Sentencia nº 362 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución362
Número de sentencia362
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Ayuntamiento Municipal de Arenoso, provincia D. vs.C. de Ahorro y Crédito Momón Bueno, Inc.

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 362

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Arenoso, provincia D., con domicilio social abierto en la calle D. núm. 60, primer nivel de la ciudad de Arenoso, provincia D., debidamente representado por su alcalde R.E.A.A., dominicano, mayor de edad, licenciado en contabilidad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0016166-5, domiciliado y residente en la ciudad de Arenoso, provincia D., contra la sentencia civil núm. 069-11, R.. Ayuntamiento Municipal de Arenoso, provincia D. vs.C. de Ahorro y Crédito Momón Bueno, Inc.

Fecha: 28 de febrero de 2017

de fecha 18 de abril de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, uyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.C., por sí y por los Licdos. O.M.G. y M.A.C., abogados de la parte recurrente, Ayuntamiento Municipal de Arenoso, provincia D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.P.A., por sí y por el Dr. E.A.C., abogados de la parte recurrida, Cooperativa de Ahorro y Crédito Momón Bueno, Inc.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE ARENOSO, P.D., contra la sentencia No. 069-11 del dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís” (sic); R.. Ayuntamiento Municipal de Arenoso, provincia D. vs.C. de Ahorro y Crédito Momón Bueno, Inc.

Fecha: 28 de febrero de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. O.M.G. y M.A.C., abogados de la parte recurrente, Ayuntamiento Municipal de Arenoso, provincia D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2011, suscrito por el Dr. E.A.C. y el Licdo. E.P.A., abogados de la parte recurrida, Cooperativa de Ahorro y Crédito Momón Bueno, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V. Rec. Ayuntamiento Municipal de Arenoso, provincia D. vs.C. de Ahorro y Crédito Momón Bueno, Inc.

Fecha: 28 de febrero de 2017

J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil a breve término en nulidad de embargo retentivo u oposición intentada por el Ayuntamiento Municipal de Arenoso, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Momón Bueno, Inc., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 14 de diciembre de 2010, la sentencia núm. 01243-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la Rec. Ayuntamiento Municipal de Arenoso, provincia D. vs.C. de Ahorro y Crédito Momón Bueno, Inc.

Fecha: 28 de febrero de 2017

presente demanda civil a B.T. en nulidad de embargo y daños y perjuicios, intentada por AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE ARENOSO, en contra de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MOMÓN BUENO, INC., mediante acto No. 3731/2010, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2010, del Ministerial A.R.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte del D.N., por ser conforme con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Declara nulo y sin efecto, el embargo retentivo u oposición que pesan sobre las cuentas bancarias No. 300-000410-8, 300-000492-2, 090-104194-7, 090-400001-0 y 090-104165-3, que corresponden al Ayuntamiento Municipal de Arenoso, Provincia Duarte, en poder del Banco de Reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados; TERCERO: Ordena el levantamiento puro y simple del embargo retentivo u oposición que pesan sobre las cuentas bancarias No. 300-000410-8, 300-000492-2, 090-104194-7, 090-400001-0 y 090-104165-3, que corresponden al Ayuntamiento Municipal de Arenoso, Provincia Duarte, en poder del Banco de Reservas de la República Dominicana; CUARTO: Condenar a la parte demandada Cooperativa de Ahorro y Crédito Momón Bueno, Inc., al pago de una indemnización por la suma de tres Millones de Pesos Oro Dominicano (RD$3,000,000.00) a favor del Ayuntamiento Municipal de Arenoso, Provincia Duarte, por los motivos expuestos; QUINTO: Declara ejecutoria la sentencia a R.. Ayuntamiento Municipal de Arenoso, provincia D. vs.C. de Ahorro y Crédito Momón Bueno, Inc.

Fecha: 28 de febrero de 2017

intervenir sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SEXTO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenado su distracción a favor de los Licdos. O.M.G. y M.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); y b) que no conforme con dicha decisión la Cooperativa de Ahorro y Crédito Momón Bueno, Inc., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 343/2010, de fecha 28 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial A.S.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Arenoso, provincia D., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 18 de abril de 2011, la sentencia civil núm. 069-11, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara, el recurso de apelación interpuesto por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MOMÓN BUENO INC., regular y válido en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca el ordinal cuarto (4) de la sentencia recurrida relativo a los daños y perjuicios; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, marcada con el número 01243-2010 de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Rec. Ayuntamiento Municipal de Arenoso, provincia D. vs.C. de Ahorro y Crédito Momón Bueno, Inc.

Fecha: 28 de febrero de 2017

Instancia del Distrito Judicial de Duarte; CUARTO : Compensa las costas, por haber sucumbido ambas partes en algunos aspectos de sus conclusiones” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente, invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de valoración de los documentos aportados ante la corte a qua, por la parte recurrida Ayuntamiento Municipal de Arenoso, Provincia Duarte; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano” (sic);

Considerando, que previo al estudio de los medios formulados en su memorial de casación por la parte recurrente, procede que esta jurisdicción, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que se impone examinar si el presente recurso de casación, ha sido interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que en fecha 13 de junio de 2011, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Ayuntamiento Municipal de Rec. Ayuntamiento Municipal de Arenoso, provincia D. vs.C. de Ahorro y Crédito Momón Bueno, Inc.

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Arenoso, Provincia Duarte, República Dominicana, a emplazar a la parte recurrida, Cooperativa de Ahorro y Crédito Momón Bueno, Inc., en ocasión del recurso de casación por ella interpuesto; que mediante el acto núm. 1730/2011, de fecha 27 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la parte recurrente notificó a la parte recurrida el memorial de casación y el auto de fecha 13 de junio de 2011, emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que del acto mencionado se advierte, que el mismo no contiene como es de rigor, el emplazamiento hecho a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, según lo exige a pena de caducidad, el art. 7, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual dispone que “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en Rec. Ayuntamiento Municipal de Arenoso, provincia D. vs.C. de Ahorro y Crédito Momón Bueno, Inc.

Fecha: 28 de febrero de 2017

que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el acto núm. 1730/2011, de fecha 27 de junio de 2011, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable, que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar de oficio inadmisible por caduco, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de los medios formulados por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del art. 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Arenoso, Provincia Rec. Ayuntamiento Municipal de Arenoso, provincia D. vs.C. de Ahorro y Crédito Momón Bueno, Inc.

Fecha: 28 de febrero de 2017

Duarte, República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 069-11, de fecha 18 de abril de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmado: F.A.J.M., M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A.. M.A.M.A.S. General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

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