Sentencia nº 422 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia422
Número de resolución422
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Num. 422-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.J.J., dominicana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0017845-0, domiciliada y residente en la calle P.B. núm. 75, del municipio de G., provincia Bahoruco, contra la sentencia civil núm. 2012-00001, dictada el 12 de enero de 2012, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.R. por sí y por el Dr. P.E.R.B. y el Lic. N.A.B.M., abogados de la parte recurrente, B.A.J.J.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.E.M.V., abogados de la parte recurrida, Glenis de León;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 16 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. P.E.R.B. y el Lic. N.A.B.M., abogados de la parte recurrente, B.A.J.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 27 de abril de 2012, suscrito por el Lic. N.E.M.V., abogado de la parte recurrida, Glenis de León;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de septiembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, Fecha: 28 de febrero de 2017

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por Glenis de León, contra B.A.J.J., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Bahoruco, dictó la sentencia núm. 00141, de fecha 22 de octubre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en desalojo y reivindicación de inmueble, interpuesta por la señora GLENIS DE LEÓN, en contra de la señora B.A.J.J., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Ordena el inmediato desalojo de la señora B.A.J.J., así como de cualquier persona, que a cualquier título se encuentre ocupando los inmuebles que se describen a continuación: "Una porción de tierra de una extensión superficial de aproximadamente dos (2) tareas, y sus mejoras consistentes en una casa de madera criolla, techada de palma y piso de tierra, ubicada en la ciudad de Galván; cuyos linderos son los siguientes: AL NORTE: Calle Padre Billini; AL SUR: Propiedad del señor MINSI RAMÍREZ; AL ESTE: Propiedad de Fecha: 28 de febrero de 2017

ANA RICARDA CASTILLO MATEO y AL OESTE: propiedad de CARMEN CASTILLO"; y "Una porción de tierra de una extensión superficial de aproximadamente unas tres (3) tareas, y sus mejoras consistentes en una plantación de plátanos, entre otros frutos mayores, cercada de alambres de púas, ubicada en el municipio de G., cuyos linderos son los siguientes: AL NORTE: propiedad de L.J. CASTILLO; AL SUR: Propiedad de LA COMPRADORA; AL ESTE: Propiedad de MINSI RAMÍREZ y AL OESTE: propiedad de PINITO ARISMENDY" declarándose como propietaria y ocupante a la señora GLENIS DE LEÓN, por las razones antes expuestas; TERCERO: Condena, a la señora B.A.J.J., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. N.E.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, la señora B.A.J.J.

interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 51, de fecha 5 de mayo de 2011, instrumentado por el ministerial R.C., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de G., en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, dictó en fecha 12 de enero de 2012, la sentencia civil núm. 2012-00001, ahora impugnada, cuya parte dispositiva Fecha: 28 de febrero de 2017

copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE como bueno y válido en su aspecto formal el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con el procedimiento de ley; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia civil objeto del presente recurso de apelación marcada con el No. 141, de fecha 22 del mes de Octubre del año 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, por los motivos, expuestos; TERCERO: CONDENA a la señora B.A.J.J., al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor y provecho del DR. N.E.M.V., abogado que afirma haberlas avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al debido proceso de ley y consecuencialmente al artículo 69 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal, motivación vaga e insuficientes motivos; Cuarto Medio: Falta de estatuir”;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación argumenta, fundamentalmente, que para probar su demanda la parte recurrida depositó dos contratos mediante los cuales supuestamente adquirió el terreno objeto de la demanda, documentos depositados en Fecha: 28 de febrero de 2017

fotocopia; que en los contratos depositados por la parte recurrida se advierte que los mismos están llenos de errores y ambigüedades que impiden determinar si realmente el terreno objeto de la demanda es realmente el que ella reclama; que por dichos contratos se comprueba que el terreno cuya propiedad demanda reivindicar a su patrimonio la recurrida no se especifica ni dice el número de la parcela ni la porción a que se sustrae, ni el número del solar, ni se refiere al Distrito Catastral, sencillamente se limita a plantear linderos que no se corresponden con la realidad de los hechos; que de conformidad con lo que dispone la Constitución de la República y las leyes, se advierte que el inmueble objeto de la presente litis, no está registrado, no ha sido objeto de saneamiento, que conforme a lo que dispone la Ley 108-05, en principio los terrenos que no están registrados o saneados son propiedad del Estado Dominicano, que así las cosas solo el Estado puede vender, transferir y ceder sus propiedades, siempre acorde con lo que dispone el debido proceso de ley; que la parte recurrida le compró supuestamente a personas que no eran propietarios ni son propietarios de los terrenos cuya reivindicación reclama, por lo que el tribunal a quo al fallar en el sentido que lo hizo violó la Constitución de la República, en cuanto al debido proceso de ley se refiere, consagrado en el artículo 69 de nuestra Carta Magna; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que conforma la doctrina jurisprudencial constante, las violaciones o agravios en las que se sustentan el recurso de casación deben encontrarse en el acto jurisdiccional impugnado, razón por la cual no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca, al tribunal del cual procede la sentencia que se impugna o que no haya sido apreciado por este tribunal;

Considerando, que siendo la actual recurrente quien ejerció el recurso de apelación y encontrándose en condiciones idóneas en esa fase del proceso de ejercer íntegramente su derecho de defensa, pudo formular los medios de defensa y pretensiones que considerara convenientes a sus intereses, sin embargo, conforme se advierte, no consta que formulara ante la corte a qua defensa alguna sustentada en los argumentos que ahora utiliza para fundamentar el medio de casación que se analiza; que es oportuno señalar, que los jueces del fondo no están obligados a resolver sino los puntos que han sido objeto de conclusiones o que se derivan de dichas pretensiones, por tanto no sería justo ni jurídico invocar ante la jurisdicción de casación que un tribunal incurrió en un vicio cuando los hechos en que este se sustenta no fue sometido al escrutinio de la alzada; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que tal y como referimos en párrafos anteriores, conforme a la doctrina jurisprudencial constante, si bien es de principio que los medios de orden público pueden ser propuestos por primera vez en casación y aun promovidos de oficio, estos no podrán ser invocados más que si el tribunal que ha rendido la sentencia atacada ha sido puesto en condiciones de conocer el hecho que le sirve de base al agravio formulado; que los agravios descritos precedentemente, invocados por la parte recurrente, han sido planteados por primera vez en casación, ya que la sentencia recurrida no consigna propuesta alguna al respecto, y como tal, constituye un medio nuevo en casación, por lo que procede que este medio de casación sea declarado inadmisible;

Considerando, que en su segundo medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que en adición a las declaraciones de los testigos depositó en el juzgado de primera instancia el acta de divorcio con la que probó que en fecha 7 de diciembre del año 2004, se pronunció el divorcio entre Glenis de León y N.E.C.C., quien era concubino de B.A.J.J. hasta el día 25 de octubre de 2008, fecha en que se produjo el fallecimiento de dicho concubino; que la desnaturalización de los hechos de la causa por parte de los jueces de la Corte de Apelación de B., consiste en que no tomaron en cuenta los Fecha: 28 de febrero de 2017

hechos alegados por la recurrente, pero tampoco le dieron el alcance a esos hechos en razón de que a partir del año 2004, la parte recurrente estuvo conviviendo en unión libre con N.E.C.C., lo cual fue notorio y de amplio conocimiento para todos los habitantes del municipio de G., ese concubinato conforme a la Constitución de la República le otorgó derechos reales a la parte recurrente, derechos que comenzaban a correr a partir del día 7 de diciembre de 2004, fecha en que se pronunció el divorcio entre la recurrida y el fenecido N.E.C.C.; que el supuesto contrato de fecha 2 de agosto de 2000, en el reverso, específicamente donde está la coletilla del notario se utilizó un sello de la Dirección General de Impuestos Internos, en el cual se ve de manera clara que ese sello es del año 2008, no como se pretende en la fecha del contrato que dice que es del 2000, esto prueba el fraude perpetrado contra la parte recurrente;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso en estudio resulta útil señalar las siguientes cuestiones fácticas que constan en la sentencia impugnada que: 1) los señores J.A. de León y O.J. de León en fecha 6 de julio de 1997, le vendieron a G. de León de Cruz “Una porción de terreno de aproximadamente dos (02) tareas de extensión superficial; con sus mejoras consistente en una casa de Madera Fecha: 28 de febrero de 2017

Criolla, techada de palma y piso de tierra, ubicada en la ciudad de Galván” (sic), el precio convenido y pactado para dicha venta fue fijado en la suma de RD$35,000.00; 2) mediante acto de venta bajo firma privada de fecha 2 de agosto de 2000, legalizadas las firmas por el Dr. R. de J.R., Notario Público de los del Número del Municipio de Neyba, la señora A.R.C.M. le vendió a G. de León de Cruz por la suma de RD$50,000, “Una porción de terreno de aproximadamente TRES (3) tareas de extensión superficial; con sus respectivas mejoras consistente en varias plantaciones de plátanos, frutos mayores y cercado de alambre de púas”; 3) según consta en el acto de divorcio No. 000009, folio 0014, libro No. 00001, del año 2004, el 7 de diciembre de 2004, fue admitido el divorcio entre N.E.C.C. y Clennis (sic) de León; 4) N.E.C.C. falleció, el 25 de octubre de 2008, a causa de un paro cardio respiratorio, sangrado gastrointestinal bajo, CA cabeza páncreas, según el acta de defunción expedida por la delegación de defunciones, Junta Central Electoral de Santo Domingo inscrita en el libro 00642, folio 0204, acta núm. 321704, año 2008; 5) mediante acto No. 26 de fecha 25 de junio de 2010, instrumentado R.C., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de G., la señora G. de León demandó en desalojo y reivindicación de inmueble a la señora B.A.J.J.; 6) por Fecha: 28 de febrero de 2017

ante el Dr. J.M.P., Abogado Notario Público de los del Número de Neyba, Provincia Bahoruco, comparecieron los señores B.P.P., M. de León, J.C., M.L.T., M.I.F.V., C.M.S. y A.V., quienes le declararon bajo la fe del juramento, entre otras cosas, que: a) conocen personalmente a B. (sic) A.J.J.; b) que la señora J.J. es propietaria absoluta del siguiente inmueble: “Una porción de terreno que mide una extensión superficial de Cinco (05) Tareas, con sus mejoras consistentes en una casa de construida de B., Techada de Zinc, Piso de Mosaico, con todas sus anexidades, ubicada en la calle P.B.N. 75 del Municipio de G.”;

Considerando, que en cuanto al alegado fraude contra la recurrente, el cual se basa en el hecho de que existe disparidad entre la fecha del acto de venta del 2 de agosto de 2000 y la fecha de los sellos utilizados en la coletilla del notario que legalizó las firmas de los contratantes; que la discrepancia entre dichas fechas por sí solas lo único que revela es que la firma del notario actuante en el referido acto de venta fue legalizada en una fecha posterior a la firma del mismo, por lo que este aspecto del medio bajo estudio resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente le atribuye a la sentencia impugnada, Fecha: 28 de febrero de 2017

dentro del medio examinado, el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa; que dicho vicio supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, por lo tanto no incurren en este vicio los jueces del fondo cuando, dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, en su decisión exponen correcta y ampliamente sus motivaciones, que permitan a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad; que en esa línea discursiva, es de toda evidencia que la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que la actual recurrida depositó dos actos de venta bajo firma privada, mediante los cuales estableció su legítimo derecho de propiedad de los inmuebles objeto de la litis y que los testimonios vertidos por los testigos a descargo no desvirtúan el derecho de propiedad de la recurrida sobre los citados inmuebles; que, en consecuencia, el medio bajo estudio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en apoyo de su tercer medio de casación expresa, en resumen, que la sentencia impugnada adolece de falta de base legal porque los motivos dados por los jueces de fondo no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho para la aplicación de la Fecha: 28 de febrero de 2017

ley, se hayan presentes en la decisión, esto porque la exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados e invocados por ellos, se han producido de manera incompleta; que los hechos de la causa dieron por establecido que la recurrente estuvo conviviendo maritalmente en concubinato con N.E.C.C. desde el año 2004 hasta el año 2008, año en que este falleció; que de conformidad con lo que dispone el artículo 55 de la Constitución de la República, la familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de la persona, se constituye por vínculos naturales y jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla; que al convivir maritalmente la recurrente con N.E.C.C. desde año 2004, fecha en que ya el decujus y la recurrida se habían divorciado, el decujus era copropietario de la cosa cuya reivindicación demanda la parte recurrida a partir de la fecha del divorcio; que la recurrente depositó una declaración jurada donde siete testigos declaran que ciertamente esta y el decujus convivían en concubinato y que la mejora construida en los terrenos que reclama la recurrida fueron construidas (sic) con su esfuerzo de su propio peculio, de cuyas declaraciones se comprueba que la misma no es una intrusa y que tiene derecho sobre el precitado terreno; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que en el fallo atacado se establece que: “si bien es cierto, que la parte recurrente alega su pretendido derecho de propiedad de los inmuebles en litis, sobre la base de la unión libre o concubinato que existió entre ella y el finado N.E.C.C., hecho que fue probado mediante los testimonios aportados ante el tribunal a quo conforme como hemos dicho a lo contenido en la referida sentencia recurrida en apelación, no es menos cierto, que los referidos derechos de propiedad alegados por dicha parte recurrente, los cuales son en principio reconocidos por nuestra Constitución y descrito anteriormente, así como por la doctrina y la jurisprudencia dominicana, dichos derechos se encuentran delimitados por los requisitos descritos precedentemente. Como de igual manera dicha parte recurrente no ha probado, que los referidos inmuebles fueron adquiridos con el resultado del esfuerzo mancomunado de ambos concubinos, o sea una convención de hecho, ni si procrearon hijos, que adquirieran el derecho sucesoral correspondiente a su fenecido padre relacionado a los inmuebles en litis, generados durante la unión matrimonial que existió entre la parte recurrida y el señor N.E.C.C.,…” (sic);

Considerando, que, por lo expuesto precedentemente, es preciso reconocer que la corte a qua motivó debidamente su decisión, Fecha: 28 de febrero de 2017

contrariamente a lo pretendido por la recurrente en el presente recurso, toda vez que para fundamentarla en cuanto a la propiedad de los inmuebles de que se trata, además de adoptar los motivos que sirvieron de base para ello al juez de primer grado, dio una motivación propia que justifica el dispositivo de la sentencia recurrida; que, por tanto, carece de todo fundamento lo alegado por la recurrente en el medio examinado, por lo que el mismo debe ser desestimado;

Considerando, que en su cuarto y último medio la parte recurrente aduce, básicamente, que tanto en el acto que interpuso formal recurso de apelación como en las audiencias celebradas por la corte a qua, concluyó de la manera siguiente: 1) que según alega la parte hoy recurrida ella es propietaria de una porción de terreno descrita en dicha demanda, pero resulta contrario a lo señalado por la recurrida quien realmente es propietaria no de dos tareas, como lo alega la parte recurrida, sino de cinco tareas,…; 2) que en el juicio oral, público y contradictorio, nunca fue probado ni con testigos la propiedad del inmueble a que hace referencia la recurrida en dicha demanda, sino que por el contrario sus testigos se contradijeron, ni depositó en el tribunal a quo ninguna documentación que probara la demanda interpuesta por ella; 3) que el tribunal a quo debió apreciar la documentación depositada por la recurrente, respecto de la Fecha: 28 de febrero de 2017

propiedad del inmueble objeto de la presente litis, quien probó ser la real propietaria de dicho inmueble, ni dicho tribunal en su sentencia tomó documentos de pruebas, aportadas por dicha parte recurrente, como fueron declaraciones de los testigos A.V., M. de León, Ing. M.I.P.; que esas conclusiones no fueron tomadas en cuenta ni por el tribunal de primer grado, pero tampoco por la Corte de B., evidenciando que se incurrió en el vicio de omisión de estatuir, cuando frente a unas conclusiones formales y expresas de la parte recurrente, los jueces de la Corte omitieron pronunciarse respecto a las pertinencias o no de las mismas;

Considerando, que en la página 3 de la sentencia impugnada figuran las conclusiones vertidas in voce por el Dr. O.G.M., abogado de la parte recurrente, las cuales copiadas textualmente son las siguientes: ”PRIMERO: DECLARAR como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por haber sido hecho de conformidad a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando con la ley revoque en todas sus partes la sentencia recurrida en el presente recurso. TERCERO: CONDENAR a la parte recurrida al pago de las costas a favor del DR. O.G.M., por haberlas avanzado en su mayor parte. CUARTO: CONCEDERNOS un plazo de Diez (10) días Fecha: 28 de febrero de 2017

para depósito de escrito ampliatorio de conclusiones” (sic);

Considerando, que la obligación impuesta a los jueces por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, de contestar las conclusiones explícitas y formales de las partes sean estas principales, subsidiarias o medios de inadmisión, mediante una motivación suficiente y coherente, fue cumplida por la jurisdicción a qua cuando dió contestación a las conclusiones de la recurrente en apelación estableciendo que: “En cuanto al primer medio alegado por la citada parte recurrente relacionado a que la parte recurrida es la propietaria de una porción de terreno descrita en la demanda, pero resulta que quien es realmente propietaria de cinco (5) tareas es la recurrente,…, medio alegado en el cual dicha recurrente no ha presentado ante el tribunal a quo, ni ante el tribunal alzada ningún medio de prueba que pueda ser retenido para fundamentar el derecho de propiedad alegado, conforme lo dispone el artículo 1315 del Código Civil el cual establece lo siguiente: …, motivos por los cuales se desestima el presente medio. Que en cuanto al segundo medio alegado por dicha parte recurrente relacionado a que en el juicio oral, público y contradictorio, nunca fue probado ni con testigos la propiedad del inmueble a que hace referencia la hoy recurrida en su demanda, sino que por el contrario sus testigos se contradijeron. Estableciendo ésta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, al Fecha: 28 de febrero de 2017

respecto, que el presente medio carece de fundamento y asidero legal, por los motivos y pruebas documentales que a continuación se describen: a) De conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho establecido por el Juez a quo mediante la sentencia objeto del presente recurso de apelación consignadas en los considerando 2, 3, 4 y 5 de dicha sentencia mediante los cuales el referido juez establece lo siguiente: CONSIDERANDO: Que la señora B.A.J.J. según sus declaraciones y las de tres testigos estuvo viviendo en unión libre con el finado N.E.C.C. desde el año 2003 y en ésta pudieron construir o levantar una mejora consistente en una casa construida de block y techada de zinc, pisos de mosaicos, con todas sus anexidades,…; CONSIDERANDO, Que los testigos y hermanos, J.A. de León, A.P.C., M. de León, F. de León Castillo y O.J. de León, han concluido en decir que ellos le vendieron a G. de León y que reconocen como verdadera propietaria de todos esos terrenos a G., …, la parte hoy recurrida en el referido tribunal a quo, aportó las pruebas documentales, como testimoniales de ser la legítima propietaria de los bienes inmuebles reclamados, como de igual manera ante esta instancia de apelación fueron depositadas las pruebas documentales que avalan el legítimo derecho de propiedad reclamado en justicia, como son los Actos de Venta Bajo Firma Fecha: 28 de febrero de 2017

Privada descritos…; En cuanto al tercer medio alegado por dicha parte recurrente relacionado a que el tribunal a quo debió apreciar los documentos depositados por la hoy recurrente respecto a la propiedad del inmueble objeto de la presente litis, así como las declaraciones de los testigos propuestos por dicha parte, careciendo el presente medio de fundamento y asidero legal en razón de que en la sentencia recurrida no se hace mención alguna sobre ningún documento depositado que justificara el pretendido derecho de propiedad de los referidos inmuebles, resultando en efecto, que de ser cierto, que la referida parte recurrente hubiese tenido algún documento que avalara el derecho de propiedad de los inmuebles reclamados por la parte recurrida, los hubiese depositado ante esta instancia de apelación a los fines que sea revocada la sentencia recurrida, cosa que no hizo, en cambio la parte recurrida sí depositó los dos actos de venta bajo firma privada y debidamente registrados los cuales figuran transcritos en el cuerpo de la presente sentencia, estableciéndose al respecto en dichos actos el legítimo derecho de propiedad de dichos inmuebles a favor de la parte recurrida,…”(sic);

Considerando, que, por consiguiente, todo lo argüido por la recurrente en el medio bajo estudio carece de fundamento, por lo que el mismo debe ser rechazado, y con ello el presente recurso de casación. Fecha: 28 de febrero de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.A.J.J., contra la sentencia civil núm. 2012-00001, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. en fecha 12 de enero de 2012, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, B.A.J.J., al pago de las costas procesales, con distracción de ellas en provecho del Dr. N.E.M.V., quien asegura haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- José

Alberto Cruceta Almánzar.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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