Sentencia nº 348 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia348
Número de resolución348
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR). Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Num. 348

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.R.P., J.R.L., M.R.L., J.R.L., G.R.L. y É.R.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad y electoral núm. 068-0005502-9, 068-0036009-8, 068-0029146-7, 068-0029211-9, 068-0030393-2 y 068-0029212-7, domiciliados y residentes en el núm. 48, de la calle M.T.S., R.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR). Fecha: 28 de febrero de 2017

Villa Altagracia, contra la sentencia civil núm. 448, dictada el 21 de agosto de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, L.R.P., J.R.L., M.R.L., J.R.L., G.R.L. y É.R.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede RECHAZAR, el Recurso de Casación interpuesto por el LUCIANO REYES PEÑA, JACINTO REYES LORA, ÉLIDO REYES ROSARIO, M.L.M. Y COMPARTES; contra la sentencia No. 448, de fecha 21 de agosto del año dos mil siete (2007), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 20 de octubre de 2009, suscrito por el R.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR). Fecha: 28 de febrero de 2017

Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, L.R.P., J.R.L., M.R.L., J.R.L., G.R.L. y É.R.R., en el cual se invocarán los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrito por los Dres. J.E.R.B., S.F.A.M. y la Licda. J.O.V., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en función R.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR). Fecha: 28 de febrero de 2017

juez presidente; J.A.C.A. y F.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el L.R.P., J.R.L., M.R.L., J.R.L., G.R.L., É.R.R. y la señora M.L.M., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00848, relativa al expediente núm. 038-2006-00261, de fecha 29 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo copiado R.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR). Fecha: 28 de febrero de 2017

textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE ACOGEN las conclusiones incidentales vertidas por la parte demandada, y en consecuencia SE DECLARA Inadmisible por Prescripción la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los señores LUCIANO REYES PEÑA, JACINTO REYES LORA, M.R.L., J.R.L., G.R.L., ÉLIDO REYES ROSARIO contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESÜR); SEGUNDO: SE CONDENA a los demandantes, señores LUCIANO REYES PEÑA, JACINTO REYES LORA, M.R.L., J.R.L., G.R.L., ÉLIDO REYES ROSARIO, al pago de las costas procedimentales y ordena su distracción en provecho de los DRES. J.E.R.B., A.D.G. y la LICDA. J.O.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, los señores L.R.P., J.R.L., M.R.L., J.R.L., G.R.L., É.R.R. y M.L.M., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 52/2007 de fecha 12 de enero de 2007, instrumentado por el ministerial P.A.. S.F., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Primera Instancia del Distrito Reyes Rosario vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR). Fecha: 28 de febrero de 2017

Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 21 de agosto de 2007, la sentencia civil núm. 448, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores LUCIANO REYES PEÑA, JACINTO REYES LORA, M.R.L., J.R.L., G.R.L., ÉLIDO REYES ROSARIO y la señora M.L.M. contra la sentencia No. 00848, de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, a favor de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), por haberse intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos antes indicados; TERCERO: CONDENA a los señores LUCIANO REYES PEÑA, JACINTO REYES LORA, M.R.L., J.R.L., G.R.L., ÉLIDO REYES ROSARIO y la señora M.L.M. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la LICDA. J.O.B. y del DR. ALEXIS DICLO GARABIRO, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); R.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR). Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación de la Ley. Mala aplicación de la Ley. Falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio y segundo aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente sostiene en apoyo de su recurso, que la corte a qua obvió los reclamos relativos a la aplicación del artículo 126 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, así como del artículo 4 del reglamento 555-02, en el entendido de que siendo la recurrente usuaria del servicio de energía eléctrica que Edesur S. A., comercializa en su zona de concesión, está sujeta a la aplicación de dichas disposiciones, por tanto el reclamante, afectado por las instalaciones del servicio de energía eléctrica de su zona de concesión, se beneficia del plazo de tres años establecido en dicha legislación; que la corte a qua hizo una errada aplicación de la ley, al dar por establecido que la Ley General de Electricidad, no es aplicable al caso, cuando dicha ley tiene disposiciones que establecen responsabilidad en el orden civil; que excluir las disposiciones de la Ley núm. 125-01 que favorecen a la recurrente, no es más R.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR). Fecha: 28 de febrero de 2017

que una discriminación, que viola las disposiciones del artículo 8, ordinal 5 de la Constitución de la República, en el sentido de que la ley es igual para todos y que las conclusiones de las partes deben ser contestadas de igual modo por el juez, y finalmente alega, que la corte a qua desnaturalizó los hechos que dieron origen a la demanda, al dar por establecida la prescripción descrita en el párrafo del artículo 2271 del Código Civil;

Considerando, que previo a dar respuesta a los medios invocados y para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: 1) que en fecha 21 de junio de 2004, a las 8:15 A.M., falleció a causa de infarto agudo por electrocución el señor O.R.A., al hacer contacto con un poste de energía eléctrica que estaba energizado, hecho ocurrido en la calle M.T.S., V.A., S.C.; 2) que a consecuencia de ese hecho, los hoy recurrentes, señores L.R.P., J.R.L., É.R.R. y la señora M.L.M., en sus respectivas calidades, los primeros de hijos y la última de pareja sentimental del occiso, incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de Edesur, S.A., la cual el tribunal de primer grado declaró inadmisible por prescripción; 3) que R.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR). Fecha: 28 de febrero de 2017

dicha decisión fue recurrida en apelación por los indicados demandantes, procediendo la alzada a confirmar íntegramente la sentencia impugnada mediante el fallo ahora atacado en casación;

Considerando, que la corte a qua para emitir su decisión estableció como fundamento los motivos que, textualmente se transcriben a continuación: “que este tribunal de alzada entiende que procede confirmar la decisión recurrida, reparando en lo siguiente: a) porque de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, se evidencia que el accidente en el que perdió la vida el señor O.R.A. ocurrió el 21 de junio de 2004; que no fue sino hasta el día 16 de marzo de 2006 que se interpuso la demanda en daños y perjuicios; es decir que transcurrieron un año, 8 meses y 23 días para interponer dicha demanda; b) que tratándose de un cuasidelito, el artículo 2271 del Código Civil expresa: “prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace la acción en responsabilidad civil cuasidelictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure; (…); que según se R.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR). Fecha: 28 de febrero de 2017

desprende del análisis del caso, el accidente ocurrió el día 21 de junio del 2004, sin embargo, el acto de la demanda mediante el cual se emplaza a la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A.(EDESUR), es de fecha 16 de marzo del 2006, momento para el cual se encontraba ventajosamente vencido el plazo de seis meses que establece el artículo 2271 del Código Civil Dominicano, en el entendido de que el acontecimiento generador de la demanda es necesariamente un cuasidelito civil puro, enmarcado en la órbita procesal que reglamenta el art. 1384 del Código Civil.”

Considerando, que, respecto a lo alegado en el medio examinado, ha sido juzgado por esta S., que los casos citados en el artículo 126 de la Ley General de Electricidad, se refieren, en esencia, al cumplimiento de las políticas, manejo y estrategias que deben observar las empresas generadoras y distribuidoras reguladas por dicha norma legal y a su deber de información a la Superintendencia de Electricidad sobre su funcionamiento, a fin de que esta última pueda evaluar la calidad y eficiencia en su servicio y aplique, en caso de incumplimiento, las sanciones que ella consagra; que, a tal efecto, el artículo 121 de dicha ley creó la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual se encuentra bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad y tiene como funciones atender y dirimir R.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR). Fecha: 28 de febrero de 2017

los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios (malas condiciones de las instalaciones eléctricas, voltaje anormal para uso de equipos) o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad;

Considerando, que conforme a lo anteriormente indicado, los plazos y procedimientos establecidos en los artículos citados, deben ser observados cuando los usuarios afectados por una infracción causada por alguna de las empresas reguladas por la Ley núm. 125-01, dirijan su reclamación ante la Superintendencia de Electricidad, organismo para el cual rige dicha ley y que, según se establece en el artículo 127, es la competente para la imposición de las sanciones que ella contempla; que, al sustentarse la demanda en daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad civil cuasi-delictual, la empresa recurrida, Edesur S. A., en su calidad de guardián de la cosa inanimada que produjo el daño, se encuentra regulada por las formalidades contempladas en el derecho común, puesto que, el procedimiento de la referida ley es solo para la aplicación de las reclamaciones y no para los procesos de aspecto jurisdiccional, por lo que no suprime ni modifica en modo alguno los procedimientos establecidos en la Reyes Rosario vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR). Fecha: 28 de febrero de 2017

legislación para las reclamaciones en daños y perjuicios que configuren una responsabilidad cuasi-delictual, sin que ello constituya una violación a los principios constitucionales de no discriminación y de igualdad de todos ante la ley, por lo que al decidir como lo hizo la corte a qua, hizo una correcta aplicación e interpretación de la Ley, razón por la cual procede desestimar el primer medio de casación y segundo aspecto del segundo medio;

Considerando, que continuando con el examen de los vicios denunciados, en el primer aspecto del segundo medio de casación, la recurrente, alega que la sentencia impugnada no contiene en ninguna de sus páginas los motivos de hecho y de derecho, así como el fundamento del recurso, lo que viola las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que, además, prosigue alegando la recurrente, que invocó violaciones a la Ley General de Electricidad núm. 125-01, sin embargo, la corte a qua no respondió los fundamentos legales invocados por ella como violados;

Considerando, que según se advierte del fallo impugnado, la hoy recurrida, concluyó ante el tribunal de alzada, solicitando la revocación de la sentencia apelada y, consecuentemente, que se declare la inadmisibilidad de la demanda original en daños y perjuicios por haber sido interpuesta R.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR). Fecha: 28 de febrero de 2017

luego de transcurrir el plazo de prescripción establecido en el artículo 2271 del Código Civil; que, atendiendo al carácter prioritario de dicho medio de inadmisión, la corte a qua, previo a estatuir sobre los aspectos relativos al fondo de los recursos interpuestos, ponderó, contrario a lo ahora alegado, los fundamentos tanto de hecho como de derecho en que descansaron dichas conclusiones incidentales, considerando procedente acogerlas, tal y como se expresa en el dispositivo del fallo ahora impugnado; que uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impiden la continuación o la discusión del fondo del asunto, estando vedado al tribunal o corte apoderada conocer los méritos de las pretensiones de las partes, por lo que, la jurisdicción de segundo grado actuó correctamente al eludir estatuir respecto a los aspectos concernientes al fondo de la controversia judicial de que estaba apoderada, por lo que, lejos de cometer las violaciones denunciadas, hizo una correcta aplicación de la ley, sin que se evidencie vulneración alguna al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil como aducen los recurrente, por lo que se desestima el medio examinado;

Considerando, en el tercer aspecto del segundo medio de casación que se examina, prosigue alegando la recurrente, que el tribunal no apreció la circunstancia de si el accidente se debió a una negligencia, imprudencia o R.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR). Fecha: 28 de febrero de 2017

inobservancia de las normas de seguridad establecidas por la Ley General de Electricidad y su Reglamento, así como que al desnaturalizar los hechos la corte a qua incurre en violación a la ley, al dar por establecido en su sentencia, que la acción que nace cuando se violan las disposiciones de la Ley núm. 125-01, es cuasi-delictual, cuando lo real es que dicha acción es delictual, por la propia naturaleza a la que se dedica la recurrida; y al ser la sanción de tipo punitivo, el plazo que se aplica no es el contemplado en el párrafo del artículo 2271, del Código Civil, sino el que contempla la ley especial que rige el marco jurídico del subsector eléctrico en la República Dominicana;

Considerando, que al respecto, es preciso señalar, que la comisión de una infracción a la ley penal, da nacimiento a dos acciones, la acción pública, que tiende a restablecer el orden social turbado mediante la imposición de una pena y la acción civil, que procura la reparación del daño material o moral sufrido por la víctima o lesionado por la infracción; que en ese sentido, es admitido que cuando la acción civil contra el guardián de la cosa inanimada tiene su fuente en un hecho incriminado, es decir, sancionado penalmente, su prescripción se produce por el transcurso del mismo período requerido para la prescripción de la acción pública, aunque aquella se ejerza R.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR). Fecha: 28 de febrero de 2017

con independencia de ésta; que en la especie, como se ha podido apreciar por los hechos y circunstancias que informan este expediente, la acción judicial en responsabilidad civil iniciada contra la parte recurrida tiene su origen, contrario a lo alegado por la recurrente, en un hecho independiente, no reprimido por la ley penal y, por tanto, al no coexistir con la acción pública, la acción de que se beneficia la víctima del daño se encuentra regida y sancionada por los plazos y procedimientos previstos en las disposiciones del Código Civil;

Considerando, que por las razones precedentemente expresadas, la corte a qua no ha incurrido en los vicios y violaciones legales denunciados por la recurrente, al juzgar que la acción judicial de que se trata, prescribe al término de seis meses, según lo consagrado por el artículo 2271 del Código Civil, por lo que el medio propuesto carece de fundamento y, por tanto, debe ser desestimado y con ello, en adición a las demás consideraciones expuestas, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores L.R.P., M.R.L., J.R.L., G.R.L., É.R.R. y M.L.M., contra la sentencia civil núm. 448 dictada el 21 de agosto de 2007, por la Primera Sala Reyes Rosario vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR). Fecha: 28 de febrero de 2017

de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. J.E.R.B., S.F.A.M. y la Licda. J.O.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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