Sentencia nº 393 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución393
Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia393
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-2892
Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) vs. J.G.R.

28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 393

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, E.H.S.P., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero eléctrico, portador del pasaporte núm. 5.280.465-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Exp. núm. 2011-2892
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Caballeros, contra la sentencia civil núm. 223/10, de fecha 22 diciembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE,
A. (EDENORTE), contra la sentencia civil No. 223/10, de fecha 22 de diciembre 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de julio de 2011, suscrito por los Licdos. Ricardo

García Martínez, H.R.T. y R.R.R.R., abogados de parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. EDENORTE), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Exp. núm. 2011-2892
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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2011, suscrito por el Licdo. J.S.V., abogados de la parte recurrida, J.G.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, Exp. núm. 2011-2892
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fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.G.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó

14 de enero de 2010, la sentencia civil núm. 025, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en la forma la presente demanda en reparación por daños y perjuicios incoada por el demandante señor J.G.R., en contra de la demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE); SEGUNDO: Condena a la demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por su calidad de guardián de cosa bajo su cuidado, al pago de una indemnización en equivalente a favor del demandante señor J.G.R., ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos con 00/100 (RD$3,000,000.00) por concepto del daños morales y materiales sufridos por ellos por el siniestro ocurrido como consecuencia del hecho nacido de la falta de la demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE Exp. núm. 2011-2892
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ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE); TERCERO: Condena a la demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del abogado de la demandante el Licenciado J.G.S.V., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: Rechaza los pedimentos del demandante señor J.G.R., de que se ordene la ejecución provisional de la presente decisión por ser incompatible con la naturaleza asunto”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 132, de fecha 4 de febrero de 2010, instrumentado por el ministerial J.F.A.P., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 22 de diciembre de 2010, la sentencia civil núm. 223/10, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 25 de fecha catorce (14) del mes enero del año 2010, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO: en cuanto al fondo rechaza el recurso incoado y en consecuencia confirma en todas sus partes dicha Exp. núm. 2011-2892
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sentencia No. 25 de fecha catorce (14) del mes de enero del año 2010, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; TERCERO : condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del D.J.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente, propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Falta de base legal que trata sobre los siguientes puntos: a) La motivación inadecuada e insuficiencia de motivos (No se analizan ni ponderan los medios de prueba ni los motivos del recurso de apelación); y b) La desnaturalización de los hechos” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, parte recurrente alega, en síntesis: “a veces, motivan la sentencia, pero de una manera insuficiente e incorrecta haciendo uso de situaciones que nunca sucedieron, medidas de instrucción que nunca se conocieron y mucho menos fueran ordenadas, lo que viene a desvirtuar todo el proceso al producirse una verdadera falta de base legal, de manera particular y especial nos referimos al único considerando que sustenta las condenaciones pronunciadas en contra de Edenorte Dominicana; la Corte de Apelación de La Vega no se detuvo a realizar un análisis Exp. núm. 2011-2892
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la verdadera causa del accidente (hecho generador), ni de las informaciones dadas por los testigos, para dictar la sentencia hoy objeto del recurso”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada se verifica: a) que en fecha 8 de marzo de 2008, se produjo un incendio en la casa propiedad del señor J.G.R., causa de un corto circuito como consecuencia de un alto voltaje en las redes de transmisión eléctrica propiedad de Edenorte; b) que en fecha 11 de marzo de 2008, el cuerpo de Bomberos de la ciudad de Moca, provincia E., certificó que a las 1:35 a.m., se les reportó el referido incendio, el cual destruyó totalmente la vivienda propiedad del señor J.G.R., y que el origen del mismo fue un corto circuito; c) que en fecha 15 de marzo de 2008, la Policía Nacional emitió una certificación en la que establece que el incendio antes descrito se produjo siendo las 1:00 a.m., y que según los moradores del lugar ocurrió en momento en que se incendió el tendido eléctrico y que no hubo daño personal; d) que en fecha 5 de septiembre de 2008, el señor J.G.R. demandó en reparación de daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. EDENORTE);

Considerando, que en ocasión de la apelación interpuesta por la parte hoy recurrente, la corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión de Exp. núm. 2011-2892
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primer grado, por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que estamos frente a la responsabilidad civil cuasi delictual del guardián de la cosa inanimada prevista en la combinación de los artículos 1383 y1384 del Código Civil, que en su desarrollo a tenido el auxilio de la jurisprudencia y la doctrina o tratadistas; y que ha conducido a (sic) su connotación actual; que en ese tenor, se considera o se presume responsable desde el punto de vista civil al guardián de la cosa inanimada que ha producido un daño por lo que se le llama responsabilidad falta dado que se presenta en este caso una inversión en el fardo de la prueba y el demandado quien toca probar que el evento se origino (sic) por un caso fortuito o de fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la víctima (sic); que en el caso de la especie, ni en primer grado ni por ante esta jurisdicción de alzada la parte demandada primitiva y actual recurrente ha demostrado que haya existido una causa liberatoria de responsabilidad y aunque afirma que el guardián de la corriente eléctrica es el consumidor cuando pasa por el contador, conforme a los elementos de juicio aportados de manera regular en la instrucción del proceso el incendio de la casa propiedad del demandante en primer grado y actual recurrido fue como consecuencia de un alto voltaje o sea que vino de afuera y no del contador interior de la vivienda lo que implica que la cosa inanimada en este caso los cables o alambres de EDENORTE, S.A., desempeñaron un papel activo en la generación del daño no obstante su posición pasiva; que todo lo anterior revela, Exp. núm. 2011-2892
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el incendio se produjo como consecuencia de un alto voltaje en las líneas de transmisión eléctrica propiedad de EDENORTE, estando en consecuencia reunidos elementos constitutivos de la responsabilidad civil cuasi-delictual del guardián de la cosa inanimada tales como: la falta que se presume y que consistió en no darle debido mantenimiento a las redes eléctricas, el daño que se configura con la destrucción de la casa y los ajuares de la víctima y el vínculo de causalidad ya que el último fue consecuencia de la primera”(sic);

Considerando, que más aún, la corte a qua celebró en fecha 25 de agosto de 2010, un informativo testimonial, del cual podemos extraer lo siguiente: “Sra. F.A.S.: “Yo vivo a tres (3) casas de donde pasó el incendio, yo llame (sic) a la dueña de casa y le dije que el contador estaba botando chispas, llamamos a E., ellos dijeron que iban, pero no fueron, luego a la 1:00 de la madrugada empezó (sic) a incendiar la casa sacamos a las personas pero se quemó todo, a mi se me quemó la nevera y el televisor”; Sra. D.M.S.: “En tarde hubo un alto voltaje la luz bajaba y subía, llamamos pero no fueron, en la tarde un señor le dijo a la señora mire ese contador esta medio malo porque esta botando chispas, mi esposo me dijo que desconectara todo, pero yo no le hice caso, se me quemó el televisor, la computadora, un teléfono inalámbrico porque yo tenía nevera desconectada, en la casa de ellos se quemó todo, en la casa de al lado se Exp. núm. 2011-2892
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quemaron los muebles de la galería y ahora mismo mi casa esta (sic) con un alto voltaje”;

Considerando, que es oportuno destacar, que en el caso se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor J.G.R. en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte,
A. (EDENORTE), la cual tiene su génesis en el accidente eléctrico que alega el actual recurrido ocasionó la destrucción total de su vivienda y de todos sus ajuares, producto de la acción anormal de las redes eléctricas propiedad de la empresa distribuidora de electricidad, hoy recurrente;

Considerando, que la lectura íntegra del fallo impugnado revela, que la corte qua para confirmar la decisión de primer grado, hizo una correcta aplicación del árrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, en virtud del cual existe una presunción de falta del guardián por la acción anormal de la cosa inanimada, en la especie, el fluido eléctrico, de ahí que era a dicha entidad a quien correspondía mostrar alguna causa eximente de responsabilidad, a saber: un caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima, cosa que no hizo;

C., que ha sido criterio de esta sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la facultad que Exp. núm. 2011-2892
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tienen los jueces del fondo de apreciar las pruebas que se les aportan y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos, entre pruebas disímiles, fundamentar sus decisiones en aquellas que les merezcan más créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, supone que los hechos establecidos como ciertos, no se ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sino que además, valoraron forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua, ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación que está investida en la depuración de las pruebas, por lo que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso; que por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente disiente con el fallo impugnado, porque pretendidamente el mismo adolece de “falta o errónea ponderación de Exp. núm. 2011-2892
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hechos, documentos y de testimonios”, lo que es sinónimo de insuficiencia de motivos y de falta de base legal; sobre ese aspecto es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, cabe destacar que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; en ese sentido, advertimos que los alegatos dados por la recurrente, para justificar el medio Exp. núm. 2011-2892
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examinado, no se corresponden con el vicio de falta de base legal, pues lo que invoca es que la corte a qua hizo uso de situaciones que nunca sucedieron y de medidas de instrucción que nunca se conocieron y que nunca fueron ordenadas; contrario a lo alegado por la parte recurrente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que al momento de la corte a qua fallar la demanda en “reparación de daños y perjuicios”, valoró y motivó de manera clara y precisa todos los puntos de hecho y de derecho, de igual modo ordenó y conoció medidas de instrucción, lo le permitió concluir que la decisión recurrida en apelación debía ser confirmada;

Considerando, que en tal sentido, ha sido criterio constante de esta Sala Civil Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y su decisión; contrario a la queja de la recurrente, la sentencia recurrida contiene motivos precisos y suficientes, que permiten a la corte de casación verificar que en la especie corte a qua, hizo una correcta aplicación de la ley, tomando en consideración los elementos de pruebas que le fueron aportados por las partes en litis;

Considerando, que en ese orden de ideas, se impone admitir, que al estar justificado el fallo impugnado, conforme a una congruente y completa exposición Exp. núm. 2011-2892
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de los hechos y circunstancias de la causa, una adecuada y coherente motivación de derecho, así como una verdadera y real ponderación de la documentación aportada proceso, como consta en el mismo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, pues de la simple lectura la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua, no incurrió en el citado fallo en los vicios y violaciones denunciados, por consiguiente, todo lo argüido en este aspecto que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, rechazando por lo tanto, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil núm. 223/10, de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por la ámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Licdo. J.G.S.V., abogado de parte recurrida, J.G.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Exp. núm. 2011-2892
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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmado: F.A.J.M., M.O.G.S., D.M.R. de G.. M.A.M.A.S. General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

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