Sentencia nº 413 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia413
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución413
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.S..

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 413

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social situado en el edificio “Torre Serrano”, en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su M.S..

Fecha: 28 de febrero de 2017

administrador gerente general, el Ing. G.M.R.S.I., de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular del pasaporte chileno marcado con el núm. 5.056.359-6, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 461-2012, dictada el 20 de junio de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.T. por sí y por el Dr. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, F.A.R. y E.A.M.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora adjunta general de la República, el cual termina: Único: “Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), contra la sentencia No. 461-2012, del veinte (20) de junio del dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, de M.S..

Fecha: 28 de febrero de 2017

la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber violentado dicho Tribunal el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de agosto de 2012, suscrito por el Licdo. J.B.P.G., quien actúa en nombre y representación de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), en el cual se invocarán los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 12 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. E.M.T., quien actúa en nombre y representación de la parte recurrida, F.A.R. y E.A.M.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de M.S..

Fecha: 28 de febrero de 2017

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., y J.A.C., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de esta sala, por medio del cual llama así mismo y la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por F.A.R. y E.A.M.S., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.M.S..

Fecha: 28 de febrero de 2017

A., (EDESUR), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 873, relativa al expediente núm. 034-09-00631, de fecha 30 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD DE LA ALEGADA LA COSA INANIMADA (FLUIDO ELÉCTRICO), elevada por los señores F.A. ROSARIO Y ELBA ALTAGRACIA MORALES SURIEL, dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral No. Nos. (sic) 001-0215229-5 y 001-0218094—0, respectivamente, domiciliados y residentes en la casa No. 68 calle Primera, La Puya de Arroyo Hondo, de ésta ciudad, quienes actúan en calidad de padres de quien en vida respondía al nombre de J.A.M., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDE-SUR), de generales que constan, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, CONDENA a la demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDE-SUR), en calidad de guardiana de la M.S..

Fecha: 28 de febrero de 2017

cosa inanimada, a pagar las sumas siguientes: a) La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00), a favor del señor F.A. ROSARIO; b) La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00), a favor de la señora E.A.M.S.; como justa reparación por los daños morales sufridos por éstos como consecuencia de la muerte del joven J.A.M., en la cual tuvo participación activa la cosa inanimada (fluido eléctrico) antes señalada, cuya guarda estaba a cargo de dicha demandada; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDE-SUR), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del DR. E.M.T., quien hizo la afirmación correspondiente” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), y los señores F.A.R. y E.A.M.S., mediante actos núm. 507/2011 y 630/2011, de fechas 10 de junio y 8 de julio de 2011, de los ministeriales F.M.P., de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y W.R.O.P., de M.S..

Fecha: 28 de febrero de 2017

estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, interpusieron formales recursos de apelación, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 20 de junio de 2012, la sentencia civil núm. 461-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados, el primero por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), y el segundo por los FERNANDO AGÜERO ROSARIO Y ELBA ALTAGRACIA MORALES SURIEL, ambos contra la sentencia civil No. 873, relativa al expediente No. 034-09-00631, de fecha 30 de septiembre del año 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentados conformes a las normas procésales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, ambos recursos de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la decisión atacada, por los motivos antes dados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos precedentemente expuestos” (sic); M.S..

Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: No existe Responsabilidad bajo el Régimen jurídico del Art.1384.1 del Código Civil. Violación al Art. 1315 del Código Civil. Ausencia de pruebas respecto a los daños. Falta de la Víctima. Ausencia de determinación de la guarda. Segundo Medio: Falta de motivación del acto jurisdiccional de la corte a qua, violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal.

Considerando, que en sustento de sus medios de casación reunidos para su examen por su estrecha vinculación la recurrente alega que, en el presente caso no puede aplicarse la responsabilidad civil fundamentada en el régimen jurídico del artículo 1384.1 del Código Civil; que la corte a qua no tomó en consideración las circunstancias del caso, que revela que el hecho se debió por responsabilidad absoluta del usuario, por haber sucedido dentro de su vivienda, por lo que, al no ajustarse la alzada a la particularidad del caso, ni descansar su decisión sobre prueba que precisen e identifiquen los daños alegados, la suma de tres millones de pesos otorgada a favor de los ahora recurridos es irrazonable, máxime cuando el daño por el cual se reclama indemnización es producto de una conducta M.S..

Fecha: 28 de febrero de 2017

ajena, extraña y sin ningún vinculo de causalidad a la empresa Edesur, S.A.; que además, la alzada al momento de fijar la indicada indemnización no expuso cuales evaluaciones y cálculos económicos realizó para llegar a esa conclusión; que la corte a qua ha emitido una decisión que no satisface el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no desarrolla los motivos sustanciales para retener responsabilidad civil a cargo de Edesur Dominicana, S.A., ni hace un análisis respecto a los hechos que dieron origen a la causa, así como tampoco ponderó todas las piezas sometidas al debate, pues no valoró el informe emitido por la empresa Edesur, en el que se comprueba que ésta no incurrió en falta alguna, dejando su sentencia carente de base legal y de motivos suficientes que justifiquen su dispositivo;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: 1) que según consta en el acta de defunción No. 326392 registrada en el libro No. 00651, Folio 0392, año 2009, en fecha siete (07) de febrero de 2009, falleció el joven J.A.M., a causa de quemadura por electricidad; 2) que el hecho ocurrio, en la calle primera, casa núm. 68 la Puya de A.H., a las M.S..

Fecha: 28 de febrero de 2017

10.00 A.M. del día precedentemente indicado, cuando la víctima tocó la puerta de metal que sirve de entrada hacia su vivienda, la cual estaba haciendo contacto con un cable eléctrico propiedad de la empresa Edesur S.
A., que suministraba energía a dicha vivienda; 2) que a consecuencia de ese hecho, los hoy recurridos, señores E.A.M. y el señor F.A.R., en su calidad de padres del occiso, incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR.), la cual fue acogida por el tribunal de primer grado que condenó a la demandada al pago de una indemnización de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00); 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por EDESUR y de manera incidental, por los señores E.A.M. y F.A.R., siendo rechazados ambos recursos y confirmada la sentencia de primer grado, mediante el fallo ahora impugnado en casación;

Considerando, que la responsabilidad aludida en el presente caso nace del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, al disponer dicho instrumento legal, que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resulta ser el fluido M.S..

Fecha: 28 de febrero de 2017

eléctrico que ocasionó los daños ahora reclamados, en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño, consagrada en el citado texto legal, de acuerdo al cual la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones : a) que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y b) que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio;

Considerando, que, según se verifica en la sentencia impugnada esas dos condiciones fueron comprobadas por la corte a qua, dando por establecido la participación activa de la cosa, según resulta del examen del fallo atacado, ya que en la fase de instrucción del proceso fue celebrado un informativo testimonial en el que fue escuchada la señora L.A.H., quien manifestó que vivía al lado de la casa donde ocurrieron los hechos, y que el joven J.A.M., se electrocutó al tocar la puerta de metal que se encontraba para entrar a su casa, la cual estaba haciendo contacto con un alambre que suministraba energía a dicha vivienda; que en ese mismo sentido, consta una certificación emitida por el M.S..

Fecha: 28 de febrero de 2017

señor A.T.M., presidente de la Junta de Vecinos de la Puya, A.H., lugar donde ocurrió el suceso, documento sometido ante la alzada, en el que se expresa: “que el accidente se debió a la falta de vigilancia y las malas condiciones de las redes eléctricas de media y baja tensión con la que EDESUR opera en la zona de concesión y además el descuido y negligencia con la que se maneja dicha compañía, a quien la Junta de vecinos han venido reclamando que las mejoren, sin que hayan hecho caso a nuestras reclamaciones. (…)” que en cuanto al guardián de la cosa, consta una certificación emitida en fecha 15 de mayo del año 2009, por la Superintendencia de Electricidad, que acredita que las líneas de media y baja tensión ubicada en la dirección donde ocurrió el accidente, es propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A.;

Considerando, que, como se ha visto, contrario a lo que aduce la recurrente, la corte a qua comprobó, a través del informativo y las pruebas documentales depositadas, que la causa eficiente del daño fue por la inadecuada condición en que se encontraba el tendido eléctrico, de la zona donde la hoy recurrente es concesionaria, lo cual acarreó la muerte del joven J. al tocar una puerta de metal que estaba energizada debido al contacto con un cable que evidentemente no estaba colocado en el lugar M.S..

Fecha: 28 de febrero de 2017

adecuado, lo que constituye una falta de vigilancia de la recurrente, a pesar de que es una obligación puesta a su cargo conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 modificada por la Ley 186-07 al expresar: “Es deber de toda empresa eléctrica y de los propietarios de instalaciones de generación y distribución cumplir con las condiciones de calidad, seguridad y continuidad del servicio y preservación del medio ambiente (…)”;

Considerando que, al haber quedado acreditado que la hoy recurrente, es la propietaria de los cables transmisores de la electricidad que suministra la energía a la residencia donde ocurrió el accidente, la presunción de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384 del Código Civil, se encuentra caracterizada, como lo admitieron los jueces del fondo; que el guardián de la cosa inanimada causante del daño solo se libera de dicha presunción, probando las causas eximentes de responsabilidad: un caso de fuerza mayor o un caso fortuito o una causa extraña que no le fuera imputable, lo cual en la especie, no ha sido probado por la parte recurrente, a pesar de argumentar, que el hecho ocurrió por causa de la víctima, por haber sucedido dentro de su vivienda, sin embargo, como fue comprobado contrario a lo alegado el accidente M.S..

Fecha: 28 de febrero de 2017

ocurrió fuera de la vivienda del de cujus y por una falta atribuible a la empresa distribuidora, actual recurrente;

Considerando, que como bien fue considerado por la corte a qua, la empresa recurrente no probó ninguna de las circunstancias eximentes de responsabilidad, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho generador y la participación activa de la cosa que produjo la muerte a J.A.M., hijo de los demandantes originales, la cual fue tocar una puerta de metal que estaba haciendo contacto con un cable eléctrico conductor de electricidad propiedad de la ahora recurrente, hecho comprobado mediante los medios de prueba sometidos a su escrutinio y valorados soberanamente por los jueces del fondo; que a pesar de que la recurrente, aduce que la corte a qua no valoró documentos sometido a su consideración, refiriéndose específicamente al informe levantado por la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., no consta en la sentencia atacada que dicho documento figure como parte de las piezas sometidas al debate, ni tampoco ha sido depositado ante esta jurisdicción ninguna prueba que acredite que el mismo fue depositado bajo inventario ante ese tribunal de alzada, lo que imposibilita a esta Corte de Casación examinar si la corte a qua incurrió en el agravio denunciado; M.S..

Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que, en cuanto a la indemnización fijada, arguye la recurrente, que la alzada no expuso cuáles evaluaciones y cálculos económicos realizó para llegar a esa conclusión, aduciendo además, que la misma es irrazonable; que en esa línea discursiva cabe destacar, que la corte a qua retuvo daños morales como consecuencia de la muerte del joven J.A.M., hijo de los señores F.A.R. y E.A.M., demandantes originales; que al respecto, ha sido criterio jurisprudencial de esta sala, que en los casos en que no se reclamen daños materiales, sino solo daño moral, basta comprobar la efectividad del agravio que ha debido soportar la parte afectada como consecuencia directa del hecho ocurrido; condición que concurre en este caso, pues habiendo comprobado la alzada la existencia del perjuicio, deducido del lazo de parentesco existente entre la víctima del accidente, hijo de los reclamantes, el daño moral quedaba limitado a su evaluación; que en cuanto a la indemnización acordada, ha sido juzgado además, que cuando se trata de reparación del daño moral en la que entran en juego elementos subjetivos que deben ser apreciados soberanamente por los jueces, se hace muy difícil determinar el monto exacto del perjuicio; que por eso es preciso admitir que para la fijación de dicho perjuicio debe bastar que la compensación que se M.S..

Fecha: 28 de febrero de 2017

imponga sea satisfactoria y razonable en base al hecho ocurrido; que si se toma en consideración, el dolor, la angustia, la aflicción física y espiritual, que produce la muerte de un hijo, sobre todo cuando se trata de una partida a destiempo, constituye un daño moral invaluable que nunca será resarcido con valor pecuniario; sin embargo, esta sala considera que la suma de tres millones de pesos otorgada por la corte a qua es prudente para ayudar a los recurridos a mermar la pérdida sufrida;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una adecuada aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 461-2012 de fecha 20 de junio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, M.S..

Fecha: 28 de febrero de 2017

Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

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