Sentencia nº 368 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia368
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución368
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 368

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora D.A.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1531748-9, domiciliada y residente en la calle 12, del Barrio Pueblo Nuevo, Los Alcarrizos, contra la sentencia núm. 610-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oída en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, D.A.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación incoado por DEYSI ADAMES RODRÍGUEZ, contra la sentencia No. 610-2008 del 23 de octubre del 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, D.A.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 2009, suscrito por los Licdos. R.Q.P. y A.S.G., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es Fecha: 28 de febrero de 2017

signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de presidente; J.A.C.A. y J.H.R., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a las magistradas D.M.R. de G. y M.O.G.S., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en Fecha: 28 de febrero de 2017

reparación de daños y perjuicios incoada por la señora D.A.R. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0729/2007, de fecha 29 de junio de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora D.A.R., en su calidad de conviviente de quien en vida se llamó R.A.S. y madre del menor A.R.A.A., contra la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), mediante acto número 191/2006, diligenciado el 14 del mes de febrero del año dos mil seis (2006), por el ministerial P.A.. S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicha demanda, y en consecuencia CONDENA a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), a pagar a la señora D.A.R., en su calidad de conviviente de quien en vida se llamó Fecha: 28 de febrero de 2017

R.A.S., la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$2,000,000.00), como justa indemnización por los daños morales por ella sufridos, más el pago de los intereses de dicha suma calculados en base al uno por ciento (1%) mensual, a partir de la notificación de esta sentencia hasta su total ejecución, de conformidad con los motivos ya indicados; TERCERO: Se compensan las costas según los motivos antes expuestos” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) mediante acto núm. 347/2007, de fecha 3 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial F.M.M.U., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, la señora D.A.R., en calidad de conviviente de quien en vida se llamó R.A.S. y madre del menor E.R.A.A., mediante acto núm. 074-2008, de fecha 15 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la referida decisión, los cuales fueron resueltos por la sentencia núm. 610-2008, de fecha 23 de octubre de 2008, dictada Fecha: 28 de febrero de 2017

por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, a saber: a) recurso de apelación principal interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), mediante acto No. 347 / 2007, de fecha tres (3) de noviembre de] año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial F.M.M.U., de generales precedentemente indicadas, y b) recurso de apelación incidental interpuesto por la señora D.A.R., mediante acto No. 074-2008, de fecha quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial J.A.G., de generales anteriormente indicadas; ambos contra la sentencia civil No. 0729/2007, relativa al expediente marcado con el No. 037-2006-0200, de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito precedentemente; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) y, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: DECLARA inadmisible a la señora D.A.R., en su demanda en responsabilidad civil interpuesta Fecha: 28 de febrero de 2017

mediante acto No. 191 /2006, de fecha 14 de febrero de 2006, del ministerial P.A.. S.F., ordinario de la Tercera Sala de 1a Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber prescrito su derecho de accionar en justicia; CUARTO: COMPENSA las costas por los motivos antes indicados";

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente, propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; violación a las normas procesales; falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la Ley 125-01, L. General de Electricidad y sus normas complementarias; Tercer Medio: Violación a la ley y exceso de poder; violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo de la primera parte de su primer medio y del tercer medio de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que de la simple lectura de la sentencia, se puede advertir que en ninguna de sus páginas están contenidos los motivos de hecho y de derecho, así como el fundamento del recurso, lo que viola el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, que exige para la redacción de las sentencias, además de las generales de las partes, que contengan sus conclusiones, los puntos de hecho y de derecho y los fundamentos, y nada de esto último Fecha: 28 de febrero de 2017

figura en la sentencia atacada; que la corte a qua no respondió los fundamentos legales invocados como violados por la actual recurrida; que en el segundo resulta de su escrito de conclusiones, solicitaron a la corte a qua la exclusión de las conclusiones presentadas por EDESUR en la audiencia del fondo del recurso, toda vez que en su recurso principal esta se limitó a mencionar que el juez a quo hizo una mala apreciación de los hechos y una peor aplicación del derecho; que las conclusiones presentadas en audiencia del fondo del recurso y en el escrito ampliatorio son totalmente distintas a las que se consignan en el recurso de apelación contenido en el acto; que la corte a qua no debió ponderar esas conclusiones, so pena de abuso de poder y violentar el derecho de defensa de la recurrente;

Considerando, que el estudio de la decisión impugnada revela que la misma, revoca la decisión emitida por el juez de primer grado y acoge un medio de inadmisión por prescripción contra la demanda intentada por la hoy parte recurrente contra la hoy parte recurrida;

Considerando, que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, razón por la cual la corte a qua, al proceder en los términos antes indicados, no estaba en la obligación de ponderar las conclusiones de la hoy parte recurrente Fecha: 28 de febrero de 2017

relativas al fondo del recurso de apelación incidental por ella interpuesto; que, con su proceder, la corte a qua no ha incurrido en violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil ni en violación a su derecho de defensa, como erróneamente plantea la parte recurrente en los alegatos bajo examen, razón por la cual procede desestimar los mismos;

Considerando, que en el desarrollo de la segunda parte de su primer medio y del segundo medio de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua desnaturalizó los hechos que dieron origen a la demanda, al dar por establecida la prescripción descrita en el párrafo del Art. 2271 del Código Civil; que al desnaturalizar los hechos, la corte a qua incurre en violación a la ley, al dar por establecido en su sentencia, que la acción que nace cuando se violan las disposiciones de la Ley 125-01 sobre Electricidad y sus normas complementarias, es cuasi delictual, cuando lo real es que dicha acción es delictual, por la propia naturaleza a la que se dedica la parte recurrida; que la hoy parte recurrente, sustentó tanto en el acto introductivo de la demanda como en las conclusiones sustentadas en la corte a qua la violación a la Ley General de Electricidad y a su reglamento, sin embargo la corte a qua no se refirió al plazo de tres años que establece el art. 126 de la Ley 125-01, violando la ley en perjuicio de la Fecha: 28 de febrero de 2017

parte recurrente; que cualquier violación a la Ley General de Electricidad y el Reglamento 555-02, está calificada como un delito, no como un cuasidelito como erróneamente planteó la parte demandada y asume la corte a qua; que la parte recurrente sustenta su demanda en violaciones a las normas de seguridad establecidas por la Ley General de Electricidad y su reglamento de aplicación, combinadas con las obligaciones propias del guardián de no dejar escapar la cosa de la guarda material y jurídica;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es necesario precisar que el origen de los hechos en los cuales se fundamenta la demanda de que se trata, consiste en una reparación de daños y perjuicios intentada por la señora D.A.R., en contra de Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), por el hecho de haber fallecido su concubino y padre de su hijo, el señor R.A.S., a causa de “quemaduras por alambre eléctrico”, conforme consta en la decisión impugnada mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que, la corte a qua acogió el medio de inadmisión planteado por la entonces parte recurrente principal, fundamentado en lo dispuesto por el artículo 2271 del Código Civil, determinando lo siguiente: “que tomando como Fecha: 28 de febrero de 2017

referencia la fecha en la cual ocurrió el hecho, el día 25 de diciembre del año 2004, y el tiempo en que fue interpuesta la demanda en primer grado, se colige que transcurrieron más de 6 meses desde la fecha en que ocurrió el hecho y la interposición de la demanda, por lo cual, en aplicación de lo establecido en el Art. 2271 […] procede declarar inadmisible la demanda incoada en primer grado”;

Considerando, que el artículo 126 de la Ley General de Electricidad, núm. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001, establece que: “Los generadores, distribuidores, comercializadores, autoproductores y cogeneradores serán responsables de las infracciones cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones; será considerada como una infracción cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables consignadas en las mismas. Cada infracción será manejada de manera independiente aún cuando tenga un origen común. La facultad de imponer una sanción caduca a los tres (3) años, contados a partir del hecho y la acción para hacer cumplir la sanción que prescribe a los cinco (5) años, a partir de la sentencia o resolución. Párrafo I.- Constituye un delito la infracción a la presente ley y serán objeto de sanción: a) Las empresas eléctricas que no Fecha: 28 de febrero de 2017

entreguen a la Superintendencia de Electricidad toda la información necesaria que a tal efecto le sea solicitada por esta o que no suministren informaciones veraces y completas; b) Las empresas eléctricas que no cumplan con la calidad y continuidad del suministro eléctrico, la preservación del medio ambiente, la seguridad de las instalaciones de los servicios que se presten a los usuarios, de acuerdo a los reglamentos; c) Las prácticas monopólicas en las empresas del subsector eléctrico que operen en régimen de competencia; d) Las empresas generadoras y distribuidoras que no presenten informaciones técnica y económica a la Comisión y a La Superintendencia. Párrafo II: La empresa del subsector eléctrico pública o privada que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en la presente ley y sus normas complementarias, deberá pagar una multa no menor de doscientos (200) ni mayor de diez mil (10,000) veces el salario mínimo nacional. La reincidencia y reiteración de una infracción serán consideradas como agravantes, en cuyo caso la sanción será un cincuenta por ciento (50%) mayor a lo establecido precedentemente. La Superintendencia establecerá la gravedad de cada infracción, así como el monto de la penalidad dentro de los límites previstos en la presente ley. Párrafo III. En el reglamento se indicará los distintos tipos de sanciones a que dará lugar la infracción contemplada y Fecha: 28 de febrero de 2017

no contemplada en la presente ley, de sus reglamentos y normas técnicas complementarias, así como de las instrucciones y órdenes que imparta La Superintendencia, siempre apegada a la Constitución y a las leyes aplicables a la imposición de sanciones.”;

Considerando, que el artículo 127 de la referida ley, establece lo siguiente: “Las multas y sanciones que imponga La Superintendencia en los casos previstos en esta ley y su reglamento, el afectado podrá interponer recurso jerárquico ante el Tribunal Contencioso Administrativo.”;

Considerando, que el artículo 4 del reglamento núm. 555-02, de fecha 19 de julio de 2002, para la aplicación de la Ley General de Electricidad, modificado por el decreto núm. 749-02, de fecha 19 de septiembre de 2002, modificado a su vez, por el decreto núm. 494-07, de fecha 30 de agosto de 2007, expresa lo siguiente: “Todas las personas jurídicas que intervienen en la producción, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, así como en la operación y mantenimiento de instalaciones, equipos y artefactos eléctricos, ya sea en el SENI o en Sistemas Aislados se sujetarán a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento. Así mismo se sujetarán a la Ley y a este Reglamento los Clientes o Usuarios Regulados y No Regulados.”; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que el artículo 2271, párrafo, del Código Civil, dispone que: “Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.”;

Considerando, que ha sido decidido, que, los casos citados en el artículo 126 de la referida ley se refieren, en esencia, al cumplimiento de las políticas, manejo y estrategias que deben observar las empresas generadoras y distribuidoras reguladas por dicha norma legal y a su deber de información a la Superintendencia de Electricidad sobre su funcionamiento, a fin de que esta última pueda evaluar la calidad y eficiencia en su servicio y aplique, en caso de incumplimiento, las sanciones que ella consagra; que, a tal efecto, el artículo 121 de dicha ley creó la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual se encuentra bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad y tiene como funciones atender y dirimir los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios Fecha: 28 de febrero de 2017

(malas condiciones de las instalaciones eléctricas, voltaje anormal para uso de equipos) o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad;

Considerando, que, por tanto, los plazos y procedimientos establecidos en los artículos citados deben ser observados cuando los usuarios afectados por una infracción causada por alguna de las empresas reguladas por la Ley núm. 125-01 dirijan su reclamación ante la Superintendencia de Electricidad, organismo para el cual rige dicha ley y que, según se establece en el artículo 127, es la competente para la imposición de las sanciones que ella contempla; que, al sustentarse la demanda en daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad civil cuasi delictual, la empresa recurrida, en su calidad de guardiana de la cosa inanimada que produjo el daño, se encuentra regulada, por las formalidades contempladas en el derecho común; que, de lo anterior se evidencia que la corte a qua no ha incurrido en las violaciones denunciadas en los alegatos bajo examen, por lo que procede desestimar los mismos, y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora D.A.R., contra la sentencia núm. 610-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Fecha: 28 de febrero de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de octubre de 2008, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la señora D.A.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. R.Q.P. y A.S.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR