Sentencia nº 354 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución354
Número de sentencia354
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 354

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.E.T., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0041230-1, domiciliada y residente en la calle Principal núm. 14, El Corral, Montellano de la provincia de Puerto Plata, contra la sentencia núm. 105-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 7 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oída en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.E., actuando por sí y por los Licdos. N.A.C.S. y G.M.G., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. P.A.G., abogado de la parte recurrente, J.E.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de diciembre de 2011, suscrito por los Fecha: 28 de febrero de 2017

Licdos. G.M.G. y N.A.C.S., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de marzo de 2004, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley Fecha: 28 de febrero de 2017

núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo del procedimiento para la venta y adjudicación por puja ulterior de inmueble incoado por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra Roa Industrial, C. por A. (ROICA), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia in voce mediante la cual declaró irrecibible una solicitud de sobreseimiento y la sentencia civil núm. 038-04-01067, de fecha 15 de junio de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ordena la venta del inmueble embargado; SEGUNDO: SE DECLARA al persiguiente BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. N.A.C.S. y G.M.G., Adjudicatario del Inmueble embargado, consistente en: “LA PARCELA NÚMERO 39-PROVISIONAL-B-REFORMADA, Y SUS MEJORAS CONSISTENTES EN UNA CASA DE CONCRETO, BLOQUES Y MADERA, DE LA PORCIÓN
C., DEL DISTRITO CATASTRAL NÚMERO 4 (CUATRO), DEL DISTRITO NACIONAL, PARCELA QUE TIENE UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO (4,525) METROS Fecha: 28 de febrero de 2017

CUADRADOS, Y ESTÁ LIMITADA, AL NORTE: CAMINO NÚMERO 7; AL ESTE: PARCELA NÚMERO 40-PROVISIONAL-A-REFORMADA Y AL SUR: PARCELAS NÚMEROS 39-PROVISIONAL-A; Y AL OESTE: PARCELA NO. 39-PROVISIONAL-A”; por el precio de primera puja fijado en la suma de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$50,861,732), más los gastos y honorarios aprobados en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$265,363.00); TERCERO: ORDENA a la parte embargada, compañía ROA INDUSTRIAL, C.P.A., abandonar la posesión del inmueble adjudicado tan pronto le sea notificada la presente decisión, oponible a cualquier persona que ocupare el inmueble a cualquier título” (sic); b) que, no conforme con dichas decisiones, el señor J.E.T., interpuso formal recurso de apelación contra las mismas mediante acto núm. 592/07, de fecha 21 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial C.R., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 105-2008, de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo Fecha: 28 de febrero de 2017

dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el señor J.E.T., contra la sentencia in-voce que declaró irrecibible una solicitud de sobreseimiento y la sentencia civil No. 038-04-01067, ambas de fecha quince (15) de junio del 2004, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de la entidad Banco Popular Dominicano, S.A., recurso que está contenido en el acto No. 592/2007, instrumentado y notificado en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2007, por el ministerial C.R., alguacil ordinario de la Octava sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente señor J.E.T., al pago de las costas a favor de los LICDOS. J.V.M. y N.A.C.S., abogados de la parte gananciosa que hicieron la afirmación de rigor";

Considerando, que la parte recurrente, propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley, específicamente al Art. 731 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; falta de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que su memorial de defensa la parte recurrida, solicita de manera principal, que se declare mediante resolución a ser Fecha: 28 de febrero de 2017

rendida al efecto, la perención del presente recurso de casación, por aplicación de las disposiciones previstas en la parte in fine del párrafo II, art. 10, del la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin fundamentar su solicitud en el desarrollo de su memorial o en el planteamiento de la misma; que en tal sentido, no ha lugar a estatuir sobre dichas conclusiones;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente, alega en síntesis, que la corte a qua, obvió que el punto de partida para que pueda ser interpuesto recurso de apelación contra una sentencia incidental, tanto en materia del procedimiento de embargo inmobiliario de derecho común, así como en el procedimiento especial instituido por la Ley de Fomento Agrícola, es la notificación al abogado o la notificación a persona o en el domicilio real o de elección, de conformidad con el art. 731 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se evidencia la situación siguiente: a) que las decisiones recurridas en apelación fueron pronunciadas en presencia de los abogados de las partes el 15 de junio de 2004; b) que el recurso de apelación contra las mismas fue interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2007;

Considerando, que la primera parte del artículo 731 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 764 de 1944, señala Fecha: 28 de febrero de 2017

textualmente lo siguiente: “Se considerará como no interpuesta la apelación de cualquiera otra sentencia si se hubiera hecho después de los diez días contados desde la notificación a abogado, o, en caso de no haberlo, contados desde la notificación a la persona o en el domicilio real o de elección”;

Considerando, que aunque el principio general admitido es, que solo una notificación válida de la sentencia, entendida por esta, aquella que ha sido hecha a persona o a domicilio, hace correr el plazo para la interposición de las vías de recursos, sin embargo, este principio general de notificación sufre una excepción, cuando la sentencia ha sido leída en presencia de las partes, y éstas han tenido conocimiento de la misma, máxime como ha ocurrido en la especie, que el día que tuvo lugar la lectura de las decisiones, dichas partes estaban representadas por sus respectivos abogados, lo cual satisface la formalidad de la notificación exigida en el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que las notificaciones de sentencias que resuelvan incidentes de embargo inmobiliario deben efectuarse al abogado de la parte;

Considerando, que es preciso acotar que la finalidad de la notificación de una sentencia es permitir que las partes tomen conocimiento de la misma y estén en actitud de ejercer los recursos correspondientes, así como hacer correr el plazo para el ejercicio de los Fecha: 28 de febrero de 2017

mismos; que en la especie, al haber tomado la parte recurrente conocimiento de las sentencias impugnadas en apelación, mediante la lectura de estas que tuvo lugar en la audiencia del 15 de junio de 2004, esa formalidad quedó cubierta y por tanto satisface las exigencias de la ley, y en consecuencia, tal y como lo determinó la corte a qua, la fecha precedentemente indicada será el punto de partida a los fines de computar el plazo para la interposición del recurso correspondiente;

Considerando, que tal y como se consigna en la decisión impugnada mediante el presente recurso de casación, al haber sido interpuesto el recurso de apelación contra las preindicadas sentencias en fecha 21 de septiembre de 2001, habían transcurrido tres (3) años, tres (3) meses y siete
(7) días a partir de la fecha en que fueron leídas en presencia de los abogados de las partes las mismas, deviniendo dicho recurso de apelación inadmisible por extemporáneo; que, al no haber incurrido la corte a qua en las violaciones indicadas en el medio bajo examen, procede desestimar el mismo;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente, arguye en resumen, que la corte a qua, no señala en su decisión ninguna jurisprudencia específica que avale un cambio de posición respecto al punto de partida legal para la interposición de un recurso de apelación en materia incidental (que lo es la notificación Fecha: 28 de febrero de 2017

al abogado, si lo hubiere, y en caso de no haberlo, la notificación a persona o en su domicilio real o de elección) y en materia de apelación de sentencia de adjudicación, que apoye el sentido en que ella interpretó dicho punto de partida, incurriendo en violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta o insuficiencia de motivos;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación de establecer en las sentencias “la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”;

Considerando, que se impone precisar que si bien la jurisprudencia contribuye eficazmente a la unificación de los criterios jurídicos sobre la correcta aplicación de la ley emanados de los tribunales de justicia, y sirve de orientación plausible a las corrientes de interpretación judicial de las leyes, la omisión de citar jurisprudencia específica en apoyo de la motivación efectuada por la jurisdicción de fondo, respecto a la decisión que adopte no es, en el estado actual de nuestro derecho, motivo de casación, la cual, aun constante, es susceptible de ser variada, ni tampoco se traduce, como erróneamente aduce la parte recurrente, en violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta o insuficiencia de motivos; que, en tal sentido, procede desestimar el segundo y último medio propuesto por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente Fecha: 28 de febrero de 2017

recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.E.T., contra la sentencia núm. 105-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 7 de marzo de 2008, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor J.E.T., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. G.M.G. y N.A.C.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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