Sentencia nº 363 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia363
Número de resolución363
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-2528

Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S. A. (CARDNET) vs. Joyería y Compraventa Danex, C. por A. Fecha: 28 de febrero de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL Sentencia Num. 363

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S. A. (CARDNET), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la calle M.H.U. núm. 6, ensanche N. de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, E. delO.O., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula Exp. núm. 2008-2528

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identidad y electoral núm. 001-0133904-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 199-2008, de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.P.P., por y por el Licdo. J.A.A.R. y el Dr. S.J.B., abogados de la parte recurrente, Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S. A. (CARDNET);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.G., por sí y por el S.B.V., abogados de la parte recurrida, Joyería y Compraventa Danex, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede dejar a la Soberana Apreciación de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por, CONSORCIO DE TARJETAS DOMINICANAS, S.A., contra la sentencia civil No. 199-2008 del 09 de mayo del 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional” (sic); Exp. núm. 2008-2528

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2008, suscrito por el Licdo. J.A.A.R. y el Dr. S.J.B., abogados de la parte recurrente, Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S. A. (CARDNET), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de julio de 2008, suscrito por los Dres. S.B.V. y H.A.C.F., abogados de la parte recurrida, Joyería y Compraventa Danex, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de mayo de 2012, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; V.J. Exp. núm. 2008-2528

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C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de valores, establecimientos de astreinte y reparación de alegados daños y perjuicios incoada por Joyería y Compraventa Danex, C. por A., contra la entidad Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S. A. (CARDNET), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 4 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 254, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la demandada, CONSORCIO DE TARJETAS Exp. núm. 2008-2528

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DOMINICANAS, S.A., por alegada prescripción de la acción; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE, parte, la demanda en Cobro de Valores, Establecimiento de Astreinte y Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por JOYERÍA Y COMPRA VENTA DANEX, C. por A., en contra de CONSORCIO DE TARJETAS DOMINICANAS, S.A., mediante el Acto No. 1300/2006, de fecha 21 de Agosto año 2006, instrumentado por el ministerial J.A.M., Alguacil Ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en consecuencia CONDENA a la parte demandada, CONSORCIO DE TARJETAS DOMINICANAS, S.A., a pagar la suma de Trescientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos pesos Dominicanos con 00/100 (RD$397, 400.00), a favor de la parte demandante, JOYERÍA Y COMPRAVENTA DANEX, C. por A., por concepto de pago de las transacciones realizadas por el Tarjetahabiente Carmelo Ramos R., en virtud del contrato existente entre las partes; más el Uno por Ciento (1%) de interés mensual sobre la indicada suma, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria; SEGUNDO (sic): CONDENA a la parte demandada, CONSORCIO DE TARJETAS DOMINICANAS, S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DRES. Exp. núm. 2008-2528

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SIMÓN BOLÍVAR VALDEZ y H.A.C.F., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conforme con cha decisión la entidad Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S. A. (CARDNET), interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 838, de fecha 27 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 9 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 199-2008, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad CONSORCIO DE TARJETAS DOMINICANAS, S. A. (CARDNET), mediante el acto No. 838, de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial J.R.V.M., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte

Justicia, contra la sentencia civil No. 254, relativa al expediente marcado con el No. 34-06-00669, de fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil siete (2007), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación; en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia, por los motivos precedentemente Exp. núm. 2008-2528

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expuestos; TERCERO : COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos antes indicados” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal y violación a los artículos 1315 y 1165 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falsos motivos; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, cuales se reúnen por su estrecha relación, la recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que tanto en la sentencia impugnada como en la sentencia de primer grado existe una clara falta de base legal, ya que, para que los tribunales puedan condenar al pago de una indemnización, como reparación de daños y perjuicios, indispensable que se establezca la existencia no sólo de una falta imputable al demandado, sino un perjuicio ocasionado a quien reclama la reparación; el contrato de afiliación suscrito entre Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S. A. (CARDNET) y Joyería Compraventa Danex, C. por A., es completamente válido, lo que todas las acciones de responsabilidad existentes entre ellos estará sujeta a las reglas de prescripción señaladas en el artículo 2273 Código Civil, por que debió ser acogido el medio de inadmisión presentado por la hoy Exp. núm. 2008-2528

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recurrente; que al rechazar el medio de inadmisión presentado el tribunal violó principios legales establecidos en los artículos 1165 y 2273 del Código Civil

Dominicano y los artículos 44 y siguiente de la ley 834 del 1978; el tribunal a quo tomó en consideración la relación contractual existente, entre el Consorcio de

Tarjetas Dominicanas, S. A. (CARDNET) y la Joyería Compraventa Danex, C. por porque, de haberlo tomado en cuenta no hubiera fallado del modo que lo

hizo; como lo hemos expresado en el primer medio, el tribunal a quo no tomó en consideración el contrato de filiación suscrito entre Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S. A. (CARDNET) y la Joyería Compraventa Danex, C. por A., para rechazar el medio de inadmisión presentado por la hoy recurrente, pero extrañamente lo utiliza para retener responsabilidad a la recurrente, por lo que una clara y expresa contradicción de motivos en la sentencia que por el presente recurso se impugna; no entendemos como el tribunal a quo, fundamenta decisión en parte del contrato de filiación, sin detenerse a examinar todas y cada una de las cláusulas y convenios expresados en él; el tribunal a quo, no ponderó en su justa dimensión nuestros alegatos y documentación donde se demuestra la transacción fraudulenta realizada por Joyería Compraventa Danex, por A., consistentes en: a) Skimming o falsificación de la banda magnética de tarjeta; b) la denuncia hecha por ante el Procurador Fiscal de la División de Exp. núm. 2008-2528

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Fraude Financiero del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI); y c) las transacciones consecutivas realizadas por valor de: i) RD$99,500.00; ii)

RD$99,000.00: iii) RD$99,000.00, y iv) RD$99,000.00, en franca violación al párrafo I del artículo tercero del contrato de filiación”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de la documentación a que ella se refiere, pone de manifiesto que la corte a qua dio por establecido los hechos siguientes: 1) que la entidad Joyería Compraventa Danex, por A., y la entidad Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S. A. (CARDNET), suscribieron un contrato de afiliación al sistema de procesamiento de pagos con tarjetas de crédito; 2) que en fecha 27 de marzo de 2003, la entidad Joyería Compraventa Danex, C. por A., demandó en cobro de valores, establecimiento de astreinte y reparación de daños y perjuicios a la entidad Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S. A. (CARDNET); 3) que en fecha 4 de junio de 2007, mediante la sentencia núm. 254, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional acogió la referida demanda; 4) que en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante actuación procesal núm. 838, la entidad Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S. A. (CARDNET), recurrió en apelación la decisión antes indicada;

Considerando, que la corte a qua expuso, para rechazar el medio de Exp. núm. 2008-2528

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inadmisión que le fuera propuesto por la parte recurrente, lo siguiente: “que conforme al rigor procesal en que deben ser evaluadas las conclusiones, se impone que este tribunal examine el medio de inadmisión propuesto por el recurrente, el cual fue a la vez planteado en primer grado; que resulta del examen inicial del objeto a que se contrae la presente acción, que lo que impulsó la entidad Joyería y Compraventa Danex, C. por A., en su demanda consistió la reclamación de pago de unos valores producto de consumos realizados en una tarjeta de crédito, que de estos valores responsabilizaba a la recurrente por la detentadora de los mismos; que siendo este aspecto el discutido y a discutir, en modo alguno nos encontramos en presencia de una acción fundada reclamación de daños y perjuicios originada en el ámbito contractual sino, en reclamación de pagos de valores, la cual prescribe en un plazo mucho más amplio que el invocado por el recurrente, por tanto procede rechazar el referido medio”;

Considerando, que luego de haber hecho las puntualizaciones indicadas en párrafos anteriores, la corte a qua expuso, como sustento de su decisión en cuanto al fondo, lo siguiente: “que figura en el expediente 4 bouchers o comprobantes de consumo realizados en la entidad joyería Danex, C. por A., con la tarjeta No. 4366 1630 3958 3949, en fecha Enero/8/2003, de los cuales se puede Exp. núm. 2008-2528

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advertir de los legibles el monto de RD$99,000.00; 99,500.00 y 99,000.00, así como también que la tarjeta expiraría en el año 2004; que cada una tiene la misma forma; facturas con el soporte del móvil de las transacciones de fecha 28 de febrero del 2003; la licencia extranjera No. R354-661-54-012-0 expedida a favor del Sr. C.R.R.; Copia de la tarjeta Visa Bank One No. 4366-1630-3958-3949, expedida a nombre del Sr. C.R.; que de los documentos antes descritos, demuestran que el afiliado tomó todas las medidas preventivas exigidas en el Art. 3ro. del contrato; que en cuanto al agravio de que la entidad Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S. A. (CARDNET), no es ni la emisora ni debita transacciones bancarias y por lo tanto no es quien debe pagar, resulta que el expediente figura la certificación de fecha 18 de marzo del año dos mil tres (2003) expedida por la entidad CARDNET, que este documento demuestra que recurrente es quien retiene los fondos reclamados, que siendo así, es frente a esta que procedía la reclamación tal como ha ocurrido en el caso de especie; que cuanto al agravio de que los valores reclamados se sustentan en un fraude, cabe señalar que este tipo de operaciones tiene su riesgo, que es un hecho conocido que las tarjetahabientes en el monto de facturación y cargos se le incluye un importe en el renglón de seguro para cubrir un eventual riesgo; que independientemente de esto, existe la prueba de que la empresa Joyería y Exp. núm. 2008-2528

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Compraventa Danex, C. por A., vendió al señor C.R. las mercancías que se consignan en las facturas antes enunciadas, con el mecanismo de pago con tarjetas para lo cual estaba autorizada cumpliendo con las condiciones previstas el contrato de afiliación; que el desconocerle a esta las transacciones con ese instrumento de pago, la única perjudicada sería la entidad Joyería y Compraventa Danex, C. por A., sobre todo porque es ésta quien entregó las mercancías de su propiedad, que aunque exista la denuncia de que la operación fraudulenta, sólo esta queda evidenciada en principio por parte del usuario la tarjeta frente a quien la Joyería y Compraventa Danex, C. por A., como afiliado no tenía mecanismo de descalificar puesto que todos los requisitos previstos en el contrato de afiliación fueron satisfechos; pero también era obligación del afiliado dar aceptación sin incurrir en discriminación a esta forma de pago conforme al ordinal Segundo, P.I., del contrato de afiliación antes descrito, el cual establece: “El afiliado se compromete a recibir o aceptar todas las tarjetas presentadas apropiadamente para el pago de bienes y servicios, siempre cuando las mismas cumplan con las especificaciones apropiadas, o no contengan alteraciones o indicios de falsificación y correspondan al tarjetahabiente que realiza la transacción, el afiliado no discriminará al momento recibir un pago con tarjeta de crédito, entre una u otra marca, uno u otro Exp. núm. 2008-2528

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banco”;

Considerando, que siguiendo el orden que la recurrente ha dado a los medios anteriormente expuestos, sobre los cuales apoya los agravios que afirma causa la sentencia impugnada cabe resaltar, que respecto al medio de inadmisión que fuera presentado en su momento por la ahora recurrente en casación ante los jueces del fondo, ciertamente, tal como lo expone la corte a qua su decisión, la entidad Joyería y Compraventa Danex, C. por A., demandó inicialmente el pago de unos valores generados a partir de consumos realizados tarjeta de crédito, sumas estas que fueron retenidas por la prestadora de servicios, Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S. A. (CARDNET), con la cual la reclamante original había suscrito un contrato de afiliación cuyo objeto está claramente definido; que no obstante lo anterior, la prescripción aplicable al caso se trata no es, contrario a lo que pretende la recurrente, la establecida en el párrafo del artículo 2273 del Código Civil, ya que en puridad de derecho no se trata de una demanda en responsabilidad civil contractual, sino más bien, de la reclamación de un pago retenido por la recurrente, independientemente de que haya solicitado accesoriamente a partir del retardo en el pago el abono de determinada cuantía a título de indemnización; que en esa razón, cuando la corte qua rechaza el aludido medio, afirmando que la prescripción aplicable al caso Exp. núm. 2008-2528

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más amplia, no viola en modo alguno lo previsto en el artículo 2273 del Código Civil, ni tampoco cae en el alegado vicio de falsos motivos como denuncia la recurrente;

Considerando, que con relación a la alegada falta de base legal, cabe precisar, que esta como causal de casación, se produce cuando los motivos dados los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, no incurriendo en el vicio denunciado, por lo que procede desestimarlo por infundado;

Considerando, que en lo que atañe a la alegada violación del artículo 1165 Código Civil, esta Corte de Casación es del criterio de que cuando la corte a en su sentencia analiza y reconoce la existencia del contrato de filiación Exp. núm. 2008-2528

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suscrito entre las partes envueltas en la litis, por cuya virtud la recurrente se obligaba a procesar en su sistema las transacciones comerciales ejecutadas por la recurrida en su establecimiento, reconociendo a partir de la valoración de dicho documento, que la esencia de la demanda inicial no es netamente en responsabilidad civil contractual, lo que condujo al rechazamiento de las conclusiones que en ese sentido planteó la recurrente, en modo alguno esta situación permite retener la violación del efecto relativo entre las partes en la convención, más aún cuando, esta misma Corte de Casación ha juzgado de manera constante, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos para forjar su decisión, lo que escapa la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que en relación al tercer medio de casación, la parte recurrente señala, “que el tribunal a quo no tomó en consideración el contrato de filiación suscrito entre Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S. A. (CARDNET) y la Joyería Compraventa Danex, C. por A., para rechazar el medio de inadmisión presentado por la hoy recurrente, pero extrañamente lo utiliza para retener responsabilidad a la recurrente, por lo que es una clara y expresa contradicción de motivos en la sentencia que por el presente recurso se impugna”; Exp. núm. 2008-2528

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Considerando, que es preciso señalar, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estos y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, ejercer su control; que el fallo impugnado no adolece del vicio denunciado, ya que la corte a qua lo que afirma es que se trata de la reclamación de pago de unos valores producto de consumos realizados en una tarjeta de crédito, es por esto que no existe la referida contradicción cuando señala que siendo este aspecto el discutido y a discutir, en modo alguno nos encontramos en presencia de una acción fundada reclamación de daños y perjuicios originada en el ámbito contractual sino, en reclamación de pagos de valores, por lo cual procede rechazar el presente medio de casación;

Considerando, que por último, cabe señalar, que la desnaturalización de hechos, documentos y circunstancias de la causa, supone que los hechos establecidos como ciertos, no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo, para formar su convicción en el sentido lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias Exp. núm. 2008-2528

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la causa sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, por lo que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización de los documentos de causa, el cual es definido como el desconocimiento por el juez de fondo del sentido claro y preciso de un escrito, lo que no se estableció en la especie; que asimismo en la sentencia recurrida, la corte a qua hizo una completa exposición los hechos de la causa que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia determinar que la ley ha sido bien aplicada; que por consiguiente, todo lo alegado en los medios de casación que se examinan, carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia procede rechazar el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por sociedad comercial Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S. A. (CARDNET), contra la sentencia civil núm. 199-2008, de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Dres. S.B.V. y Exp. núm. 2008-2528

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H.A.C.F., abogados de la parte recurrida, Joyería y Compraventa Danex, C. por A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.O.G.S..-

Dulce M.R. de G..-

J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

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