Sentencia nº 439 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia439
Número de resolución439
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 439

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0013583-1, domiciliado y residente en la calle M.E. del sector Libertador de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 687-08, dictada el 28 de noviembre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de Fecha: 28 de febrero de 2017

la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. N.A. por sí y por el Dr. R.G.A., abogados de la parte recurrida, N.E.T.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero de 2009, suscrito por el Lic. J.A.M., abogado de la parte recurrente, J.J.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2009, suscrito por el Lic. Fecha: 28 de febrero de 2017

R.H.G.A., abogado de la parte recurrida, N.E.T.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de julio de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, Fecha: 28 de febrero de 2017

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de venta incoada por N.E.T.P., contra J.J.G., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00115/2008, de fecha 5 de febrero de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte demandada el señor J.J.G., por no haber comparecido a la audiencia pública celebrada al efecto por este Tribunal en fecha Tres (03) del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), no obstante citación legal; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la presente Demanda en Nulidad de Acto de Venta, diligenciada mediante Actuación Procesal No. 482/2006, de fecha Diecisiete
(17) del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), del protocolo del Ministerial GUARIONEX PAULINIO DE LA HOZ, Estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a las exigencias legales, que gobiernan la materia; TERCERO: DECRETA la nulidad Fecha: 28 de febrero de 2017

absoluta y radical del supuesto contrato de venta Bajo Firma Privada, de fecha 6 de Julio del año 1988, notariado por la DRA. LUZ N.D.M., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, INTERVENIDO entre los señores LIC. E.M. y J.J.G., referente a: “La parcela No. 71-A-26-A-Subd-12, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; y sus mejoras consistentes en una casa de B., de dos Plantas, con techo de concreto, con una extensión superficial de 01 Área, 45 Centiáreas y 78 decímetros cuadrados", amparado por el certificado Título No. 2004-568, expedido a favor del señor J.J.G., por las razones que se expresan en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: ORDENA a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, DRA. ROSABEL CASTILLO
R. ANULAR el Certificado de Título No. 2004-568, expedido a favor del señor J.J.G., y que avala "La Parcela No. 71-A-26-A-subd-l2, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; y sus mejoras consistentes en una casa de B., de dos Plantas, con techo de concreto, con una extensión superficial de 01 Área, 45 Centiáreas y 78 decímetros cuadrados"; QUINTO: CONDENA al señor J.J.G., al pago de una indemnización de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), a favor de la señora N.E.T. (sic) PAYANO, como justa reparación por los daños y perjuicios erogados por su Fecha: 28 de febrero de 2017

hecho personal; SEXTO: CONDENA al señor J.J.G., al pago de las costas del procedimiento, a favor del LIC. R.H.G.A., Abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: C. alM.D.J.M., de Estrado de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor J.J.G. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 110/2008, de fecha 18 de marzo de 2008, del ministerial J.M.O., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de noviembre de 2008, la sentencia civil núm. 687-08, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.J.G. mediante el acto No. 110-2008, de fecha Dieciocho (18) del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por el ministerial J.M.O., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia No. 00115/2008, de fecha Cinco (05) del mes de Febrero de del año Dos Mil Ocho (2008), relativa al expediente No. 035-2006-00962, expedida por la Segunda Sala de Fecha: 28 de febrero de 2017

la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO : ACOGE en parte, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, en consecuencia, MODIFICA el ordinal Quinto de la decisión apelada para que en lugar de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$ 1,000,000.00) diga QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$500,000.00), por los motivos ut supra expuestos; TERCERO : CONFIRMA la sentencia impugnada en los demás ordinales que la componen; CUARTO : COMPENSA las costas generadas en esta instancia, por los motivos expresados” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 59, 61 y 68 del Código de Procedimiento Civil, por vía de consecuencia violación de la letra j) del inciso 2 del Art. 8 de la Constitución de la República. Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 1583 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 1108 y 1109 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que la recurrente en apoyo de su primer medio de casación aduce, en síntesis, que la corte a qua en la sentencia impugnada ha Fecha: 28 de febrero de 2017

apoyado su fallo en el acto de demanda núm. 482/2006, de fecha 17 de octubre de 2006, al igual que el tribunal de primer grado, acto que fue notificado en el domicilio del L.. J.A.M. y no en el domicilio del señor J.J.G.; que producto de ese acto intervino la sentencia en defecto en contra de la parte demandada, J.J.G., acogiendo la demanda y castigándolo con la condena en todos los aspectos planteados por la demandante; que la Corte no puede decir que no hay agravio a la parte demandada en el acto de demanda inicial, toda vez que ha sido condenado en defecto; que la mera comparecencia del defensor del demandado no suple una falta de orden público, de manera que la Corte debió pronunciar la nulidad de dicho acto;

Considerando, que en su decisión la corte a qua entendió procedente rechazar el argumento del apelante relativo a que el juez de primer grado falló incorrectamente, puesto que la demanda original no fue notificada en el domicilio real del demandado, J.J.G. sino en la oficina del abogado, en razón de que: “es un argumento valedero que un acto introductivo de instancia debe ser notificado en el domicilio real de la parte demandada, sin embargo el Tribunal a quo no vulneró las reglas del debido proceso, al admitir un acto en esas condiciones, es que la parte demandada se defendió adecuadamente y la posibilidad de un agravio no se estila en esas condiciones, es que aun cuando esa parte incurrió en defecto Fecha: 28 de febrero de 2017

compareció a diversas audiencias y formuló toda defensa pertinente, el defecto fue por falta de concluir por tanto atribuible a una actitud que tiene que ver con el abogado que asumió su defensa tanto de cara a esta instancia como en el tribunal a-quo, es que quien planteó una excepción de incompetencia por ante el tribunal de Primer Grado fue el demandante no el demandando” (sic);

Considerando, que las formalidades prescritas a pena de nulidad por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil para la notificación del acto de emplazamiento, tienen por finalidad asegurar que el demandado reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa; que ese propósito, como bien lo estableció la alzada, se cumplió en la especie ya que el hoy recurrente, J.J.G. conoció cabalmente la existencia de la demanda original y compareció a varias de las audiencias celebradas por el tribunal de primera instancia a presentar oportunamente sus medios de defensa; que, por lo tanto, la corte a qua juzgó correctamente al establecer que la forma de notificación del emplazamiento al demandado por ante el tribunal de primer grado no le causó agravio alguno ni le lesionó su derecho de defensa; que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia francesa ha establecido que la nulidad no puede, por falta de agravio, ser pronunciada cuando, a pesar de la irregularidad, el adversario ha comparecido Fecha: 28 de febrero de 2017

regularmente y ha dispuesto de un tiempo suficiente para hacer valer sus derechos;

Considerando, que, asimismo, es oportuno señalar que como se infiere de la motivación dada al respecto por la jurisdicción a qua el defecto pronunciado contra el demandado en la primera instancia por no haber comparecido a la audiencia celebrada en fecha 3 de agosto de 2007, no derivó de la notificación hecha, en el caso, en el domicilio del abogado sino de la inadvertencia del abogado apoderado del demandado de que dicha audiencia quedó fijada mediante sentencia in voce de fecha 22 de junio de 2007, por lo que dicha notificación no conlleva violación a los artículos 59, 61 y 68 del Código de Procedimiento Civil ni a la letra j) del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República; que en esas condiciones el presente medio resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio el recurrente alega, en resumen, que en la sentencia impugnada se especifican los documentos aportados al debate, dentro de los cuales figuran el acto de venta suscrito en fecha 6 de julio de 1987, entre E.M. (vendedor) y M.M. (comprador) y el acto por el cual el señor M.M. vende la propiedad adquirida de E.M. a R.A.J., sin embargo en sus motivaciones el tribunal a quo no se refiere a este último acto donde se demuestra que el señor M.M. ya no tiene Fecha: 28 de febrero de 2017

derecho por haberlo vendido; que la corte a qua ha incurrido en desnaturalización de los hechos al establecer que el señor M.M. tomó dinero prestado del señor J.J.G. y dio en garantía los papeles de su casa, pues aun estaba a nombre del vendedor originario E.M.; que de las declaraciones de E.M. se puede comprobar que él mismo “específica” que no le vendió al señor J.J.G., pero jamás niega que la firma que aparece en el acto de venta sea la suya, de manera que no podemos alegar falsificación, sino que el mismo firmó ese acto para evitar la doble transferencia; que la Corte no motiva en nada en que consistieron las maniobras fraudulentas utilizadas por el señor J.J.G., para obtener la firma del señor E.M. y mucho menos motiva en la sentencia los elementos constitutivos del fraude, sino solo se circunscribe a decir que hay un supuesto fraude, situación falsa de manera que la sentencia carece de motivos;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso en estudio resulta útil señalar las siguientes cuestiones fácticas que constan en la sentencia impugnada: 1) que en fecha 15 de enero de 1986, el señor M.M., casado con N.E.T.P., le compró al señor E.M. y a su esposa T.M.P. de M. una casa de dos niveles construida dentro del ámbito de la parcela núm. 71-A-26-ASubdividida-12, amparada por el Certificado de Título núm. 80-14080, Fecha: 28 de febrero de 2017

expedido en fecha 30 de diciembre de 1980; 2) que según consta en el contrato de venta de fecha 6 de julio de 1988, E.M. le vendió a J.J.G. el inmueble antes descrito; 3) que la señora N.E.T.P. mediante acto núm. 482/2006, de fecha 17 de octubre de 2006, demandó la nulidad del contrato de venta de fecha 6 de julio de 1988, suscrito por los señores E.M. y J.J.G., demanda que fue acogida por la sentencia núm. 00115/2008 dictada el 5 de febrero de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 4) que no conforme con dicha decisión el señor J.J.G. la recurrió en apelación, culminando ese recurso con el fallo impugnado;

C., que la jurisdicción a qua para justificar su decisión consideró que: “en cuanto al aspecto de la nulidad del acto de venta la parte recurrente no formula ningún argumento, sin embargo el razonamiento del Tribunal a quo para anular dicho acto es a todas luces valedero en el entendido de que se produjo la venta de la cosa ajena, en ese sentido adoptamos las motivaciones que retuvo dicho tribunal en ese aspecto las cuales versan en el contexto siguiente: que asimismo, en un informativo celebrado por el Tribunal a quo en fecha Veintidós (22) del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007), a la cual compareció el señor E.E.M., quien declaró previa juramentación lo siguiente: Esa vivienda era Fecha: 28 de febrero de 2017

de mi propiedad yo se la vendí al Sr. M.M., … Yo he visto las copias donde hay una falsificación de mi firma, que yo sostengo y sostendré que no le he vendido al Sr. J.J.G., con quien jamás en mi vida he hecho negocios;…; PREGUNTAS PARTE DEMANDANTE: … ¿Qué si esa es su firma la que está ahí? No, esa no es mi firma; ¿Qué si el ratifica que el único contrato del inmueble lo hizo con el Sr. M.M.? Si lo ratifico;… ; que posteriormente y conforme a la instrucción de la causa y de las declaraciones y poder soberano del juez, se advirtió que el señor M.M.R., tomó a título de préstamo sumas en dineros al demandado señor J.J.G. dando en garantía el inmueble objeto de la contestación entregando los documentos que avalaban la propiedad del inmueble, que al parecer no se había hecho la correspondiente transferencia a nombre del señor M.M.R. (comprador primitivo) pues aún, estaba a nombre del vendedor originario señor E.E.M.; y que en definitiva como forma de defraudar lo convenido el demandado y prestamista señor J.J.G., realiza un acto de venta en donde aparece la firma del señor E.E.M., transfiriendo los derechos a favor de quien figura en actualidad como propietario el demandado señor J.J.G.” (sic);

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el Fecha: 28 de febrero de 2017

sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, por lo tanto no incurren en este vicio los jueces del fondo cuando, dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, en su decisión exponen correcta y ampliamente sus motivaciones, que permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad; que en esa línea discursiva, es de toda evidencia que la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que “el señor M.M.R., tomó a título de préstamo sumas en dineros al demandado señor J.J.G. dando en garantía el inmueble objeto de la contestación entregando los documentos que avalaban la propiedad del inmueble”; que, por tanto, lo argüido por el recurrente en este aspecto del medio bajo estudio carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa que le han permitido a esta jurisdicción verificar que la ley ha sido bien aplicada, así como motivos suficientes que justifican Fecha: 28 de febrero de 2017

su dispositivo; que, por consiguiente, carece de todo fundamento lo alegado por la parte recurrente en el medio examinado, por lo que el mismo debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente en su tercer medio de casación aduce la corte a qua ha apoyado su fallo en hechos y no en derecho, toda vez que ha incurrido en la violación del artículo 1583 del Código Civil; que de haber tomado en cuenta la Corte el referido artículo no hubiese fallado como lo hizo y en consecuencia hubiese rechazado las pretensiones de la señora N.E.T.P., ya que el sustento de su demanda es el contrato de venta intervenido entre M.M. y E.M., derechos que no tienen ninguna de las partes por haberle vendido M.M. al señor J.G.;

Considerando, que la falta de base legal se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de la ley se hayan presentes en la decisión; que en lo que respecta a la falta de base legal invocada por la parte recurrente, ella se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición insuficiente o incompleta de un hecho decisivo, lo que no ha ocurrido en la especie, por cuanto el examen Fecha: 28 de febrero de 2017

del fallo impugnado revela que el tribunal de alzada fundamentándose en los hechos que le fueron expuestos y en la documentación que le fue aportada pudo comprobar, por una parte, que el señor M.M. tomó un préstamo al señor J.J.G., en garantía del cual le entregó los documentos que avalaba la propiedad del inmueble de que se trata, y, por otra parte, que el señor J.J.G. con el propósito de despojar a M.M. del bien dado como aval hizo un acto de venta en el que se hacía constar que el señor E.E.M. le transfirió los derechos del referido inmueble, dando motivos de hecho y de derecho que lo demuestran, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, la aludida falta de base legal carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en su cuarto medio la parte recurrente se limita a expresa que la corte a qua al fallar como lo hizo hace una mala aplicación de los artículos 1108 y 1109 del Código Civil, toda vez que como se puede verificar los señores M.M. y E.M. otorgaron su consentimiento en firmar los actos de venta y recibió el precio de la venta, lo cual hizo en plena capacidad de su ejercicio de sus derechos civiles y políticos, no como alega el tribunal a quo que hubo ausencia del consentimiento; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que, conforme la doctrina jurisprudencial constante, las violaciones o agravios en que se sustentan el recurso de casación deben encontrarse en el acto jurisdiccional impugnado, razón por la cual no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca, al tribunal del cual procede la sentencia que se impugna o que no haya sido apreciado por este tribunal;

Considerando, que el agravio descrito precedentemente invocado por la parte recurrente, ha sido planteado por primera vez en casación, ya que la sentencia recurrida no consigna propuesta alguna al respecto, y como tal constituye un medio nuevo en casación, por lo que procede que este medio de casación sea desestimado, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J.G., contra la sentencia civil núm. 687-08 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 28 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.J.G., al pago de las costas procesales, con distracción de ellas en provecho del abogado, L.. R.H.G.A., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Fecha: 28 de febrero de 2017

Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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