que en los archivos a su cargo y en el protocolo correspondiente, existe la sentencia correccional No. 593, de fecha 11 de junio de 1992, registrada en el libro 48, folios, 132-142 del año 1992, pero no dice como lo consigna el juez a quo en la sentencia apelada, que dicha sentencia condenó al finado V. de los Santos Portes, al pago de una pensión alimenticia en provecho de la demandante, que R.. G.F. vs.J.E.R.P. Fecha: 28 de febrero de 2017

por otra parte el que tenga interés de deducir la prueba a partir de una sentencia, debe aportar al debate la sentencia misma y no otro documento que de constancia de su existencia, pues toda sentencia debe bastarse a sí misma y para probar su existencia y su contenido, esto debe resultar de su exhibición como documento en forma auténtica; que el peritaje sanguíneo de fecha 9 de marzo de 1992, practicado por la bioanalista L.. P.M.R., al señor V.S.P., a la madre y a la señora G.F., señala que no existe incompatibilidad, en los antígenos eritrocitarios, que permitan excluir al señor V.S.P., como posible padre de la menor G. delC., en la determinación de los antígenos leucocitarios, como dicha menor posee el haplotipo A2, presente también en el padre biológico, puede ser hija del señor V.S.P., de donde resulta que a partir del análisis de los eritrocitos la paternidad del señor V.S.P., respecto a la señora G.F., “es posible” y a partir del de los leucocitos, “puede ser”, que esos resultados aún científicos, aún cuando no excluyen la paternidad, son tan dubitativos e inseguros, que no pueden retenerse como prueba necesaria y suficiente, para establecer la paternidad del fallecido señor V.S.P., con respecto a la señora G.F.; que en grado de apelación la recurrente deposita un acto de notoriedad que se describe en otra parte de esta sentencia en el que siete testigos declaran que la señora G.F., es hija R.. G.F. vs.J.E.R.P. Fecha: 28 de febrero de 2017

del señor V.S.P., quien mientras vivió, desde el nacimiento, desarrollo, juventud, pubertad y madurez le “produjo” las atenciones, cuidados, deberes y obligaciones de un padre, como educación, salud y alimento y quien iba a reconocer al cumplir la mayoría de edad, pero de la verificación de este documento con el acta de nacimiento resulta que ella es hija de la señora A.F., sin indicar quien es el padre, que del acta de nacimiento de la hoy recurrida no resulta que ella fuese hija del señor V.S.P., y el acto de notoriedad por sí solo, de él, no puede establecerse la filiación reclamada, pues es un medio de establecer la filiación por posesión de estado, medio excepcional que exige para ser admisible, la no existencia del título por excelencia para esos fines, el acta de nacimiento, de acuerdo a los artículos 319, 320 y 321 del Código Civil, lo que no ocurre en la especie; que ni ante el tribunal de primer grado, ni ante esta jurisdicción de apelación, la demandante originaria y ahora recurrida, ha probado ni siquiera de modo verosímil y mucho menos de manera cierta y precisa, que ella es hija del finado V.S.P., y por tanto con la calidad y el interés necesarios, para tener la vocación sucesoral a heredar a dicho señor y ejercer las acciones tendentes a obtener la partición y liquidación de los bienes relictos que constituyen la sucesión de que se trata, que por tanto su demanda a esos fines, contra la recurrente, debe ser declarada inadmisible”(sic); R.. G.F. vs.J.E.R.P. Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que en cuanto a los medios examinados, la alegada certificación expedida el 20 de septiembre del 2004, por la secretaría de la Tercera Sala Penal del Distrito Judicial de Santiago, no ha sido depositada a los fines de comprobar, contrario a como sustentó la corte a qua, que la misma expresa la existencia de una condenación a su favor a pagar pensión alimenticia impuesta en contra del finado a favor de la recurrente; que además ciertamente como sustentó la corte a qua, la recurrente, no podía pretender probar, mediante una certificación expedida por la Secretaría de un tribunal, la existencia de una sentencia, sino que debió depositar la sentencia misma, ya que ha sido decidido que las decisiones judiciales son actos auténticos que se bastan a sí mismas y dan fe de lo acontecido;

Considerando, que sobre la declaración jurada de siete testigos, declarando que la señora G.F. es hija que el fenecido, quien produjo las atenciones, cuidados, deberes y obligaciones de un padre, como educación, salud y alimento, ciertamente no puede ser admitida como prueba de paternidad, toda vez que no es prueba suficiente del hecho, puesto que no se trata de una demanda en posesión de estado, sino de una demanda en partición de bienes, donde debe constar prueba irrefutable de la paternidad del fallecido sobre la demandante; R.. G.F. vs.J.E.R.P. Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que asimismo el examen de sangre, de fecha 9 de marzo de 1992, practicado por la bioanalista L.. P.M.R., al finado V.S.P., A.F. y a G. delC.F., al establecer una posibilidad de que el de cujus sea su padre, es decir que no lo descarta, no constituye una prueba suficiente de la paternidad, como indicó la corte a qua, más aún ante la existencia, en el momento en que se estaba conociendo de la demanda, de exámenes más exactos y certeros para determinar el parentesco, como lo es la prueba de ADN, que la demandante podía solicitar como experticio, por incumbirle el fardo de la prueba, o demostrar la imposibilidad de que se pueda realizar la misma, por la no existencia de ningún familiar del finado o indisponibilidad de exhumación de su cuerpo, lo que no hizo; que además la corte a qua, no indicó que el único medio de prueba de la paternidad fuera el acta de nacimiento ni prohibió la libertad de los medios de prueba de la filiación paterna;

Considerando, que sobre el motivo por el cual la alzada declaró inadmisible la demanda, aunque además de la falta de calidad también señale la falta de interés en sus motivaciones como en su dispositivo, este motivo resulta superabundante y no afecta el fondo ni los razonamientos de la decisión adoptada, por lo que no justifica su anulación, puesto que la alzada R.. G.F. vs.J.E.R.P. Fecha: 28 de febrero de 2017

indica claramente en sus motivaciones que la inadmisión se fundamentó en la falta de calidad de la parte recurrente, ya que no demostró mediante medios de prueba suficientes que era hija del fenecido, condición que constituía el título en virtud del cual demandaba la partición de los bienes relictos;

Considerando, que finalmente, por los motivos antes expuestos, contrario a como alega la parte recurrente, la corte a qua sí ponderó los documentos por ella depositados, dentro de su poder soberano de apreciación de las pruebas y sin incurrir en desnaturalización de las mismas, asimismo no invirtió el fardo de la prueba, puesto que era a la parte recurrente a quien le correspondía probar el fundamento de su demanda, por lo tanto el tribunal de alzada no vulneró el derecho a la igualdad, ni el derecho de defensa de la parte recurrente; que además la alzada dio motivos suficientes para justificar su decisión y revocar la sentencia de primer grado, por lo que no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente, en consecuencia procede el rechazo de los medios de casación y con ellos el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que no procede la condenación en costas, por haber sucumbido la parte recurrente en sus pretensiones, y la parte recurrida no haber hecho el pedimento de rigor, por haber incurrido en defecto, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia. R.. G.F. vs.J.E.R.P. Fecha: 28 de febrero de 2017

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora G.F., contra la sentencia civil núm. 00213/2006, de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de este fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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