Sentencia nº 404 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución404
Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia404
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 404

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.R.F.V., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0990414-4, domiciliado y residente en la prolongación Venezuela, núm. 4, del sector Los Tres Brazos, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 372-2008, dictada el 17 de julio de 2008, relativo al expediente núm. 026-03-08-00026, por la Segunda Sala Cámara Civil y Fecha: 28 de febrero de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.S., abogado de la parte recurrente, G.R.F.V.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por el Licda. A.S.S., quien actúa en representación de la parte recurrente, G.R.F.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 6 de agosto de 2008, suscrito por el Lic. Fecha: 28 de febrero de 2017

R.A.G.C., abogado de la parte recurrida, A.A.R.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de julio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., juez presidente; E.M.E., A.R.B.D., y J.E.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de Fecha: 28 de febrero de 2017

la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes, incoada por la señora A.A.R.P., contra G.R.F.V., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 00058-08, de fecha 9 de enero de 2008, relativa al expediente núm. 532-07-01865 y 01949, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara regular y válida la demanda en Partición de Bienes, intentada por la señora A.A.R.P. en contra del señor G.R.F.V., por haber sido hecha conforme derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones de la parte demandante, por los motivos precedentemente expuestos”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, A.A.R.P., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 24/08, de fecha 15 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial J.V.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Fecha: 28 de febrero de 2017

impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora ANGELITA ALTAGRACIA ROSARIO PILARTE, mediante acto No. 24/08, de fecha 15 de enero del 2008, instrumentado por el ministerial J.V.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 0058-08 de fecha 09 de enero del 2008, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos de Familia, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, REVOCA la sentencia recurrida; TERCERO: ORDENA la partición de bienes fomentados durante la relación de convivencia entre los instanciados, a partir del año 1993, por los motivos indicados; CUARTO: COMISIONA a la magistrada J.P. de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos de Familia, para que supervise las labores y los actos de partición, así como también para que designe mediante auto los peritos y notarios que fueren necesarios para los actos de partición, previa solicitud de parte interesada, por los motivos de marras; QUINTO: PONE las costas del procedimiento a cargo de la masa de bienes a partir, por los motivos que se esbozan precedentemente” (sic); Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho Constitucional que le asiste al recurrente en lo que se refiere al artículo 8 ordinal 5 cuyo mandato es “A nadie se le puede obligar hacer lo que la ley no manda.” Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la ley en lo referente a los artículos 1387, 1399, 1401,1402 y 1404 del Código Civil. Cuarto Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso, por fallar más de lo que se le ha sometido: Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en apoyo a los medios precedentemente propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación el recurrente, alega, en esencia, que la corte a qua hizo una errónea apreciación de sus alegatos al establecer en la página 13 de su sentencia: “que el punto objeto de discusión es el relativo a que el demandado niega la relación de concubinato con la demandante”, lo que no se corresponde con la verdad, ya que no niega la relación de concubinato, pues lo que alegó es que la participación de la recurrida en cuanto al fomento del patrimonio del señor G.R.F.V., no se trataba de una sociedad de hecho, sino más bien de una relación laboral; que la corte a qua incurre en un error al suponer que el hecho de la existencia de una unión extra conyugal implica por sí solo la existencia de un régimen Fecha: 28 de febrero de 2017

legal establecido entre los convivientes, igualándolo y dándole las mismas prerrogativas que el matrimonio legalmente constituido, olvidando la jurisdicción de alzada que tanto la jurisprudencia como la doctrina lo que establecen en casos como el de la especie es una sociedad de hecho, en la cual el conviviente que reclame derecho sobre el patrimonio del otro, debe probar su participación en el fomento de los bienes, lo que no fue tomado en cuenta en la decisión impugnada no obstante ser este su medio de defensa, tanto en primer grado como ante la corte de apelación; que demostró ante la jurisdicción de fondo de manera fehaciente que entre él y la señora A.A.R.P., no existía una sociedad de hecho, ya que ésta no contribuyó con su trabajo al enriquecimiento del patrimonio propiedad del hoy recurrente, ya que era una trabajadora asalariada; que la corte a qua ordenó la partición de todos los bienes adquiridos desde el año 1993, dejando establecido por sentencia la igualdad de la convivencia a la de un matrimonio legalmente constituido, sin mencionar un texto legal que avale tal situación; que la corte a qua ignoró que la relación de hecho no puede tener un régimen matrimonial aplicable, ni el de la comunidad de bienes, ni ningún otro, ya que no cuenta con el carácter contractual que caracteriza el matrimonio;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto, que originalmente se trató de una demanda en partición de Fecha: 28 de febrero de 2017

bienes comunitarios sobre la base de una relación de hecho o concubinato existente entre los actuales litigantes señores G.R.F. y A.A.R.P., que la referida demanda fue rechazada por el tribunal de primer grado por entender dicho tribunal que la demandante ahora recurrida no había demostrado haber contribuido con la adquisición de los bienes existentes; que esa decisión fue recurrida ante la Corte de Apelación por la ex conviviente señora A.A.R.P., la cual revocó dicha decisión y admitió la referida demanda en partición, por medio de la decisión que ahora es impugnada en casación;

C., que la corte a qua para emitir su decisión estableció de manera motiva lo siguiente: “que en el ámbito Constitucional la noción familia es la que se produce a propósito de la relación matrimonial, la evolución jurisprudencial asumió en algún momento que la relación de concubinato es ilegal, sin embargo el 17 de octubre del año 2001, el criterio varió de rumbo en nuestro sistema jurídico, consagrando que la relación consensual podía generar vínculo de familia si era estable, sistemático y notorio, en la especie un vínculo que tuvo como punto de partida el año 1993, avalado por un acto de notoriedad como una relación pública, acto éste que no fue combatido por el recurrido, entendemos que califica como para producir una relación consensual capaz de generar un patrimonio susceptible de partición, máxime que la mujer no necesariamente tiene que Fecha: 28 de febrero de 2017

haber aportado con su fuerza física e intelectual al fomento del patrimonio puede ser también mediante la crianza de los hijos, y además con su dedicación y entrega a su conviviente, principalmente tratándose de una sociedad, marcada por aspectos eminentemente paternalista como producto de nuestra cultura; el elemento de que su participación en el fomento del patrimonio no es posible por ser una empleada, se puede tener la doble condición de empleada y de conviviente, además se estila que la producción y acrecentamiento del patrimonio en cuestión podía perfectamente contribuir con la dedicación plena de la recurrente, la empleada en el marco laboral, su actitud necesariamente de cara a la evolución de la relación implicaba una lealtad indudable al asumir que era co-dueña de lo que era la masa de bienes; sobre todo en ausencia de otro vínculo calificado en el concepto de familia por el recurrido; que tratándose de que una relación cuya evolución data del 1993, implica haber sobrepasado un proceso de consolidación unido al hecho de la procreación de cuatro hijos; lo cual es susceptible de generar provecho al momento de su disolución, sobre todo tomando en cuenta que el recurrido no estableció la prueba de que mantenía alguna relación matrimonial con otra persona o simplemente que era un vínculo fugaz de los convivientes, por lo que al tenor de dicho razonamiento procede revocar la sentencia recurrida, y ordenar la partición de bienes procreados por los convivientes a partir del año 1993. Cabe Fecha: 28 de febrero de 2017

destacar que la recurrente podía mantener su condición de asalariada y a la vez conviviente, no existe ninguna situación que lo impida o lo prohíba.”

Considerando, que de los hechos de la causa y los motivos justificativos del fallo impugnado se advierte que, no es un hecho controvertido la existencia del concubinato, sino que el conflicto reside en la oposición del recurrente en admitir la partición por entender que la recurrida no realizó aporte pecuniario al patrimonio;

Considerando, que respecto a lo argumentado en los medios de casación propuestos, si bien es cierto que el Código Civil Dominicano, no reglamenta las relaciones que surgen del concubinato, no menos verdadero es que interpretar que la pareja unida por este tipo de relación no tiene derechos, sería contrario a los principios constitucionales vigentes relativos a la igualdad, la dignidad humana y la familia, consagrados en los artículos 38, 39 y 55 de nuestra actual Constitución;

Considerando, que, si ciertamente había sido criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, que el simple hecho de la existencia de la unión consensual o de concubinato no implicaba por sí sola la existencia de una sociedad de hecho, si la concubina no demostraba su participación en esa sociedad de hecho habida con su ex conviviente y la proporción en que ella contribuyó al incremento y producción de esa sociedad o cuáles fueron sus aportes a la misma; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que, en efecto, aunque por mucho tiempo ese había sido el razonamiento de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, con la proclamación de la Constitución de la República Dominicana del 26 de enero de 2010, dicho criterio fue variado mediante la sentencia emitida por esta sala en fecha 14 de diciembre del año 2011, y en la actualidad se inclina por aceptar que nuestra nueva Carta Magna, reconoce en su artículo 55 numeral 5) que: “la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”; que, al reconocer como Derechos Fundamentales, los Derechos de la Familia en el numeral 11 del artículo antes mencionado, reconoce el trabajo del hogar como “actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social”;

Considerando, que, verdaderamente, mantener una visión contraria a tales conceptos constitucionales, estimularía y profundizaría la desigualdad e injusticia en las relaciones sociales y vulneraría derechos fundamentales de la persona humana, toda vez que al reconocer que la unión singular y estable, como la instituida en la especie, genera derechos patrimoniales y que el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y derechos, además, es innegable, desde esta concepción, que los Fecha: 28 de febrero de 2017

bienes materiales no son los únicos elementos con valor relevante a considerar en la constitución de un patrimonio común entre parejas consensuales;

Considerando, que asimismo, fue reconocido en la referida decisión, de fecha 14 de diciembre del año 2011, que también se contribuye con la indicada sociedad de hecho, no solo con el fomento de un negocio determinado, o cuando fruto de cualquier actividad laboral fuera del hogar común se aportan bienes al sostenimiento del mismo, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, tarea que en muchas familias está a cargo de la mujer, aspecto que ha de ser considerado a partir de ahora por los jueces del fondo a fin de dictar una decisión acorde con esta realidad social y con el mandato constitucional;

Considerando, que el criterio antes indicado, se reafirma mediante la presente sentencia, de manera tal que, al comprobar la corte a qua una relación de concubinato “more uxorio” y admitida por el recurrente, existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, sociedad patrimonial que estará constituida por todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión, no siendo necesario exigirse ya a la hoy recurrida, demandante original, la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en Fecha: 28 de febrero de 2017

cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común;

Considerando, que además, en el presente caso quedó acreditado ante los jueces del fondo, que la señora A.A.R.P., no solo era la pareja consensual del señor G.R.F., desde el año 1993 y madre de 4 hijos procreados con éste, sino que, trabajaba de manera conjunta en una de las Farmacias que habían obtenido durante su relación marital, elemento éste que utilizó el recurrente para alegar que dicha señora era su empleada entendiendo en tal sentido que dicha condición la limitaba para considerar su participación en el fomento del patrimonio y por vía de consecuencia no podía obtener beneficios a través de una demanda en partición; que en ese sentido, tal y como correctamente estableció la alzada, se puede tener la doble condición de empleada y de conviviente, pues no existe ninguna prohibición legal al respecto, por el contrario, ello puede coadyuvar al incremento del patrimonio, sobre todo cuando, como en la especie, hay una participación activa de la pareja, pues la recurrida declaró mediante su comparecencia ante los jueces del fondo, “que asistía todos los días a la Farmacia, que trabajaba en la caja y también despachaba y se quedaba hasta las 10.00 P.M., hora en la que cerraban” que esa aseveración fue robustecida con las declaraciones externadas por la señora N.I.E.F., en la que expresó en comparecencia celebrada ante el tribunal Fecha: 28 de febrero de 2017

de primer grado: “Los conozco hace 13 años, cuando lo conocí no tenían nada, y después fueron subiendo (…) tienen dos farmacias la Arle y la Farmacia Alba (…) ella trabajaba desde la mañana hasta la noche ayudándole a él. Ellos eran pobres, pero a base de esfuerzos fueron pagando la farmacia (...) actuaban los dos como propietarios”, que contrario a lo alegado, de dichas deposiciones se evidencia la dedicatoria y contribución con su trabajo de la actual recurrida en el fomento del patrimonio del cual demanda la partición;

Considerando, que todo lo expresado pone de relieve, que al haber admitido la corte a qua la demanda en partición de bienes fomentados durante la relación de convivencia entre los señores G.R.F.V. y A.A.R.P., hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo con bastante consistencia, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor G.R.F.V., contra la sentencia civil núm. 372-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 28 de febrero de 2017

Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de julio de 2008, cuyo dispositivo fue copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, señor G.R.F.V. al pago de las costas del procedimiento a favor del L.. R.A.G.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR